REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 17 de mayo de 2013
Años: 201º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000796
ASUNTO : FP11-L-2012-000796
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE DE LA ROSA TAISACO CASTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.630.654;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO SANHOUSE, LUIS ANAYAYA, CELIA MATA y WILFREDO GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 42.670, 124.842, 131.614 y 175.535, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: empresa REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEONARDO MATA, SILVIA CONTRERAS, VIOLET MOUSSA DAYANA SALAS, ISABEL CARRASQUERO, FRANCIS GUZMAN y TERESA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643, 106.834, 107.464, 138.932, 145.942, 146.142, 181.955 y 183.182, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 25 de mayo de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentada por el ciudadano ALBERTO SANHOUSE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.670, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LA ROSA TAISACO CASTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.630.654, en contra de la empresa REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A..
En fecha 28 de mayo de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 04 de junio de 2012 admitió la pretensión contenida en la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17 de septiembre de 2012, culminando el día 17 de enero de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.
En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 04 de febrero de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 13 de febrero de 2013, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de marzo 2013, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio, previa solicitud de las partes y por faltar resultas de las pruebas de informes; para finalmente celebrarse el día 08 de mayo de 2013, respectivamente.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega en su escrito libelar que empezó a laborar en la empresa REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A., en fecha 23 de mayo de 2000 como trabajador independiente como Albañil de Primera hasta el día 08 de junio de 2011, por despido no justificado, teniendo una relación con dicha empresa demandada por más de once (11) años.
Aduce que cumplía un horario de lunes a viernes de 07:00 a. m a 4:00 p. m., con una (1) hora libre para la comida y los días sábados medio turno.
Señala que la forma de pago para el actor de la presente demanda fue en dinero en efectivo, sin entrega de recibos, ni firma de los mismos de manera semanal.
Alega que demanda a la empresa REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:
- Por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 77.784,30.
- Por concepto de Indemnización por despido Injustificado, la cantidad de Bs. 77.784,30.
- Por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 106.698,06.
- Por concepto de Vacaciones Anuales Fraccionadas y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 1.046,55.
- Por concepto de Utilidades Anuales pagadas de manera incompleta, la cantidad de Bs. 144.902,72.
- Por concepto de Utilidades Anuales Fraccionadas, la cantidad de Bs. 9.819,68.
- Por concepto de Días Feriados laborados, la cantidad de Bs. 17.913,96.
- Por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. 100.264,50.
- TOTAL A DEMANDAR: Bs. 536.214,07.
2.2. De los alegatos de la demandada
Alega en su escrito de contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice que el actor prestó sus servicios personales para la empresa REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A., por lo tanto la misma desconoce relación alguna con el actor ciudadano JOSE DE LA ROSA TAISACO CASTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.630.654.
Señala que niega y rechaza que el actor, haya laborado para la empresa; niega, rechaza y contradice que el actor prestare sus servicios personales para la empresa REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A., en el cargo de Albañil de Primera desde el día 23 de mayo de 2000, hasta el 08 de junio de 2011, con un salario de Bs. 1.100,00 semanales, disfrutando lo beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la industria de la construcción.
Aduce que niega y rechaza el supuesto despido injustificado del ciudadano JOSE DE LA ROSA TAISACO CASTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.630.654, por cuanto el actor no prestó servicios en la empresa REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A..
Alega que niega y rechaza el horario de trabajo del actor, toda vez que el mismo no fue trabajador de la empresa.
Señala que niega y rechaza que el actor ciudadano JOSE DE LA ROSA TAISACO CASTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.630.654 la empresa demandada le haya cancelado cantidad alguna de dinero, toda vez que el mismo no fue trabajador de la empresa.
Aduce que niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados por el ciudadano JOSE DE LA ROSA TAISACO CASTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.630.654, en la presente demanda, toda vez que el mismo no fue trabajador de la empresa REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A..
Señala que la empresa REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A. le adeude cantidad alguna de dinero por ningún concepto al ciudadano JOSE DE LA ROSA TAISACO CASTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.630.654, toda vez que el mismo no fue, ni es trabajador de la empresa demandada a los autos.
