REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 20 de mayo de 2013
Años: 201º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000232
ASUNTO : FP11-N-2012-000232

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Sociedad mercantil STI-9, C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 114-A-REGMERPRIBO;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CiudadanaANTONIELLA NIGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.611.958, abogadaen ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.752;
TERCERO INTERESADO: Ciudadana ZULEIDIS CENTENO RAITE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.302.231;
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No tiene apoderada judicial constituida en autos;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del Auto de Admisión y la Orden de reenganche de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00622, mediante la cual se declaró procedente la denuncia y se ordenó a la empresa recurrente, el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora ciudadana ZULEIDYS CENTENO RAITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.302.231.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 20 de septiembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil STI-9, C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 114-A-REGMERPRIBO; a través de su apoderada judicial la ciudadanaANTONIELLA NIGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.611.958, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.752, contra el Auto de Admisión y la Orden de reenganche de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00622, mediante la cual se declaró procedente la denuncia y se ordenó a la empresa recurrente, el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora ciudadana ZULEIDYS CENTENO RAITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.302.231.

Por auto del 26 de septiembre de 2012 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 27 de septiembre de 2012, la referida demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como al tercero interesado, ciudadanaZULEIDYS CENTENO RAITE, a los fines de dar inicio al procedimiento correspondiente según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, se fijó la audiencia de juicio para el lunes 18 de marzo de 2013. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial. No comparecieron el tercero interesado; ni la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas.

Sólo la parte actora recurrente, presentó escrito de informes. El Ministerio Público presentó escrito de opinión.

Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:




II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte recurrente

Primero. Alegó la nulidad absoluta del acto impugnado por incurrir en un falso supuesto de hecho.

Señaló que en el presente caso, la materialización del falso supuesto se encuentra individualizada y configurada por el hecho de haberse tenido la relación de trabajo que la unió con la ex trabajadora, como a tiempo indeterminado, siendo lo correcto que la voluntad de ambas desde un principio fue contratar a tiempo determinado dado que la naturaleza del cargo a desempeñar dentro de la empresa, cumple con los parámetros establecidos en la Ley para ello. Más aún cuando la solicitante ni su representante o apoderada judicial, impugnaron ni se opusieron al contrato por tiempo determinado ni a la liquidación que con motivo del cumplimiento del término se emitió a favor de la solicitante.

Que la Inspectoría del Trabajo sólo se limitó a decir que el acto administrativo contentivo de auto de admisión y orden de reenganche de fecha 16 de mayo de 2012, cuya nulidad demanda; que –a su entender- quedó demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador denunciante, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta. Que con ello se evidencia una extralimitación en la valoración de la prueba; pues la Inspectoría va mucho más allá de lo promovido, llegando incluso a violar el derecho a su defensa, por cuanto afirma como cierta una voluntad que única y exclusivamente podría haber sido desvirtuada por la solicitante con su impugnación o desconocimiento y que, de una revisión exhaustiva del expediente puede evidenciarse que no hizo.

Segundo. Alegó la nulidad absoluta del acto impugnado por incurrir en un falso supuesto de derecho.

Denunció la infracción del artículo 18 ordinales 5º y 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues la providencia administrativa impugnada carece de las razones de hecho por las cuales la Inspectoría del Trabajo dictó el acto administrativo contentivo del auto de admisión y orden de reenganche de fecha 16 de mayo de 2012, dando como indeterminada la relación de trabajo que los unió.

Que debió la Inspectora del Trabajo, y no hizo, decidir el fondo de la controversia conforme a lo alegado y las defensas probadas en el acto de ejecución, y no aplicar como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la confesión ficta, porque en este caso concreto la solicitada no tuvo oportunidad para defenderse ni oponerse al reenganche ilegal que se materializó bajo la amenaza de denuncia por desacato a la autoridad pública; sólo se pudo alegar lo que consta en autos, constituyéndose el falso supuesto y abuso de poder establecido en el artículo 139 de la Constitución de la República.

