REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Treinta (30) de Mayo del dos mil trece (2013).-
203º y 154º
ASUNTO: FP11-O-2013-000025

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES QUERELLANTES: Ciudadanos MARLON ALVAREZ, ELADIO ALVAREZ, GREGORY AGUILAR, REINALDO BRICEÑO, CIRIO ANIJA, DANNY AVENDAÑO, DOMINGO CARREÑO, RICARDO CONTRERAS MORA, VICTOR CHACIN, PEDRO DIAZ, ELVIS DOMINGUEZ, SELIM DONADO, JOSE C. FLORES BARRETO, ELISANDER FRANCO, SAID FRANCO, EUDES GARCIA, CRISPULO GOMEZ, GERMAN GONZALEZ, JAVIER A. GONZALEZ MUÑOZ, JUAN MANUEL GONZALEZ, JOSE GONZALEZ, LUIS A. HERNANDEZ ROMERO, JOSE G. LUCENA DEL NARDO, DIOGENES R. MARVAL R., LUIS MENARES, JOSE MILULLO, JOSE T. MORENO LEDEZMA, DORKIS NAVAS, AXCEL NARVAEZ LOPEZ, EMILIO J. NUÑEZ HERNANDEZ, AQUILES PALMAR, LUIS PANTOJA, GIOVANNY PEREZ, SILVIO PEREZ, JOSE PRIETO, DAVID PRIETO, ORLANDO REBOLLEDO, JOSE RICO, JAIRO RODRIGUEZ, NELSON RODRIGUEZ, LUIS ROMERO, ANGEL RUIZ, ORLANDO SALAZAR, OMAR J. SALGUEIRO INDRIAGO, RONNY SANCHEZ, ANGEL SANTANA, HIVAN SUAREZ, LEONARDO TORREALBA, JHONNY TREJO, ALBEIRO TURIZO, CRISTOBAL TURIZO, JEAN VALLENILLA BERMUDEZ, ANGEL VELASQUEZ, DANNY VIDAL VIDA, JESUS VILLEGAS, DARWIN E. JIMENEZ, TONY RAFAEL RAMONES A., EMILIO CRIACO ALVIS, PEDRO MANUEL ALVAREZ, REINALDO BRICEÑO Y MARTIN GOITTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.283.312, V- 9.647.791, V- 17.192.407, V- 13.489.850, V-8.942.824, V-18.252.229, V-15.045.374, V-10.530.098, V-17.254.974, V-19.035.929, V-14.364.211, V-12.403.922, V-8.898.108, V-17.496.203, V-17.496.201, V-16.946.830, V-3.653.964, V-9.995.348, V-12.132.066, V-17.039.043, V-17.192.147, V-15.376.082, V-7.206.569, V-11.826.466, V-12.451.016, V-8.948.040, V-13.947.269, V-15.955.082, V-15.499.366, V-4.938.777, V-19.730.242, V-17.394.035, V-16.977.404, V-8.914.910, V-20.437.198, V-15.955.683, V-17.675.470, V-12.628.197, V-15.303.659, V-20.720.701, V-15.376.082, V-18.099.813, V-8.180.824, V-6.499.527, V-16.766.524, V-18.320.597, V-8783.559, V-15.257.446, V-15.984.427, V-22.934.040, V-14.509.360, V-11.723.406, V-19.872.616, V-12.628.757, V-18.835.264, V-16.501.754, V-4.780.176, V-12.902.898, V-13.489.850 Y 15.045.839, respectivamente,
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES QUERRELLANTES: Ciudadanos GERMAN QUIJADA MERCADO Y SIMON ALONZO DURAND, Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.949 y 55.818, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Empresa PDV- MARINA S.A. FILIAL DE PETRÒLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
PREELIMINARES
