REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 17 de mayo de 2013
Años: 201º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000041
ASUNTO : FP11-N-2013-000041
En fecha 13 de mayo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO y subsidiariamente con solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR (AMPARO CAUTELAR), incoado por los ciudadanos EVALDO JOSÉ CASTILLO ALCHACOA, ANGEL LUIS SALDIÑAS NOGUERA y JOSÉ LUIS LÓPEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.859.246, V-8.534.541 y V-8.982.831 respectivamente; asistidos por los abogados en ejercicio ciudadanos FRANK LEONARDO SILVA SILVA y ERNESTO HURTADO VILLALOBOS, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.596 y 182.902 respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2012-0234, de fecha 06 de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de lo recurrentes, supra identificados.
Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haberle dado entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda:
I
Punto Previo
Del procedimiento aplicable para el trámite del Amparo Cautelar
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido, debe destacarse que mediante sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nº 1.454, 327 y 1.098 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril y 26 de septiembre de 2012), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida” (Cursivas añadidas).
De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita sin dilaciones indebidas, con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, el Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la pretensión principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación (en los casos donde aplique) a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.
Con fundamento en el señalado criterio, este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, luego de analizar lo relativo a su competencia, pasará a pronunciarse, de manera preliminar, sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar lo relativo a la solicitud de amparo cautelar.
II
De la Competencia
Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO y subsidiariamente con solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR (AMPARO CAUTELAR), incoado por los ciudadanos EVALDO JOSÉ CASTILLO ALCHACOA, ANGEL LUIS SALDIÑAS NOGUERA y JOSÉ LUIS LÓPEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.859.246, V-8.534.541 y V-8.982.831, respectivamente; asistidos por los abogados en ejercicio ciudadanos FRANK LEONARDO SILVA SILVA y ERNESTO HURTADO VILLALOBOS, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.596 y 182.902 respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2012-0234, de fecha 06 de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de lo recurrentes, supra identificados.
En fecha 14 de mayo de 2013 se le dio cuenta al Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de Junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Subrayados y negrillas añadidas).
De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2012-0234, de fecha 06 de junio de 2012 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de lo recurrentes, ciudadanos EVALDO JOSÉ CASTILLO ALCHACOA, ANGEL LUIS SALDIÑAS NOGUERA y JOSÉ LUIS LÓPEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.859.246, V-8.534.541 y V-8.982.831 respectivamente.
Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras;
i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;
ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente petición de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012, que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional; se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y así, se decide.
III
De la admisión preliminar de la pretensión de nulidad
Corresponde a este Tribunal decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la pretensión principal de nulidad, a los fines de revisar –de ser el caso- la petición cautelar de amparo constitucional.
A tal objeto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción (rectius: pretensión), de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será analizada por este Juzgado al momento de la admisión definitiva del recurso.
Hechas las observaciones pertinentes, aprecia quien suscribe que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión preliminar del recurso; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite preliminarmente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
IV
De la pretensión de amparo constitucional como medida cautelar (Amparo Cautelar)
Como se ha expresado en este pronunciamiento, el libelo que encabeza las presentes actuaciones se corresponde con una demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO y subsidiariamente con solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR (AMPARO CAUTELAR), incoado por los ciudadanos EVALDO JOSÉ CASTILLO ALCHACOA, ANGEL LUIS SALDIÑAS NOGUERA y JOSÉ LUIS LÓPEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.859.246, V-8.534.541 y V-8.982.831 respectivamente; asistidos por los abogados en ejercicio ciudadanos FRANK LEONARDO SILVA SILVA y ERNESTO HURTADO VILLALOBOS, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.596 y 182.902 respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2012-0234, de fecha 06 de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de lo recurrentes, supra identificados.
Se solicita entonces, la nulidad del acto administrativo en referencia; se pide la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo recurrido y subsidiariamente se pretende el otorgamiento de un amparo constitucional como medida cautelar (amparo cautelar).
Para resolver la pretensión de amparo constitucional como medida cautelar (amparo cautelar), debe obligatoriamente quien suscribe hacer referencia a la sentencia Nº 613 del 15 de mayo de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se estableció:
“Determinados los puntos anteriores, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.
A tal fin, resulta menester analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, según lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala, que el recurrente solicita por una parte que se dicte amparo constitucional y a su vez que se suspendan los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante esta situación, debe esta Sala atender al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
Con vista a la disposición parcialmente transcrita se observa que, ciertamente, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, el apoderado judicial del recurrente solicitó se acordase la acción de amparo constitucional y, paralelamente, la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante este escenario, debe señalar la Sala que al solicitarse simultáneamente el amparo cautelar y la suspensión de efectos, la pretensión de amparo resulta inadmisible, pues el supuesto agraviado optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida típica de suspensión de efectos contenida el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ver, entre otras, las sentencias dictadas por esta Sala Nos. 1757 y 1249 de fechas 27 de julio de 2000 y 12 de julio de 2007, respectivamente). Así se declara.
Establecido lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y, de ser procedente, ordene abrir el cuaderno separado correspondiente para decidir la suspensión de efectos del acto impugnado solicitado por el recurrente” (Cursivas añadidas).
