REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 02 de mayo de 2013
Años: 201º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000151
ASUNTO : FP11-L-2011-000151

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: La FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, creada mediante Decreto Nº 4.396 de fecha 27 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.406;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HEBERT ORTIZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.934 y domiciliado en la ciudad de Caracas;
TERCERO INTERESADO: Ciudadana NIURKYS NINOZCA TRIAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.645.546;
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2010-0716, SIN FECHA, NOTIFICADA A LA RECURRENTE EL 12 DE ENERO DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 08 de julio de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2010-0716, SIN FECHA, NOTIFICADA A LA RECURRENTE EL 12 DE ENERO DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR presentada por el ciudadano HEBERT ORTIZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.934 y domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, creada mediante Decreto Nº 4.396 de fecha 27 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.406.

En fecha 11 de julio de 2011 este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo le dio entrada a la causa; y por auto razonado del 14 de julio de 2011, admitió la pretensión contenida en la demanda de nulidad, ordenando las notificaciones de Ley.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, mediante auto dictado el 18 de febrero de 2013, se fijó la audiencia de juicio para el viernes 01 de marzo de 2013. Llegada esa oportunidad se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su co-apoderada judicial, siendo que el tercero interesado no asistió, como tampoco lo hicieron el órgano emisor del acto, ni la Procuraduría General de la República ni la Fiscalía General de la República.

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia no presentó escrito de promoción de pruebas, sólo ratificó las documentales que acompañó a su demanda, las cuales cursan a los folios 31 al 61 de la primera pieza del expediente.

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2013 la parte actora y por escrito del 12 de abril de 2013, el Ministerio Público; presentaron informes.

Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte recurrente

Alega que el acto administrativo impugnado se fundamenta en un falso supuesto de hecho, por cuanto en el procedimiento administrativo fue desechado el argumento de que el trabajador desempeñaba un cargo de Dirección, ya que como Tutor debía avalar y certificar la tramitación del proceso educativo de los participantes a su vez que desempeñaba un rol eminentemente supervisorio y representativo del patrono ante los facilitadores y activadores, por lo tanto, mal podía estar amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, ya que se excluía del mismo a los trabajadores de dirección y confianza; por lo que la Inspectoría del Trabajo no constató realmente que los hechos alegados por la recurrente eran ciertos, valorando las pruebas aportadas sin seguir los parámetros legales establecidos, incluso silenciando pruebas ya que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció con respecto a algunas documentales consignadas, por lo que dictó la inmotivada decisión.

Alega que se demostró en el procedimiento administrativo constitutivo del acto impugnado que el cargo de Tutor que ostentaba la trabajadora es un cargo de dirección y que fueron desechadas las pruebas que así lo demostraban bajo un falso supuesto que las mismas elaboradas por la empresa solicitada. Que se construyó un presupuesto fáctico que no concuerda con lo alegado en autos, lo cual necesariamente vicia la aplicación del derecho realizada por la Administración al dictar el acto impugnado. Que la decisión parte de un falso supuesto que vicia el motivo o la causa del acto, por lo que la Providencia Administrativa debe ser declarada nula.


2.2. De los alegatos del tercero interesado

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, el tercero interesado no compareció a dicha audiencia, por lo que nada alegó respecto de este procedimiento.


2.3. De los informes de la parte actora

Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2013, la parte actora presentó escrito de informes donde ratificó los alegatos aducidos en su demanda.


2.4. De los informes del Ministerio Público

Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2013, la representación del Ministerio Público consignó escrito de informes en el que manifestó:

Que el falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron.

Que del acto administrativo impugnado se desprende que el patrono negó la inamovilidad invocada por la trabajadora por cuanto la misma ocupaba el cargo de tutor el cual es un cargo de dirección y reconoció la relación laboral así como el despido concluyendo la Inspectoría del Trabajo que la trabajadora estaba amparada por la inamovilidad invocada y ordenó su reenganche.

Que se desprende de las actas que la trabajadora ocupaba el cargo de tutor en la Fundación Misión Cultura y tenía dentro de sus responsabilidades avalar y certificar la tramitación del proceso educativo de los participantes y funciones supervisorias ante los facilitadores y activadores, hecho no controvertido, pues, así lo reconocieron las partes.

Que en consecuencia y en criterio de esa representación, la trabajadora ejecutaba y realizaba funciones administrativas necesarias para cumplir con los objetivos determinados y trazados por la Fundación, pero no evidencia esa Representación Fiscal, que en modo alguno la ciudadana NIURKYS NINOZCA TRIAS RUIZ, tuviera dentro de sus funciones la toma de decisiones directas sin cumplir las directrices de la máxima autoridad de la Fundación o que pudiera representar u obligarla frente a los demás trabajadores o terceros.

