REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Diez (10) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2013-000005
ASUNTO : FP11-O-2013-000005
I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
AGRAVIADO: ciudadano BLADIMIR FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.726.624.
APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIADO: ciudadanas LENY SOSA y KAROL SOSA, abogadas en ejercicio, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.561 y 125.705, respectivamente.-
AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, en fecha 22 de Marzo de 2005, bajo el Nro. 10, tomo 14-A-Pro, modificados sus estatutos en diferentes oportunidades, siendo la última inscrita en el Registro Mercantil en fecha 26 de Marzo de 20011, bajo el Nro. 45, Tomo 96-A-Regmerpribo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA AGRAVIANTE: ciudadanos GUSTAVO CARO PORRAS y YAJAIRA CASTRO, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 50.862 y 106.931, respectivamente.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
Por recibida y vista la presente demanda por la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, por Distribución efectuada en fecha 23 de Enero de 2013, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano BLADIMIR FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.726.624, asistido por la ciudadana LENY SOSA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.561, en contra de la Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A.
En fecha 25 de Enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 30 de Enero de 2013, admitió la presente acción de Amparo Constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A., asimismo se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el articulo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de Febrero de 2013, se dejó constancia de la materialización de la notificación de la Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A. En fecha 22 de Febrero de 2013, se dejó constancia de la materialización del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 26 de Febrero de 2013, se dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia Constitucional Oral y Pública de amparo.
Notificadas como fueron las partes; y habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública en fecha 01 de MARZO de 2013 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
III.
DE LOS ALEGATOS DEL AGRAVIADO
Alegó la parte agraviada lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicio el día 07 de Enero de 2010, con el cargo de supervisor de vigilancia con vehiculo, cumpliendo un horario de trabajo desde las 5:30 p.m. a 5:30 a.m., para la empresa Profecol, C.A.
Que el ciudadano John Gutiérrez, actuando con el cargo de Gerente de la empresa Profecol ML, C.A., lo despide manifestándole que la empresa decidió dar por concluido la prestación de sus servicios, razón por la cual considero injustificado el despido del que había sido objeto.
Que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs. 3.140,00, con un salario diario de Bs. 104,66, el cual estaba conformado por el salario básico mensual de Bs. 1.640,00 y asignación de vehiculo mensual por la cantidad de Bs. 1.500,00.
Que solicito el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz, en fecha 15 de Octubre de 2010, bajo el expediente Nº 051-2010-01-958 que mediante Providencia Administrativa Nº 2010-747 de fecha 18 de Noviembre de 2010 el reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 30 de Noviembre de 2010, la empresa fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 2010-747, no cumplieron voluntariamente.
Que en fecha 14 de Enero de 2011, con el objeto de ejecutar la decisión se trasladaron el funcionario de la Inspectoria del Trabajo y el agraviado hasta la sede de la empresa a reenganchar al trabajador, donde la empresa se negó acatar la orden de reenganche.
Que en vista de la negativa de la empresa al reenganche se apertura el procedimiento de sanción bajo el Nro. 051-2011-06-00015.
Que solicito el recurso de amparo constitucional por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, expediente signado con el Nro. FP11-O-2011-000067, el cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales, vencido el lapso de cumplimiento voluntario sin que la empresa diera cumplimiento se solicito la ejecución forzosa la cual fue practicada en fecha 26 de Agosto de 2010, la empresa acepto la decisión, que el trabajador debería comparecer a trabajar ese mismo día 26 de Agosto de 2011 en el horario de 5:30 p.m. hasta las 5:30 a.m., bajo su mismo cargo, comprometiéndose la empresa a pagar los salarios caídos y demás beneficios contractuales y legales que le correspondan.
Que el trabajador compareció a trabajar y le manifestaron que tenia que laborar fuera de la oficina en una silla y no tenia acceso a la oficina ni siquiera a ir al baño.
Que en virtud de lo acontecido el Juzgado antes mencionado convoco a las partes para una audiencia especial el día 07 de Septiembre de 2011, donde la empresa acepto que se reincorporará el día 07 de Septiembre de 2011, a sus labores en el horario que venia desempeñando sus funciones.
Que la empresa hizo un montaje nunca fue reincorporado a sus laborares habituales por lo que sufrió una desmejora.
Que se solicito el procedimiento de solicitud de desmejora por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz, en fecha 21 de Septiembre de 2011, bajo el expediente Nro. 051-2011-01-001070, declarándose con lugar la desmejora, mediante Providencia Administrativa Nº 2012-129, de fecha 19 de Marzo de 2012, la empresa no acato la orden de restituir la situación jurídica infringida.
Que se le apertura el procedimiento de sanciones bajo el Nro. 051-2012-06-00327.