Que por tales razones, resulta arbitrario pretender obviar la debida investigación de los hechos con exhaustividad, cuya privación inevitablemente reporta una disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 Constitucional que establece que el mismo será aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas.


2.2. De los alegatos del tercero interesado

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el tercero interesado no compareció por tanto no alegó argumento alguno en la presente causa.


2.3. De la opinión del Ministerio Público

Mediante escrito presentado en esta causa, la Fiscalía General de la República, representada por la ciudadana Minelma Paredes Rivera, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, según consta en Resolución Nº 896, de fecha 09 de noviembre de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.319, de fecha 22 de noviembre de 2005, una vez revisada la presente causa; manifestó la siguiente opinión:

Que en el caso de autos se ha intentado una demanda de nulidad interpuesta contra el Auto de Admisión y Orden de Reenganche del 16 de mayo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró procedente la denuncia y ordenó a la sociedad mercantil STI-9 (TRAKI), el inmediato Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ZULEIDYS CENTENO RAITE.

Que el acto administrativo objeto del presente proceso, es cuestionado, en virtud de estimar la parte recurrente que el mismo adolece de los vicios de falso supuestos y violación del debido proceso.

Que se denuncia que, el acto impugnado está viciado de nulidad por incurrir en un falso supuesto de derecho, y se patentiza en la no aplicación del debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, ya que al momento de valorar las pruebas promovidas por la solicitante lo hizo de manera contradictoria y a todo evento basándose en falsos supuestos que generó la declaratoria de procedente de la pretensión de la ciudadana ZULEIDYS CENTENO.

Que narró que, la materialización del falso supuesto que se encuentra individualizada y configurada por el hecho de haberse tenido la relación de trabajo que unió a su representada con la solicitante como a tiempo indeterminado, siendo lo correcto que la voluntad de ambas desde un principio fue contratar a tiempo determinado dada que la naturaleza del cargo a desempeñar dentro de la empresa cumple con los parámetros establecidos en la Ley.

Que consta a los autos que fue celebrado contrato de período de prueba, suscrito entre la accionante y la trabajadora ciudadana CENTENO ZULEIDYS, en el cual se estableció en la cláusula primera lo siguiente: “EL CONTRATADO, conviene en someterse a un periodo de prueba, que no será mayor de (90) días contados a partir del 14/02/2012, Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Citó el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, que establecía lo siguiente:“Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes… …Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiese lugar a indemnización alguna….”

Asimismo, citó lo que establecía el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos:“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”

Señaló que de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, se estableció una inamovilidad laboral especial, para aquellos trabajadores a tiempo indeterminado, con más de tres meses en el cargo, al señalar:

“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las Trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de (…) los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales (…)”

Indicó la representación fiscal que de las citas normas aplicables para la fecha, se desprende que los trabajadores adquirían la estabilidad cuando tenían más de tres (3) meses al servicio del patrón.

Que así las cosas, y siendo que de las actas se constató que existió un contrato de trabajo por un período pruebas de noventa (90) días, que se inició en fecha 14 de febrero de 2012 y culminaba el 14 de mayo de 2012, el cual no fue impugnado por la trabajadora por lo que debe darse todo el valor probatorio que de él emana de igual forma quedó reconocido a los autos como fecha de despido el 14 de mayo de 2012, esto es, justo al cumplimiento del período de prueba.

Que en consecuencia, y siendo que para tener estabilidad debe tener el trabajador más de 3 meses de servicios y en el caso de los contratos de Trabajo a tiempo determinado, sólo subsiste la estabilidad por el tiempo que dure el contrato. Que en el caso que no ocupa se evidencia que la trabajadora no cumplió con el primer requisito del citado artículo 112 ejusdem vigente para la fecha, el cual es tener más de 3 meses en la relación laboral, y ello se corrobora, con la suscripción de las partes de un contrato a prueba, el cual culminó con la expiración del término, y el parágrafo único de este artículo sólo establece la estabilidad por el término que establece el contrato.