2.3. De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de la prestación de antigüedad; indemnización por despido injustificado; vacaciones anuales vencidas y bono vacacional; vacaciones anuales fraccionadas y bono vacacional; utilidades anuales pagadas de manera incompleta; utilidades anuales fraccionadas; días feriados laborados; y beneficio de alimentación. Por su parte, la demandada rechazó la relación laboral y manifestó que el demandante no había sido nunca su trabajador.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada negó la relación laboral respecto del demandante de autos, es carga de la parte actora demostrar la prestación del servicio para la demandada. Así se establece.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los recibos de pagos de los trabajadores que prestaron sus servicios para esa empresa, a partir del 02 de enero de 201 hasta el 31 de marzo de 2011 y 2) Los recibos de pagos de la cancelación de las vacaciones anuales de los trabajadores que han prestado servicios para la empresa desde el 11 de enero de 2011 hasta el 31 de junio de 2011, el Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió dichas documentales, toda vez que manifestó la empresa demandada no tiene actividad económica, no tuvo trabajadores y no hay labores en la misma. Así mismo señaló que no existen recibos de pagos respecto al actor de la presente causa, porque no existe, ya que no fue trabajador de la empresa y señala que la prueba es impertinente, la parte actora aduce que la misma es fundamento a favor del actor y que evidencia que la empresa está en funcionamiento.
Observa este sentenciador que el demandante solicita la exhibición de: 1) Los recibos de pagos de los trabajadores que prestaron sus servicios para esa empresa, a partir del 02 de enero de 201 hasta el 31 de marzo de 2011 y 2) Los recibos de pagos de la cancelación de las vacaciones anuales de los trabajadores que han prestado servicios para la empresa desde el 11 de enero de 2011 hasta el 31 de junio de 2011. En este sentido, señala quien decide, que el demandante promovente no ha dado cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, o lo hace defectuosamente; el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa. Es de hacer notar que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite en el caso sub examine, la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que respecto a la exhibición promovida, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
2) Pruebas de Informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/182/2013; el cual cursa a los folios 175 al 190 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada manifestó que se evidencia con esta prueba que la empresa demandada no tiene actividad económica y la parte actora manifestó que la empresa está en funcionamiento y que existe la disolución anticipada de la compañía.
A los folios 175 al 197 de la tercera pieza, cursa respuesta a la informativa proveniente del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene demostrado este sentenciador el objeto social de la demandada de autos y la fecha de su inscripción en la Oficina de Registro Mercantil. Así se establece.
3) Prueba Testimonial, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE MILANO y AQUILES GONZALEZ, plenamente identificados a los autos, los cuales presentaron juramento ante el ciudadano Juez, se les leyeron las generales de Ley sobre testigos y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar; e hicieron su respectiva declaración a las preguntas formuladas por las partes. El tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos PABLO SANCHEZ, ANGEL MENESES y DELVIS DIAZ, plenamente identificados a los autos, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.
Con relación a la testimonial del ciudadano JOSE LUIS MILANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.394.867, manifestó tener 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil y residenciado en San Félix, estado Bolívar. Al interrogatorio efectuado por la parte actora promovente, este testigo contestó:
“1.- Diga el testigo si es cierto que conoció el ciudadano José de la Rosa Tasaico castilla, el día 06 de enero del año 2010, en virtud de que para esa fecha usted comenzó a prestar sus servicios personales como ayudante de construcción a la empresa REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A., para la cual venía prestando sus servicios como ayudante de primera el prenombrado ciudadano.
Contestó: Si.
2.- Diga el testigo si es cierto, que desde el 06 de enero de 2010 hasta el 11 de julio del año 2011 prestó sus servicios como ayudante de construcción para la empresa REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A.
Contestó: Si.
3.- Diga el testigo si es cierto y le consta que para el mes comprendido entre el 08 de mayo de 2011 y el 08 de junio de ese mismo año, el salario del ciudadano José de la Rosa Tasaico castilla en la empresa REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A., era de Bs. 157, 14 diarios.
Contestó: Si.
4.- Diga el testigo si es cierto y le consta que la relación de trabajo entre el ciudadano José de la Rosa Tasaico castilla y la empresa REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A., terminó por despido no justificado.
Contestó: No.
5.- Diga el testigo si es cierto y le consta que durante los 18 meses que prestó sus servicios como ayudante de la construcción para la empresa REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A., en ningún momento esta empresa le pagó lo que le correspondía en su oportunidad al ciudadano José Tasaico, por concepto de vacaciones anuales, bonos vacacionales y utilidades de fin de año.
Contestó: No.
6.- Diga el testigo si es cierto y le consta que la empresa REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A. si durante el tiempo que usted prestó sus servicios para ella; le cancelaba semanalmente la jornada de sus trabajadores en dinero en efectivo sin hacerle entrega del duplicado del correspondiente recibo de pago en virtud que tampoco les hacía firmar constancia de cancelación alguna.