Que así las cosas, ciertamente la trabajadora no cumplía funciones de un empleado de dirección, razón por la cual estaba amparada por la inamovilidad laboral invocada. En consecuencia, no se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.

Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, la Representación del Ministerio Público estimó que la demanda de nulidad interpuesta por la FUNDACION MISIÓN CULTURA contra la Providencia Administrativa Nº 2010-716, del 12 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debe ser declarada sin lugar y así, lo solicitó.


2.5. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2010-0716, sin fecha, notificada a la recurrente el 12 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la trabajadora NIURKYS NINOZCA TRIAS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.645.546, así como el pago de salarios caídos.

La recurrente arguye en su demanda que el acto administrativo impugnado se fundamenta en un falso supuesto de hecho, por cuanto en el procedimiento administrativo fue desechado el argumento de que la trabajadora desempeñaba un cargo de Dirección, ya que como Tutor debía avalar y certificar la tramitación del proceso educativo de los participantes a su vez que desempeñaba un rol eminentemente supervisorio y representativo del patrono ante los facilitadores y activadores, por lo tanto, mal podía estar amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, ya que se excluía del mismo a los trabajadores de dirección y confianza; por lo que la Inspectoría del Trabajo no constató realmente que los hechos alegados por la recurrente eran ciertos, valorando las pruebas aportadas sin seguir los parámetros legales establecidos, incluso silenciando pruebas ya que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció con respecto a algunas documentales consignadas, por lo que dictó la inmotivada decisión.

Alega que se demostró en el procedimiento administrativo constitutivo del acto impugnado que el cargo de Tutor que ostentaba la trabajadora es un cargo de dirección y que fueron desechadas las pruebas que así lo demostraban bajo un falso supuesto que las mismas elaboradas por la empresa solicitada. Que se construyó un presupuesto fáctico que no concuerda con lo alegado en autos, lo cual necesariamente vicia la aplicación del derecho realizada por la Administración al dictar el acto impugnado. Que la decisión parte de un falso supuesto que vicia el motivo o la causa del acto, por lo que la Providencia Administrativa debe ser declarada nula.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y el tercero interesado, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente y rechazado por el Ministerio Público en el decurso del proceso y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales se encuentran los siguientes:

1) Pruebas Documentales insertas a los folios 31 al 61 de la primera pieza del expediente.

A los folios 31 al 42 de la primera pieza, cursan copias simples del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente en el procedimiento administrativo, así como copias simples de listines de pago de nómina cuya beneficiaria es la ciudadana NIURKYS NINOZCA TRÍAS RUÍZ y un acta de fecha 23/06/2010. Al respecto, debe poner de relieve este sentenciador que la parte actora promueve documentales que han sido elaboradas por ella misma y que no lo han sido con intervención de la contraria, rompiéndose con ello lo que en la doctrina se conoce como el principio de alteridad de la prueba; motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

A los folios 43 al 61 de la primera pieza, cursa copia simple de una sentencia del 20 de diciembre de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Como quiera que los fallos emanados de la Sala Constitucional que interpreten normas constitucionales son vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como los demás Tribunales del país, constituyéndose entonces en fuente de Derecho, no pueden ser promovidos por las partes, toda vez que conforme al principio del iura novit curia, el Juez conoce el Derecho; y al no ser un medio de prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Pruebas del tercero interesado:

El tercero interesado no promovió pruebas en este juicio.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en la causa, pasa este sentenciador a decidir la causa con base a las siguientes consideraciones:

En relación al falso supuesto este Juzgador destaca que la jurisprudencia ha definido el mismo como el vicio de nulidad que alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias fácticas presentes, o bien a una relación errónea entre la ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

En ese mismo sentido se ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), donde señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Cursivas de este Tribunal).

De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comporta el vicio: i) el falso supuesto de hecho y ii) el falso supuesto de derecho. Delimitado el marco conceptual que antecede y circunscrito al caso de autos, se observa que la recurrente denuncia la configuración del vicio de falso supuesto de hecho.

Para la recurrente el acto administrativo impugnado se fundamenta en un falso supuesto de hecho, por cuanto en el procedimiento administrativo fue desechado el argumento de que la trabajadora desempeñaba un cargo de Dirección, ya que como Tutor debía avalar y certificar la tramitación del proceso educativo de los participantes a su vez que desempeñaba un rol eminentemente supervisorio y representativo del patrono ante los facilitadores y activadores, por lo tanto, mal podía estar amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, ya que se excluía del mismo a los trabajadores de dirección y confianza.