Este Tribunal le dio entrada al presente Asunto, mediante auto de fecha 28 de Mayo del 2013 y ordenó la Anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. FP11-O-2013-000025, y vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos GERMAN QUIJADA MERCADO Y SIMON ALONZO DURAND, Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.949 y 55.818, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARLON ALVAREZ, ELADIO ALVAREZ, GREGORY AGUILAR, REINALDO BRICEÑO, CIRIO ANIJA, DANNY AVENDAÑO, DOMINGO CARREÑO, RICARDO CONTRERAS MORA, VICTOR CHACIN, PEDRO DIAZ, ELVIS DOMINGUEZ, SELIM DONADO, JOSE C. FLORES BARRETO, ELISANDER FRANCO, SAID FRANCO, EUDES GARCIA, CRISPULO GOMEZ, GERMAN GONZALEZ, JAVIER A. GONZALEZ MUÑOZ, JUAN MANUEL GONZALEZ, JOSE GONZALEZ, LUIS A. HERNANDEZ ROMERO, JOSE G. LUCENA DEL NARDO, DIOGENES R. MARVAL R., LUIS MENARES, JOSE MILULLO, JOSE T. MORENO LEDEZMA, DORKIS NAVAS, AXCEL NARVAEZ LOPEZ, EMILIO J. NUÑEZ HERNANDEZ, AQUILES PALMAR, LUIS PANTOJA, GIOVANNY PEREZ, SILVIO PEREZ, JOSE PRIETO, DAVID PRIETO, ORLANDO REBOLLEDO, JOSE RICO, JAIRO RODRIGUEZ, NELSON RODRIGUEZ, LUIS ROMERO, ANGEL RUIZ, ORLANDO SALAZAR, OMAR J. SALGUEIRO INDRIAGO, RONNY SANCHEZ, ANGEL SANTANA, HIVAN SUAREZ, LEONARDO TORREALBA, JHONNY TREJO, ALBEIRO TURIZO, CRISTOBAL TURIZO, JEAN VALLENILLA BERMUDEZ, ANGEL VELASQUEZ, DANNY VIDAL VIDA, JESUS VILLEGAS, DARWIN E. JIMENEZ, TONY RAFAEL RAMONES A., EMILIO CRIACO ALVIS, PEDRO MANUEL ALVAREZ, REINALDO BRICEÑO Y MARTIN GOITTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.283.312, V- 9.647.791, V- 17.192.407, V- 13.489.850, V-8.942.824, V-18.252.229, V-15.045.374, V-10.530.098, V-17.254.974, V-19.035.929, V-14.364.211, V-12.403.922, V-8.898.108, V-17.496.203, V-17.496.201, V-16.946.830, V-3.653.964, V-9.995.348, V-12.132.066, V-17.039.043, V-17.192.147, V-15.376.082, V-7.206.569, V-11.826.466, V-12.451.016, V-8.948.040, V-13.947.269, V-15.955.082, V-15.499.366, V-4.938.777, V-19.730.242, V-17.394.035, V-16.977.404, V-8.914.910, V-20.437.198, V-15.955.683, V-17.675.470, V-12.628.197, V-15.303.659, V-20.720.701, V-15.376.082, V-18.099.813, V-8.180.824, V-6.499.527, V-16.766.524, V-18.320.597, V-8783.559, V-15.257.446, V-15.984.427, V-22.934.040, V-14.509.360, V-11.723.406, V-19.872.616, V-12.628.757, V-18.835.264, V-16.501.754, V-4.780.176, V-12.902.898, V-13.489.850 Y 15.045.839, contra de la empresa PDV- MARINA S.A. FILIAL DE PETRÒLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es por lo que procede este Tribunal a su revisión de inmediato a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.