Contestó: No les hacia firmar ningún papel, nada.
7.- Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio.
Contestó: no, lo que quiere es que se haga justicia por su trabajo”.
Al momento de efectuar las repreguntas al testigo por la parte demandada no promovente, éste contestó:
“1.- Diga el testigo de donde conoce al ciudadano José Tasaico.
Contestó: De la obra de trabajo.
2.- Diga el testigo si lo une una relación de amistad con el señor José Tasaico.
Contestó: Si, tuvimos una relación de amistad trabajando.
3.- Diga el testigo si interpuso demanda por prestaciones sociales, en contra de la empresa REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A., que cursa por ante el Tribunal 1º de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Nº de expediente FP11-L-2012-908
Contestó: Si.”
Una vez evaluada la deposición de este testigo, encuentra quien suscribe que el mismo manifestó afirmativamente haber interpuesto demanda por prestaciones sociales, en contra de la empresa REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A., que cursa por ante el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº de expediente FP11-L-2012-908. En este sentido, para este sentenciador el testigo no le merece confianza de decir la verdad; por haber interpuesto una demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la que también es demandada en este proceso, por lo cual, sus respuestas pueden estar teñidas de subjetividad en contra de la demandada; amén de haber contestado en la segunda repregunta de que le unía una relación de amistad con la parte actora, promovente de su testimonial. Así las cosas, este sentenciador no le otorga valor probatorio a la testimonial bajo análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así, se establece.
Con relación a la testimonial del ciudadano AQUILES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.936.230, manifestó tener 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil y residenciado en UD-121 de la ciudad. Al interrogatorio efectuado por la parte actora promovente, este testigo contestó:
“1.- Diga el testigo si es cierto que en marzo del año del 2007, conoció al ciudadano José de la Rosa Tasaico Castilla, en virtud que para esa época en una primera etapa usted empezó a prestar sus servicios personales como albañil de primera a la empresa REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A., para la cual venía prestando sus servicios también como albañil de primera el ciudadano Tasaico.
Contestó: Si, el entró en marzo del 2007 hasta diciembre de 2007, allí lo conocí.
2.- Diga el testigo si es cierto, que en dos etapas, que van desde marzo de 2007, hasta diciembre de ese mismo año y la segunda desde febrero del año 2009 hasta abril del año 2010, prestó sus servicios como albañil de primera para la empresa REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A.
Contestó: Si, le presté desde febrero de 2009 hasta abril de 2010.
3.- Diga el testigo si es cierto y le consta que durante los 25 meses aproximadamente, que prestó sus servicios en dos etapas, como albañil de primera para la empresa REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A., en ningún momento esta empresa le pagó lo que le correspondía en su oportunidad al ciudadano José Tasaico por concepto de vacaciones anuales, bonos vacacionales y utilidades de fin de año.
Contestó: Allí lo que se pagaba era el salario semanal, allí no había bono, prestaciones, nada, ningún beneficio.
4.- Diga el testigo si es cierto y le consta que la empresa REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A. que durante el tiempo que usted prestó sus servicios para ella le cancelaba semanalmente las labores a sus trabajadores en dinero efectivo, sin exigirles firmar constancia de pago alguno y por ende sin entregarles el duplicado del correspondiente recibo de pago.
Contestó: Allí se pagaba en efectivo y cualquiera, a veces pagaba el señor, el hijo o cualquier trabajador pagaba, llevaba la plata y se encargaba de hacer los pagos.
5.- Diga el testigo si es cierto que la empresa REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A., no les otorgaba recibo de pago cuando les cancelaba el salario semanalmente a sus trabajadores.
Contestó: Allí no se firmaba nada, ningún recibo, nada, ni horas extras allí se trabajaba sábados, domingos, el dueño llevaba bebidas sin importar que pasara un accidente allí.
6.-Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio
Contestó: no, no tengo ningún interés, quien tenga la razón que se haga justicia”.
Al momento de efectuar las repreguntas al testigo por la parte demandada no promovente, éste contestó:
“1.- Diga el testigo de dónde conoce al ciudadano José Tasaico.
Contestó: en REPRESENTACIONES LOS PINOS.
2.- Diga el testigo si lo une una relación de amistad con el señor José Tasaico.
Contestó: No, lo conocí de allí y no tengo ninguna amistad con el.