Que la imposición de multas fue impuesta según providencia Administrativa Nro. SS-2012-00556, de fecha 23 de Octubre d 2012, situación esta que en lo absoluto resuelve el problema planteado de la violación de sus derechos constitucionales, ni efectivamente le permite al Inspector del Trabajo la restitución a su puesto de trabajo como Supervisor de Vigilancia con Vehiculo y pago de los salarios debidos y demás conceptos laborales con ocasión a la desmejora, de manera efectiva y de esta manera percibir el salario que le permita el sustento y el de su familia.
Que la empresa tiene una conducta renuente y contumaz.
Que en virtud de que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo por la empresa la efectiva restitución del trabajador a su cargo y el pago de los salarios caídos debido con ocasión a la desmejora se mantiene vigente la situación de sus derechos constitucionales.
Que sin que haya sido posible el pago de la providencia de multa y por cuanto esta continúa la violación o amenaza al derecho protegido, es por el que se interpone el recurso de amparo constitucional.
Que solicita las siguientes medidas cautelares innominadas: ordenar a la sociedad mercantil Profecol ML, C.A. que mientras dure el proceso hasta que exista sentencia definitivamente firme, reincorpore al trabajador a su puesto de trabajo como es de supervisor de vigilancia con vehiculo y el pago de los salarios debido con ocasión a la desmejora, ordenar a la sociedad antes referida que mientras dure el proceso hasta que exista sentencia definitivamente firme, pague los salarios debidos con ocasión a la desmejora.
Que solicita sea declarado Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
Que se restituya la situación jurídica infringida.
Que se condene en costas a la empresa.
IV.
DE LOS ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE
La parte agraviante alegó en la audiencia oral y pública lo siguiente:
Que contradijo todo lo alegado por el agraviado, en virtud que en la empresa no existe el cargo de supervisor de vigilancia con vehículo, que se le tenia que aumentar el 25% del salario que es un hecho nuevo que esta alegando en la audiencia que no lo plasmo en su libelo.
Que si le se aumento el salario mínimo dictado por el ejecutivo nacional que el trabajador devengaba, en el cargo de vigilante.
Que en dos ocasiones se le alquilo el vehículo al trabajador para uso de la empresa y se le pago por el alquiler pero no era su cargo.
Que el no devengaba una asignación mensual por el vehículo ya que su cargo era solo vigilante no trabajaba con ningún vehículo porque el cargo no existe dentro de la empresa.
Que la Inspectoria acordó el salario básico mensual y la asignación de vehículo, como salario normal.
Que la asignación de vehículo no es salario.
Que es inconstitucional pagarle un bono nocturno cuando el trabajador no trabajo en la noche.
Que no hubo desmejora ya que su trabajo era de vigilante y se le pagaba su salario mínimo que cumplía las funciones de supervisar el área de la empresa.
Que el trabajador alega que corre peligro que no puede ir al baño el trabajador al aceptar el cargo conocía los riesgos a los que podía estar expuesto.
Que cumplió con lo acordado en la providencia del reenganche y pago de los salarios caídos.
Que solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Amparo Constitucional.
V.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Alegó en la audiencia oral y pública lo siguiente:
Que vistos los alegatos por las partes se hace importante señalarle a la parte accionante que en cuanto al cargo si existe o no en la empresa de supervisor de vigilancia con vehículo, y en la discrepancia de si existe o no la desmejora, observa esta representación fiscal, que riela en autos un acto administrativo dotados de nulidad y contrariedad.
Que en lo atinente al monto del salario en caso de diferencias de salarios el mecanismo legal es el ordinario.
Que ya hecha la aclaratoria en sentencia de fecha 18/05/05, en el caso de Guardianes Vigiman, que establece los cuatro requisitos como son: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Que visto que existe una providencia y no se ha desarrollado una decisión de fondo que anule la misma, solicito a este honorable Tribunal se sirva declarar el presente Recurso de Amparo Constitucional Con Lugar.