Conforme al fallo citado, señaló la Sala Político-Administrativa, que al solicitarse simultáneamente el amparo cautelar y la suspensión de efectos, la pretensión de amparo resulta inadmisible, pues el supuesto agraviado optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida típica de suspensión de efectos; criterio este que ha sido pacífico en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo y que ha sido ratificado en múltiples ocasiones por la misma Sala, entre las cuales se puede citar, por referir una reciente, la sentencia Nº 754 del 27 de junio de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, en la cual se dispuso:
“En el presente caso, la parte accionante ejerció la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, se observa que la referida acción de amparo fue ejercida de manera conjunta a una medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la época, lo anterior se evidencia claramente del petitorio del libelo, en el que se indicó:
“(…) Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a este digno Juzgado, admita y declare con lugar: (…) Con Lugar la solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido y subsiguientes actos derivados del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 19, párrafo 11 y Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, invocando la urgencia del caso. (…)”
La circunstancia descrita es indicativa de que la solicitante acudió también a una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar; por lo tanto, visto el carácter extraordinario del amparo constitucional, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”
En consecuencia, la acción de amparo cautelar incoada es inadmisible, en atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita, pues la parte actora no interpuso la medida cautelar de suspensión de efectos de manera subsidiaria. Así se declara.
Finalmente, con relación a la solicitud de suspensión de efectos, esta Sala proveerá lo conducente luego que el Juzgado de Sustanciación ordene abrir el correspondiente cuaderno separado, en caso de ser admitido en forma definitiva el recurso de nulidad incoado. Así también se declara” (Cursivas añadidas).
Tal como se observa, es criterio imperante en la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa –se insiste- que al solicitarse simultáneamente el amparo cautelar y la suspensión de efectos, la pretensión de amparo resulta inadmisible, pues el supuesto agraviado optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida típica de suspensión de efectos; criterio que comparte plenamente quien suscribe el presente fallo.
Atendiendo a lo expuesto, se observa que al folio 16 del escrito de demanda, específicamente en el Capítulo Tercero: Del Petitum; los recurrentes solicitaron: 1) la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido; y 2) medida innominada de suspensión de los efectos del acto impugnado. Luego, en la parte final de ese mismo Capítulo Tercero (folio 17); en un aparte denominado: Recurso de Amparo Constitucional; los recurrentes solicitaron: 1) se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 2) se restablezca la situación jurídica y se haga cesar las violaciones de tales derechos y garantías constitucionales denunciadas como violadas.
La circunstancia descrita es indicativa de que los solicitantes acudieron también a una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar; por lo tanto, visto el carácter extraordinario del amparo constitucional, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”
En este sentido, al solicitarse simultáneamente el amparo cautelar y la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido (folios 16 y 17 de la demanda), la pretensión de amparo resulta inadmisible, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues los supuestos agraviados optaron por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida típica de suspensión de efectos, y así se declarará en la dispositiva de este pronunciamiento. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y, de ser procedente, ordenar abrir el cuaderno separado correspondiente para decidir la suspensión de efectos del acto impugnado solicitado por los recurrentes.
V
De la admisión definitiva
Encuentra quien suscribe, que los recurrentes exponen en su libelo, que intentan RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contra la Providencia Administrativa Nº 2012-0234, de fecha 06 de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los demandantes, supra identificados.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones (rectius: pretensiones) de nulidad; la caducidad de la acción (rectius: pretensión). De la misma forma el artículo 34 ejusdem, dispone que “…La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.…” (Cursivas añadidas).
Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”.
Ahora bien, en el presente caso pudo constatar este Juzgador, que los demandantes en su libelo indicaron recurrir de la Providencia Administrativa Nº 2012-0234, de fecha 06 de junio de 2012; y que de la revisión efectuada a los anexos acompañados a la demanda, se evidencia que EVALDO JOSÉ CASTILLO ALCHACOA; JOSÉ LUIS LÓPEZ AGUILERA y ANGEL LUIS SALDIÑAS NOGUERA fueron notificados el 14 de junio de 2012 del acto recurrido (folios 26, 27 y 36 1º pieza) del acto administrativo cuya nulidad solicitan; habiendo transcurrido desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda (la cual fue el 13 de mayo de 2013), la cantidad de trescientos treinta y tres (333) días, lo cual excede el lapso establecido en la norma de ciento ochenta (180) días; ocasionándose de esa forma la caducidad, contemplada en el artículo 35 ejusdem. Por lo cual debe este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, por último, se decide.
VI
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, ordinal 1º, 34 y 35 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara:
PRIMERO: Es COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto;
SEGUNDO: Se ADMITIÓ PRELIMINARMENTE el recurso de nulidad a los solos efectos de proveer la solicitud del amparo constitucional como medida cautelar (amparo cautelar);
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, como medida cautelar; y
CUARTO: INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2012-0234, del 06 de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de lo recurrentes, interpuesta por la parte actora ciudadanos EVALDO JOSÉ CASTILLO ALCHACOA, ANGEL LUIS SALDIÑAS NOGUERA y JOSÉ LUIS LÓPEZ AGUILERA, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
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