III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló las partes accionantes, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el Escrito Libelar:
Que:
“…Que las partes querellantes, son nativos de las comunidades indígenas, Caribe, Pemon, Yanomami, Kariña, Yeral, Curripaco, Bare y Dm, ingresaron a prestar servicios en diferentes fechas y cargos, eran tripulantes de las lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares de la entidad de trabajo PDV_Marina S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), efectuando extensas labores de navegación por el Rió Orinoco y sus afluentes desde Ciudad Bolívar hasta Puerto Ayacucho y desde Puerto Nuevo hasta San Fernando de Atabapo, San Carlos de Rió Negro, San José de Manapiare, Maroa en el Estado Amazonas, en Delta Amacuro, entre otras poblaciones indígenas y criollas donde realiza normalmente sus faenas, las funciones de los querellantes consisten en realizar todas las actividades relacionadas con el Transporte Fluvial del Combustible de PDV- Marina, S.A: filial de PDVSA, por el Rió Orinoco por los Estado Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.

Que los trabajadores marinos fluviales quienes habitaban en los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, al momento de suscribir sus contratos individuales de trabajo con la empresa PDV Marina, S.A. filial de PDVSA; les hicieron firmar una cláusula inconstitucional, que los sometía unilateralmente y sin darles mayores explicaciones, con una contratación colectiva de trabajo Marino Gente de Mar no Titular de los Buques Tanques, la cual es totalmente discriminatoria y desmejora sus relaciones laborales con la empresa. Dichos trabajadores bajo esta contratación, perciben ingresos mensuales reales, que se ubican muy por debajo del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional y los coloca en evidente situación de desigualdad con respecto a sus compañeros de labor de otros estados del país. Además tienen una jornada de trabajo que excede el máximo previsto constitucionalmente, pues trabajaban en un sistema de 8 meses de labor, por 4 meses de vacaciones lapso durante el cual no perciben ingresos, lo cual va en desmedro de la seguridad social de dichos accionantes.

Que los trabajadores marinos con los mismos cargos; quienes habitan en los Estados Anzoátegui, Carabobo, Sucre (Guiria), Vargas y Zulia, al momento de formalizar sus respectivos contratos individuales de trabajo con la misma empresa PDV Marina S.A., filial de PDVSA, suscribieron cláusulas muchísimo mas favorables, que los vincula directamente con la Convención Colectiva nacional de Trabajo Petrolera vigente en la actualidad (2011-2013) suscrita entre PDVSA y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo del Gas, sus similares y Derivados de Venezuela (FUTPV), la cual contiene unas serie de mejoras y beneficios laborales mas favorables, por ejecutar las mismas labores que sus patrocinados y percibiendo salarios muchísimos mejores.

Que los trabajadores han sido discriminados totalmente marginados y vulnerado sus derechos constitucionales, mal pagados son casi esclavizados, por parte del patrono, que se les cerceno el principio constitucional que reza “se garantizara el pago de igual salario por igual trabajo”. Se debe aplicar la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a todos los patrocinados, que los querellantes desempeñan puestos de trabajo en condiciones de eficiencias iguales; pero con jornadas laborales muchos mayores, en comparación con los demás trabajadores de PDV_ Marina S.A. filial de PDVSA, de los demás estados del país.

Que los trabajadores convienen en condiciones infrahumanas más de 85 trabajadores a quienes patrocinamos, no hay plenas condiciones de higiene y seguridad laborales de protección constitucional para los defendidos.

Que solicita se sirva decretar la igualdad y la no discriminación en este caso en concreto y se reponga de manera inmediata los derechos sociales lesionados a los defendidos, que se le ordene al patrono agraviante PDV Marina S.A., el cumplimiento obligatorio de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo Petrolera Vigente (2011-2013), suscrita entre PDVSA y la FUTPV, que se apliquen íntegramente todos los beneficios pautados en ella con respecto a los patrocinados, por ende que se les cancele a los trabajadores fluviales de los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro todos los beneficios plasmados en dicha Convención Colectiva Nacional de Trabajo Petrolera retroactivamente, adicionando los intereses de moras causados y la indexación respectiva, desde el 01/02/2009 hasta la fecha efectiva de cancelación de su dinero, solicita que se ordene a PDV-Marina S.A., la aplicación obligatoria de la cláusula 67 de dicha contratación (tierra hidrografía y transporte por agua); la aplicación del sistema de permanencia de labores a bordo de las embarcaciones y accesorios de navegación (1x2), de (15x30 días) o de (14x28 días); de acuerdo con el tipo de embarcaciones en las cuales trabajan los defendidos. En consecuencia, para eliminar la desigualdad y la discriminación de todo el personal marino y oficiales de navegación fluviales de los Estados Bolívar y Amazonas, que se ordene al patrono dejar de aplicar inmediatamente la Convención Colectiva Marinos Gente de Mar No Titular de los Buques y Tanques, la cual conforme al articulo 01 de dicho instrumento, ya no esta vigente y no produce ninguna clase de efectos legales, todo para que se garantice laborar a los defendidos en iguale condiciones que los demás trabajadores marinos de los estados: Anzoátegui, Carabobo, Sucre (Guiria), Vargas y Zulia, obteniendo todos los mismos beneficios socio-económicos que ellos perciben.