En consecuencia, ciertamente la Inspectoría del trabajo erró al considerar que la trabajadora gozaba de inamovilidad y había sido despedida, razón por la cual se verifica el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Concluyó su opinión manifestando que con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, el Ministerio Público estima que la demanda de nulidad interpuesta por la abogada ANTONIELLA NIGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.752, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil STI-9, C. A., contra el Auto de Admisión y Orden de Reenganche del 16 de mayo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, estado Bolívar, debe ser declarada con lugar y así, respetuosamente, lo solicitó a este Tribunal.


2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República

Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Procuraduría General de la República comparecieron a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.


2.5. De los informes para sentencia de la parte actora y del tercero interesado

La parte actora presentó escrito de informes en el cual ratifica, una vez más, los argumentos de su demanda de nulidad. El tercero interesado no presentó escritos de informes para sentencia.


2.6. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra del Auto de Admisión y la Orden de reenganche de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00622, mediante la cual se declaró procedente la denuncia y se ordenó a la empresa recurrente, el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora ciudadana ZULEIDYS CENTENO RAITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.302.231.

La recurrente arguye en su demanda que la Providencia Administrativa impugnada, contiene los siguientes vicios:

Nulidad absoluta del acto impugnado por haber incurrido en el falso supuesto de hecho; y
Nulidad absoluta del acto impugnado por haber incurrido en el falso supuesto de derecho.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte recurrente y el tercero interesado, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas; en las cuales promovió las siguientes:

1)PRUEBAS DOCUMENTALES ratificó las copias certificadas del expediente Nº 051-2012-01-00622, inserta a los folios 18 al 45 de la primera pieza del expediente.

A los folios 18 al 45 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2012-01-00622 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Auto de Admisión y la Orden de reenganche de fecha 16 de mayo de 2012, emanada del referido órgano administrativo del trabajo, se declaró procedente la denuncia y se ordenó a la empresa recurrente, el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora ciudadana ZULEIDYS CENTENO RAITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.302.231.Así se establece.

A los folios 41 y 42 de la primera pieza, cursa original de documento denominado “Contrato Periodo de Prueba” suscrito entre la recurrente STI-9, C. A. y la ex trabajadora ciudadana ZULEIDYS CENTENO RAITE. Como quiera que esta documental no fue desconocida por la contraria de autos (la ex trabajadora – tercero interviniente); este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se tiene establecido, que fue celebrado contrato de período de prueba, suscrito entre la empresa recurrente, STI-9, C. A. y la trabajadora ciudadana CENTENO ZULEIDYS, en el cual se estableció en la cláusula primera lo siguiente: “EL CONTRATADO, conviene en someterse a un periodo de prueba, que no será mayor de (90) días contados a partir del 14/02/2012, Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. Así se establece.

A los folios 43 al 45 de la primera pieza, cursa original de hoja de liquidación de prestaciones sociales y copias de recibos de pago de quincena de los meses de mayo y junio 2012 suscritos por la ex trabajadora ciudadana ZULEIDYS CENTENO RAITE. Como quiera que estas documentales no fueron desconocidas por la contraria de autos (la ex trabajadora – tercero interviniente); este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se tiene establecido el monto recibido por la ex la trabajadora ciudadana CENTENO ZULEIDYS, por concepto de prestaciones sociales y por las quincenas desde el 14/05/2012 al 30/06/2012, éstas últimas; causadas con ocasión a la ejecución de la orden de reenganche practicada en fecha 27 de junio de 2012. Así se establece.

Pruebas del tercero interesado:

El tercero interesado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia no compareció y por tanto no presentó escrito de promoción de pruebas.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa en los términos siguientes:

Del vicio de falso supuesto de hecho.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, caso: May. (GN) Rommel Darío Natera Galavíz, contra la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Gral/Bgda (GN) Jaime José Escalante Hernández, Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional).