PRUEBAS DEL PRESUNTO QUEJOSO:
DOCUMENTALES: La parte agraviada alega que constan a los autos copias certificadas del expediente administrativo que consta de la Providencia Administrativa Nro. 2012-556 y la 2010-747. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS DEL AGRAVIANTE:
DOCUMENTALES: La parte agraviante alega que consigna en este acto copias de la sentencia que fue bajada por internet, del caso que fue llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, con ocasión al juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, siendo el actor el ciudadano Bladimir Ferrer, en contra de la Sociedad Mercantil Profecol, C.A., donde ambas partes ejercieron recurso de apelación. La parte agraviada alego que si es correcto la demanda antes mencionada donde declaran los conceptos de salarios caídos y demás conceptos laborales, que es cosa juzgada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Recibos de Pagos, donde se demuestra que se le aumento los salarios mínimos que devengaba el trabajador por decreto del ejecutivo nacional. La parte agraviada alego que no se le ha pagado el salario y mucho menos el incremento salarial. La parte agraviante insiste en hacer valer la prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
V.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte agraviada, este Tribunal encuentra que la accionante manifestó, que en fecha 07 de Octubre de 2010, fue despedido de su puesto de trabajo por el patrono, sin causa justificada alguna, motivo por el cual, acudió en fecha 15 de Octubre de 2010, a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir según expediente administrativo Nº 051-2010-01-00958. Que mediante Providencia administrativa Nº 2010-747, de fecha 18 de Noviembre de 2010, la Inspectoria del Trabajo declaró con lugar su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su ilegal despido el 07 de Octubre de 2010, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo a lo cual deberá sumársele todo aquello que le corresponda al trabajador por estipulaciones legales o contractuales. Que ante la negativa y contumacia del patrono de reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, procedió abrir el procedimiento de multa a la Sociedad Mercantil Profecol ML, C.A., bajo el expediente Nº 051-2011-06-00015, y mediante Providencia Administrativa Nº SS-2011-00289, se declaró infractor a la Sociedad Mercantil Profecol ML, C.A. Se interpuso Recurso de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, expediente signado con el Nro. FP11-O-2011-000067, el cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales, vencido el lapso de cumplimiento voluntario sin que la empresa diera cumplimiento se solicito la ejecución forzosa la cual fue practicada en fecha 26 de Agosto de 2010, la empresa acepto la decisión, bajo su mismo cargo, comprometiéndose la empresa a pagar los salarios caídos y demás beneficios contractuales y legales que le correspondan. La verdad fue que nunca el trabajador estuvo en su puesto de trabajo y no se le pagaron sus salarios. En vista de lo acontecido se solicito el procedimiento de solicitud de desmejora por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz, en fecha 21 de Septiembre de 2011, bajo el expediente Nro. 051-2011-01-001070, declarándose con lugar la desmejora, mediante Providencia Administrativa Nº 2012-129, de fecha 19 de Marzo de 2012, la empresa no acato la orden de restituir la situación jurídica infringida, se le apertura el procedimiento de sanciones bajo el Nro. 051-2012-06-00327, y la imposición de multas fue impuesta según providencia Administrativa Nro. SS-2012-00556, de fecha 23 de Octubre de 2012, situación esta que en lo absoluto resuelve el problema planteado de la violación de sus derechos constitucionales, ni efectivamente le permite al Inspector del Trabajo la restitución a su puesto de trabajo como Supervisor de Vigilancia con Vehículo y pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales con ocasión a la desmejora, en vista de la conducta contumaz de la sociedad antes mencionada, es que pide al Tribunal, que actuando en sede constitucional, declare con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano BLADIMIR FERRER, en contra la Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A., y en tal sentido, se le ordene a la parte accionada, cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2012-129 de fecha 19 de Marzo de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, y en tal sentido se le ordene a la Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A., la reincorporación del trabajador BLADIMIR FERRER, a su puesto de trabajo como Supervisor de Vigilancia con Vehículo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su ilegal despido y el pago de sus salarios caídos.
Precisado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la pretensión de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma fue ejercida con fundamento en la supuesta violación de la estabilidad al trabajo, por parte de la Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A., siendo el trabajo un hecho social el cual goza de la protección del estado, tal como quedo sustentado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los siguientes terminos:
“Artículo 87. Establece que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”. (Cursivas añadidas)
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Cursivas añadidas)
Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.
Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar esta Juzgadora que constan en autos, cursante a los folios 249 al 256 del expediente copia certificada de la Providencia Administrativa Nro 2012-0129, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 19 de Marzo de 2012. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 276 que la empresa fue debidamente notificada de la providencia administrativa en el procedimiento de aplicación de sanción Nro. 051-2012-06-00327, en fecha 30 de Abril de 2012; igualmente cursa al folio 283 planilla de liquidación en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la Providencia Administrativa de conformidad con el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.
Al verificarse todos los elementos antes descritos, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano BLADIMIR FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.726.624. Y así se establece.
VI.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional, incoado por el ciudadano BLADIMIR FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.726.624, en contra de la Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena al agraviante Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A., dé cumplimiento de la Providencia Administrativa, Nro 2012-0129, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 19 de Marzo de 2012, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al trabajador BLADIMIR FERRER, a la situación anterior en la que se encontraba antes de producirse la desmejora y pagarle los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden.
TERCERO: Se ordena a la agraviante Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se le informa a la Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A., que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que esta Juzgadora oficie al MINISTERIO PÚBLICO para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Mayo Dos Mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO PROVISORIO DE JUICIO DEL TRABAJO,
Abg. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las Dos y Diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATAHALY MARQUEZ
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