Que consigno como pruebas documentales, original de documento publico Convención Colectiva Nacional de Trabajo Petrolera (2011-2013), suscrita entre PD- Marina S.A., filial de PDVSA y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Del Gas, Sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV), Listines de pago de los defendidos en Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, listines de pago de algunos ciudadanos trabajadores marinos domiciliados en Anzoátegui, Carabobo, Sucre (Guiria), Vargas y Zulia, copias certificadas de expediente administrativo reclamo colectivo de trabajo, signado con el Nº 051-2013-03-00282, copias certificadas de expediente administrativo reclamo colectivo de trabajo, signado con el Nº 051-2013-03-00283, copias certificadas de expediente administrativo reclamo colectivo de trabajo, signado con el Nº 051-2013-03-00284, copias certificadas de expediente administrativo reclamo colectivo de trabajo, signado con el numero 051-2013-03-00285.

Que se estima el presente Amparo Constitucional en la cantidad de Bs. 1.000.000,00”…




IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO


Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado de esta Tribunal Superior)

En atención al criterio anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, considera quien decide ser competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

V
DE LA ADMISIBILIDAD

Así pues, el amparo Constitucional constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).”

Del análisis de la antes expuesto se infiere que la Acción de Amparo Constitucional tiene efectos restablecidos porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa quien decide a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los siguientes términos:

Ha reiterado la Jurisprudencia y la Doctrina en concordancia con lo señalado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,-primer aparte- que la acción de Amparo es procedente contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

De igual manera la doctrina patria, ha establecido, que la acción de Amparo lleva implícito uno de los requisitos más importantes a los fines de la declaratoria de la admisibilidad de la acción que lo es, que no exista otras vías ordinarias para reparar la lesión sufrida, o que las haya agotado, o que aun existiendo, las mismas no sean idóneas, breves, sumarias y eficaces, siendo importante destacar, que aun existiendo éstas, y no siendo de la manera supra citada, es decir; eficaces, idóneas, breves y sumarias generen verdaderos gravámenes irreparables, ya que los medios necesarios para corregir o evitar, deben ser capaces de subsanar de manera inmediata la situación jurídica infringida o amenazada de serlo, lo que denota el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, la cual no es subordinaria, ni sustituta de otro medio o vía procesal; sumado a ello que de existir un procedimiento breve, sumario, expedito, oral, eficaz, y no sujeto a formalidades, no podía accederse a esta vía sin haberse agotado aquel.

Asimismo, tenemos que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…) “

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2003, caso Jorge Luis Hidalgo, estableció:
“(…) En la causal de in admisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.”

Igualmente, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, estableció:


“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de in admisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la in admisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.


Del mismo modo, la parte presuntamente agraviada en el petitorio contenido en la solicitud de amparo constitucional, señala lo siguiente:

1. Que se ordene al patrono agraviante PDV-MARINA S.A., el cumplimiento obligatorio de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo Petrolera vigente (2011-2013), suscrita entre PDVSA y la FUTPV.
2. Que se apliquen íntegramente todos los beneficios pautados en ella con respecto a nuestros patrocinados.
3. Que se les cancelen a los trabajadores Fluviales de los estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro todos los beneficios plasmados en dicha Convenciòn Colectiva Nacional de Trabajo Petrolera, retroactivamente, adicionado los intereses de mora causados y la indexación respectiva, desde el 01/02/2009 hasta la fecha efectiva de cancelación de su dinero.
4. Que se ordene a PDV-MARINA S.A., la aplicación obligatoria de la cláusula 67 de dicha contratación (Tierra, Hidrografía Transporte por agua)
5. La aplicación de sistema de permanencia de labores a bordo de las embarcaciones y accesorios de navegación (1 x 2), de (15 x 30) o de (14 x 28 días) de acuerdo con el tipo de embarcaciones en las cuales trabajan nuestros representados.
6. Para eliminar la desigualdad y discriminación de todo el personal marino y oficiales de navegación fluviales de los estados Bolívar y Amazonas, qué se ordene al patrono dejar de aplicar inmediatamente la convención colectiva MARINOS GENTE DE MAR NO TITULAR DE LOS BUQUES TANQUES, la cual conforme al artículo 1 de dicho instrumento, ya no esta vigente y no produce ninguna clase de efecto legales. todo para que se garantice laborar a nuestros patrocinados en iguales condiciones que los demás trabajadores marino de los estado Anzoátegui, Carabobo, Sucre (Guiria), Vargas y Zulia, obteniendo todos los mismos beneficios socio-económicos que ellos persiguen.

E igualmente se desprende de dicha acción de amparo que los aquí accionantes estiman la presente Acción de Amparo Constitucional, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1000.000,00) conforme a lo establecido en los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Determinados como están por la Jurisprudencia, quien decide observa que el solicitante procura a través de la acción de amparo, se les cancele retroactivamente adicionado los intereses de mora causados y la indexación respectiva, desde el 01/02/2009 hasta la fecha efectiva de cancelación de su dinero, y estiman la cuantía en la presente Acción de Amparo Constitucional, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1000.000,00). Por lo antes trascrito se infiere, que los accionante podría haber intentado procedimientos y recursos ordinarios procedentes establecidos por la Legislación del Trabajo, los cuales tiene su propia función protectora de los Derechos del Trabajador que en su especificidad cada uno de ellos tutelados, ya que todas las reclamaciones se generan en virtud de responsabilidad del patrono por cuanto reclama retroactivo, intereses de mora causados y la indexación respectiva, desde el 01/02/2009 hasta la fecha efectiva de cancelación de su dinero, e igualmente los pedimentos antes señalados, como la aplicación de la Cláusula 67 Convención Colectiva Nacional de Trabajo de Petrolera, suscrita entre PDVSA y FUTPV, de ordenar la aplicación de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de Petrolera, suscrita entre PDVSA y FUTPV y dejar sin efecto la Convención Colectiva de MARINOS GENTE DE MAR NO TITULAR DE LOS BUQUES TANQUES. En tal sentido esta juzgadora concluye que en virtud de lo establecido por nuestra jurisprudencia Patria al respecto, la Jurisdicción Constitucional no tiene efectos indemnizatorios, tal como fue señalado, en sentencia número 161 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2-03-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, siendo Inadmisible el amparo en que se pida sumas de dinero.

Concluyéndose que las reclamaciones de tales conceptos esgrimidos por el accionante no pueden ser admitidos por esta vía de amparo constitucional, por lo que se infiere que se esta en presencia de una reclamación laboral que escapan del control Jurisdiccional del Juez de Amparo, aunado al hecho que esta juzgadora constata de las actas que conforman la presente acción de amparo, que los accionantes acudieron a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con el objeto de ejercer sus reclamos laborales aquí identificados, sin que se evidencie que se haya agotado la vía administrativa en su totalidad, es decir no existe decisión por parte del órgano administrativo referente al reclamo de los derechos laborales efectuados por los accionantes,

En tal sentido, el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde los presuntos agraviados cuenta con un mecanismo judicial ordinario como el cumplimiento de cláusulas contractuales a través de la vía administrativa o en su defecto la vía ordinaria en caso de agotarse la vía administrativa e igualmente el juicio ordinario por cobro de bolívares el cual que debe interponerse ante la jurisdicción laboral por tratarse de derechos laborales inherente a los accionates, para lograr el cumplimiento de la obligación que a su decir tiene el patrono presuntamente agraviante, y no en sede constitucional y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por ser éstas las vías idónea para que la accionante lograra la plena satisfacción de su pretensión.- (Cursiva de este Tribunal)

Por lo que esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Doctrina reiterada y muy especial la sentencia 2369/2001 del 23-11-2001 dictada por la Sala Constitucional en la que estableció: …
Omissis…

“… para que el articulo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado para la Jurisdicción ordinaria, sino también, in admitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de la cual se extrae:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar la INADMISIBILIDAD de de la presente acción de amparo, dado que la accionante tenía a su disposición otro medio idóneo para accionar contra los derechos presuntamente violados.