A efectos de que el órgano administrativo analizare lo atinente a la inamovilidad que negó la Fundación que gozaba la trabajadora, debe partirse en primer término de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando pasa a señalar expresamente las condiciones que deben considerarse para que un trabajador pueda ser catalogado como un trabajador de dirección. Así pues, tenemos que ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio contenido en la sentencia Nº 1870, de fecha 25/11/2008, caso: Miryan del Carmen Madriz de Lucena contra la sociedad mercantil Centro Clínico La Isabelica, C. A., en la cual se estableció:

“La Ley Orgánica del Trabajo establece que un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones -artículo 42-. De este modo, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Así pues, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

En el caso de autos, constituye un hecho no controvertido que los servicios prestados por la actora consistían en ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, informar a ésta de la situación financiera de la empresa, velar por el registro contable de todas las transacciones de la institución, controlar la facturación de la empresa, controlar y recuperar la cartera de crédito, darle seguimiento a los convenios establecidos por la Junta Directiva con empresas de seguros y administradoras de salud, emitir y revisar las órdenes de compra y de trabajo, controlar los activos fijos de la institución, efectuar los inventarios de medicamentos y material médico-quirúrgico en las diferentes áreas de la clínica, mantener la imagen corporativa del equipo administrativo, velar por el buen funcionamiento de los sistemas operativo (SICLHOS) y contable (SAGA), atender los requerimientos de los médicos-socios y controlar los pagos de las obligaciones contraídas por la empresa.

Así las cosas es evidente que la demandante no tomaba decisiones de administración ni de disposición y tampoco representaba ni sustituía al patrono; pues sus funciones eran absolutamente de ejecución de las decisiones tomadas por la dirección administrativa de la empresa, y de realización de trámites administrativos ordinarios.

Por las razones anteriores, concluye la Sala que la actora no puede ser considerada como una empleada de dirección. De allí que no podía ser despedida sin causa justa” (Cursivas y negrillas añadidas).

Más recientemente, con el mismo sentido y orientación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 409, de fecha 17/05/2010, caso: Hoegl Anulfo Pérez en revisión constitucional, en la cual se estableció:

“Finalmente, observa la Sala que el solicitante en revisión alegó que en la decisión impugnada se desconoció la propia doctrina de la Sala de Casación Social respecto a “…la definición del empleado de Dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, pues “…existe una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que todo trabajador esta (sic) vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, por tanto resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción; y al no haber probado la empresa nada de ello (…), no podría jamás resultar gananciosa en aquel juicio, como (…) resultó…”.

En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia núm.  542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (Resaltado de la Sala).
 
En efecto, de la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.

Siendo ello así, estima esta Sala que el fallo impugnado, ciertamente, se apartó sin motivación alguna de la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Social al declarar al hoy solicitante de revisión excluido del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser gerente, sin trascender a la labor desempeñada por el trabajador y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional”. (Cursivas y negrillas añadidas).

De los criterios jurisprudenciales trascritos, se evidencia que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo; un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones (ex artículo 42). De este modo, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

Que en ese mismo orden, el artículo 47 ejusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Así pues, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

Partiendo de estas premisas, sin mucho esfuerzo se puede colegir que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, luego de hacer un análisis de los medios probatorios promovidos en el procedimiento administrativo, concluyó que la ciudadana NIURKYS NINOZCA TRÍAS RUÍZ, no era un empleado de dirección, pues no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de dicha Fundación, por tanto, se encontraba investida de la estabilidad estatuida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 del 23 de diciembre de 2009.

Así las cosas, la actuación desplegada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estuvo conforme a derecho, compartiendo este sentenciador la opinión expresada por la representación del Ministerio Público en el sentido de que la trabajadora ejecutaba y realizaba funciones administrativas necesarias para cumplir con los objetivos determinados y trazados por la Fundación, pero no hay evidencia alguna de que ésta, la ciudadana NIURKYS NINOZCA TRIAS RUIZ, tuviera dentro de sus funciones la toma de decisiones directas sin cumplir las directrices de la máxima autoridad de la Fundación o que pudiera representar u obligarla frente a los demás trabajadores o terceros, motivo por el cual este Tribunal declara improcedente la denuncia de este vicio y así, se decide.

Como quiera que el análisis de la única denuncia de la recurrente no fuera motivo suficiente para declarar nulo el acto administrativo impugnado, este Tribunal procederá a declarar sin lugar la pretensión de nulidad en la dispositiva el presente fallo y así, por último, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2010-0716, SIN FECHA, NOTIFICADA A LA RECURRENTE EL 12 DE ENERO DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, presentada por el ciudadano HEBERT ORTIZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.934 y domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, creada mediante Decreto Nº 4.396 de fecha 27 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.406. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 42 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez
PCAR.