3.- Diga el testigo si tal como lo ha manifestado terminó la relación laboral en el año 2010; cómo le consta la forma de terminación de la supuesta relación laboral con el Sr. Tasaico, que finalizó supuestamente en el año 2011.
Contestó: Bueno, porque trabajé allí y uno se comunica, sabía el tiempo que tienen laborando.
4.- Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en la presente decisión
Contestó: No, no tiene ninguno”.
Una vez evaluada la deposición de este testigo, encuentra quien suscribe que el mismo manifestó conocer al demandante en la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A.; cuando se le preguntó si esta empresa le pagó lo que le correspondía en su oportunidad al demandante JOSÉ TASAICO por concepto de vacaciones anuales, bonos vacacionales y utilidades de fin de año, manifestó que: “…Allí lo que se pagaba era el salario semanal, allí no había bono, prestaciones, nada, ningún beneficio...”; y cuando se le preguntó cómo le constaba la forma de terminación de la supuesta relación laboral del demandante, que finalizó supuestamente en el año 2011, manifestó: “…Bueno, porque trabajé allí y uno se comunica, sabía el tiempo que tienen laborando…”.
Estas tres preguntas destacadas por este Juzgador, son las que de alguna manera tratan de vincular al demandante para con la demandada de autos; sin embargo, no se observa de las respuestas que el testigo haya dado razón fundada de sus dichos (artículo 492.3 del Código de Procedimiento Civil); pues manifestó conocer al actor en la empresa REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A., pero no dice si éste tenía la condición de trabajador; no fue concluyente en afirmar si propiamente al demandante de autos le fueron cancelados los conceptos laborales que se le preguntó, pues su respuesta fue genérica e imprecisa; además que en cuanto a la forma de culminación de la relación laboral indicó haberse enterado por referencia de otras personas; no porque le haya constado alguna situación que haya presenciado. En este sentido, para este sentenciador el testigo no le merece confianza de decir la verdad; por no haber dado razón fundada de sus dichos y en consecuencia, este sentenciador no le otorga valor probatorio a la testimonial bajo análisis, de conformidad con lo establecido en los artículos 492.3 y 508 del Código de Procedimiento Civil y así, se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas de Informes, dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/062/2013 y 5J/182/2013, respectivamente; los cuales cursan a los folios 136 y 137 y folios 175 al 190 de la tercera pieza del expediente, la parte actora manifestó con respecto a la prueba dirigida al NSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que la respuesta de la parte demandada a dicho ente está mal formulada y la parte demandada manifestó que dicha prueba ratifica lo que ha sostenido hasta ahora.
A los folios 136 al 137 de la tercera pieza, cursa respuesta a la informativa proveniente del NSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene demostrado este sentenciador que el demandante de autos no aparece registrado en ese Instituto como asegurado por parte de la demandada. Así se establece.
A los folios 175 al 197 de la tercera pieza, cursa respuesta a la informativa proveniente del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene demostrado este sentenciador el objeto social de la demandada de autos y la fecha de su inscripción en la Oficina de Registro Mercantil. Así se establece.
De la declaración de parte:
Además de las probanzas aportadas por las partes y que fueron previamente analizadas, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, este sentenciador ordenó la comparecencia personal del actor y del representante legal de la empresa demandada, ciudadanos JOSE DE LA ROSA TAISACO CASTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.630.654 y el ciudadano JOSÉ ANTONIO OGARA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.336.493; en su condición de Administrador de la parte demandada, a los efectos que rindieran declaración de parte sobre las preguntas que formularía este Juzgador. La referida declaración de parte se acordó a los fines de determinar las condiciones en que se desarrolló la relación de trabajo entre las partes, todo ello en aras a la búsqueda de la verdad como potestad del Juez laboral en el marco del proceso judicial, ad peddem literae de lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El actor, declaró a las preguntas formuladas, de la forma siguiente:
El ciudadano JOSE DE LA ROSA TAISACO CASTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.630.654, parte actora, hizo su respectiva declaración a las preguntas formuladas, de la forma siguiente:
1. Diga la parte, en qué consistían las labores que desempeñaba diariamente para la demandada, sociedad mercantil Representaciones Los Pinos, C. A. CONTESTÓ: Era de construcción, desde su fundición hasta terminar la obra. 2. Diga la parte, de quién provenían las órdenes que recibía por parte de la empresa demandada, para el ejercicio de sus labores. CONTESTÓ: Provenía del ciudadano Antonio Ogara (padre y dueño de la empresa). 3. Diga la parte, desde y hasta qué fecha laboró para la demandada Representaciones Los Pinos, C. A. CONTESTÓ: Comenzó las labores el día 13 de mayo de 2000 hasta el día 08 de mayo de 2011. 4. Diga la parte, dónde queda la sede de la empresa Representaciones Los Pinos, C. A., para la cual dice haber trabajado. CONTESTÓ: Exactamente no tenía dirección fija, no se donde queda, está ubicada en los pinos, que es donde se construyó el primer hotel y conocía al ciudadano Antonio Ogara. 5. Diga la parte, qué horario cumplía para la demandada Representaciones Los Pinos, C. A. CONTESTÓ: de 7:00 a. m. a 11:30 a. m. y 1:00 p. m. a 4:00 p. m., de lunes a sábado; y el sábado hasta el medio día. 6. Diga la parte, describa, qué tipo de actividades se efectúan en la empresa Representaciones Los Pinos, C. A., es decir, a qué se dedica la empresa. CONTESTÓ: Hace construcciones y los galpones los alquilaban y los hoteles son para usos de ellos.