Del análisis de la acción propuesta anteriormente, en cuanto al pronunciamiento sobre la admisibilidad, es necesario traer a colación el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydee Morela Fernández Parra. En efecto, la Sala estableció:

“(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia (...) en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.

VI
DECLARA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos MARLON ALVAREZ, ELADIO ALVAREZ, GREGORY AGUILAR, REINALDO BRICEÑO, CIRIO ANIJA, DANNY AVENDAÑO, DOMINGO CARREÑO, RICARDO CONTRERAS MORA, VICTOR CHACIN, PEDRO DIAZ, ELVIS DOMINGUEZ, SELIM DONADO, JOSE C. FLORES BARRETO, ELISANDER FRANCO, SAID FRANCO, EUDES GARCIA, CRISPULO GOMEZ, GERMAN GONZALEZ, JAVIER A. GONZALEZ MUÑOZ, JUAN MANUEL GONZALEZ, JOSE GONZALEZ, LUIS A. HERNANDEZ ROMERO, JOSE G. LUCENA DEL NARDO, DIOGENES R. MARVAL R., LUIS MENARES, JOSE MILULLO, JOSE T. MORENO LEDEZMA, DORKIS NAVAS, AXCEL NARVAEZ LOPEZ, EMILIO J. NUÑEZ HERNANDEZ, AQUILES PALMAR, LUIS PANTOJA, GIOVANNY PEREZ, SILVIO PEREZ, JOSE PRIETO, DAVID PRIETO, ORLANDO REBOLLEDO, JOSE RICO, JAIRO RODRIGUEZ, NELSON RODRIGUEZ, LUIS ROMERO, ANGEL RUIZ, ORLANDO SALAZAR, OMAR J. SALGUEIRO INDRIAGO, RONNY SANCHEZ, ANGEL SANTANA, HIVAN SUAREZ, LEONARDO TORREALBA, JHONNY TREJO, ALBEIRO TURIZO, CRISTOBAL TURIZO, JEAN VALLENILLA BERMUDEZ, ANGEL VELASQUEZ, DANNY VIDAL VIDA, JESUS VILLEGAS, DARWIN E. JIMENEZ, TONY RAFAEL RAMONES A., EMILIO CRIACO ALVIS, PEDRO MANUEL ALVAREZ, REINALDO BRICEÑO Y MARTIN GOITTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.283.312, V- 9.647.791, V- 17.192.407, V- 13.489.850, V-8.942.824, V-18.252.229, V-15.045.374, V-10.530.098, V-17.254.974, V-19.035.929, V-14.364.211, V-12.403.922, V-8.898.108, V-17.496.203, V-17.496.201, V-16.946.830, V-3.653.964, V-9.995.348, V-12.132.066, V-17.039.043, V-17.192.147, V-15.376.082, V-7.206.569, V-11.826.466, V-12.451.016, V-8.948.040, V-13.947.269, V-15.955.082, V-15.499.366, V-4.938.777, V-19.730.242, V-17.394.035, V-16.977.404, V-8.914.910, V-20.437.198, V-15.955.683, V-17.675.470, V-12.628.197, V-15.303.659, V-20.720.701, V-15.376.082, V-18.099.813, V-8.180.824, V-6.499.527, V-16.766.524, V-18.320.597, V-8783.559, V-15.257.446, V-15.984.427, V-22.934.040, V-14.509.360, V-11.723.406, V-19.872.616, V-12.628.757, V-18.835.264, V-16.501.754, V-4.780.176, V-12.902.898, V-13.489.850 Y 15.045.839, respectivamente, contra la empresa PDV- MARINA S.A. FILIAL DE PETRÒLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. MARVELYS PINTO FUENTES.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. ANN NATHALY MARQUEZ