REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Mayo de dos mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000036
ASUNTO : FP11-N-2013-000036
RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL: H.P.C. DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados LEONARDO R. MATA G. y SILVIA CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.958.094. y V-15.487.256, e inscritos en el INpreabogado bajo los nros. 39.643 y 106.845 respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD Contra Providencia Administrativa de fecha 21/11/2012, contentiva en el expediente Nro 051-2012-01-01430 y el acta de Ejecución de Reenganche de fechas 05/02/2013, emanado por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.-
De una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforma el presente Recurso, se constata lo siguiente:
Que en fecha 08 de mayo de 2013, se le da entrada al presente asunto, ordenando se su anotación en el libro de causas llevado por este Tribunal.
En fecha 09 de mayo de 2013 se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación mediante oficio del Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en concordancia con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; al Fiscal General de la Republica y a la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.-
En este orden, revisados los requisitos contenidos en los artículos 33 y 35 de la Ley orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió este Tribunal admitir el presente Recurso, sin verificar lo establecido en el artículo 425 numeral 9, que no es mas que la constatación de la consignación por parte del recurrente de la certificación por la autoridad administrativa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.-
Ahora bien, es necesario traer a colación lo dispuesto en le articulo 425. numeral 9, de la novísima norma Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras que a lo tenor dice los siguiente “En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del Trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución jurídica infringida”
Del análisis del referido artículo se infiere que el propósito del legislador es la verificación efectiva del cumplimiento por parte del patrono, de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador.-
De tal forma que al momento de dar curso a los Recursos de Nulidad contra las Providencias Administrativas emanada por la Inspectoria del Trabajo que ordenan el Reenganche y pago se salarios caídos, no solo es suficiente la constatación de los requisitos contenido en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sino que de igual forma se debe verificar lo establecido en el artículo 425, numeral 9 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.-
En consideración de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, conforme a los establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha 09 mayo de 2013 así como las notificaciones libradas en esa misma fecha. En aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 49, 26 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la subsanación del libelo presentado por la parte recurrente, en cuanto la omisión de la consignación de la certificación por parte de la autoridad administrativa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, establecida en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y los Trabajadores, se ordena la notificación del presente auto mediante boleta a la parte recurrente a fin de imponerlo del mismo. Así se establece.- Librase Boleta de Notificación
La Jueza
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
La Secretaria de Sala
ABG. MARVELYS PINTO