Así mismo el ciudadano JOSÉ ANTONIO OGARA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.336.493; en su condición de Administrador de la parte demandada, hizo su respectiva declaración a las preguntas formuladas, de la forma siguiente: 1. Diga la parte, cuál es el cargo que tiene en la directiva de la empresa Representaciones Los Pinos, C. A. CONTESTÓ: Vice-Presidente de la empresa REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A. 2. Diga la parte, cuál es el objeto social de la empresa Representaciones Los Pinos, C. A. CONTESTÓ: Suministro de personal. 3. Diga la parte, si la empresa Representaciones Los Pinos, C. A. se encuentra actualmente en funcionamiento. CONTESTÓ: Nunca funcionó, nunca tuvo actividad. 4. Diga la parte, qué tipo de personal emplea para el desarrollo de las actividades de la empresa Representaciones Los Pinos, C. A. CONTESTÓ: Ninguno. 5. Diga la parte si normalmente, para el desarrollo de las actividades de la empresa Representaciones Los Pinos, C. A., emplea a personas con el cargo de Albañil o Maestro de Obras. CONTESTÓ: Nunca se utilizó la empresa. 6. Diga la parte de dónde conoce al demandante José de la Rosa Tasaico Castilla. CONTESTÓ: No lo conozco.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa con base a las siguientes consideraciones:
La controversia gravita en determinar si existió una relación laboral o no entre el actor y la demandada. Como quiera que la demandada negara la relación laboral; la carga de la prueba de la prestación del servicio recae en la parte actora.
Al efecto, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) establece que:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral” (Cursivas añadidas).
La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción –prestación personal del servicio- para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley –existencia de una relación de trabajo-.
Revisada la forma en que se demandó, es decir, el contenido del libelo de demanda; y la forma como se dio contestación a la demanda, observando que la demandada desconoció la relación de trabajo, establece este Juzgador que la carga de la prueba –se insiste- le correspondía a la parte actora, la cual debió demostrar la prestación de servicio para que operara a su favor la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), toda vez que la demandada negó la relación de trabajo.
Ha quedado evidencia en autos, que no existe medio probatorio alguno que logre demostrar con precisión la existencia de los elementos para tener como cierta la ocurrencia de una relación de trabajo y tener como trabajador al demandante; de la empresa demandada, en los términos indicados en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), es decir, como una persona que realizó una labor de cualquier clase, por cuenta ajena, bajo dependencia de ésta; y que además esa prestación de servicios haya sido remunerada por la demandada y así, se establece.
Así las cosas, invertida la carga de la prueba ante el desconocimiento de la relación laboral por la demandada en su contestación, era carga de la actora demostrar la prestación de servicio para activar la presunción de laboralidad a su favor (ex artículo 65), lo cual no ocurrió en autos, tampoco se pudo evidenciar así de la declaración de parte hecha evacuar por este Juzgador, manteniendo la parte iguales posturas sobre sus pretensiones; sin que haya podido extraerse un solo elemento atinente a la demostración de la existencia de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la pretensión hecha valer en la demanda; por lo que debe forzosamente este Juzgador declarar sin lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales planteada, lo cual hará en la dispositiva del presente fallo y así, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano JOSE DE LA ROSA TAISACO CASTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.630.654, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS PINOS, C. A.; y
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 4 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del dos mil Trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veintiséis minutos de la mañana (10:26 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez
PCAR/nm/jb.
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