En este sentido, señaló la demandante de autos que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado del falso supuesto de hecho, que en el presente caso, la materialización del falso supuesto se encuentra individualizada y configurada por el hecho de haberse tenido la relación de trabajo que la unió con la ex trabajadora, como a tiempo indeterminado, siendo lo correcto que la voluntad de ambas desde un principio fue contratar a tiempo determinado dado que la naturaleza del cargo a desempeñar dentro de la empresa, cumple con los parámetros establecidos en la Ley para ello. Más aún cuando la solicitante ni su representante o apoderada judicial, impugnaron ni se opusieron al contrato por tiempo determinado ni a la liquidación que con motivo del cumplimiento del término se emitió a favor de la solicitante.

Que la Inspectoría del Trabajo sólo se limitó a decir que el acto administrativo contentivo de auto de admisión y orden de reenganche de fecha 16 de mayo de 2012, cuya nulidad demanda; que –a su entender- quedó demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador denunciante, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta. Que con ello se evidencia una extralimitación en la valoración de la prueba; pues la Inspectoría va mucho más allá de lo promovido, llegando incluso a violar el derecho a su defensa, por cuanto afirma como cierta una voluntad que única y exclusivamente podría haber sido desvirtuada por la solicitante con su impugnación o desconocimiento y que, de una revisión exhaustiva del expediente puede evidenciarse que no hizo.

Ahora bien, revisado y analizado como ha sido el expediente judicial correspondiente a la presente causa, se observa que a los folios 41 y 42 de la primera pieza, cursa original de documento denominado “Contrato Periodo de Prueba” suscrito entre la recurrente STI-9, C. A. y la ex trabajadora ciudadana ZULEIDYS CENTENO RAITE, en fecha 14 de febrero de 2012, en el cual se estableció en la cláusula primera lo siguiente: “EL CONTRATADO, conviene en someterse a un periodo de prueba, que no será mayor de (90) días contados a partir del 14/02/2012, Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”; es decir, que el contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes, tuvovigencia desde el 14 de febrero de 2012, hasta el 14 de mayo de 2012 inclusive.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en la Sentencia N° 520, caso Ramón Fernando Granados Rangel, contra la Sociedad Mercantil Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A., de fecha 31-05-2005, lo siguiente:

“Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior” (Cursivas añadidas).

Del texto de la sentencia referida se desprende que el “periodo de prueba” ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

Asimismo, el fallo citado considera que resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

Observa quien decide, que erró la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar; al considerar la relación de trabajo como a tiempo indeterminado, pues, claramente existe evidencia en autos de que se trataba de una relación laboral que se encontraba bajo la circunstancia del periodo de prueba, de la cual no se derivan consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

El artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis al caso de autos, establecía lo siguiente:

“Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes… …Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiese lugar a indemnización alguna….”(Cursivas añadidas).

Por su parte, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), disponía que:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”(Cursivas añadidas).

Asimismo, en el Decreto N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, se estableció una inamovilidad laboral especial, para aquellos trabajadores a tiempo indeterminado, con más de tres meses en el cargo, al señalar:

“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las Trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de (…) los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales (…)” (Cursivas añadidas).

Comparte este Tribunal la opinión manifestada por el Ministerio Público, que de las citas normas aplicables para la fecha, se desprende que los trabajadores adquirían la estabilidad cuando tenían más de tres (3) meses al servicio del patrono; y que, siendo que de las actas se constató que existió un contrato de trabajo por un período prueba de noventa (90) días, que se inició en fecha 14 de febrero de 2012 y culminaba el 14 de mayo de 2012, el cual no fue impugnado por la trabajadora; y como quiera que ésta en su solicitud de reenganche estableció como fecha de despido el 14 de mayo de 2012, concluye quien sentencia, que es justo la fecha en la cual se cumplía el período de prueba.

En consecuencia, y siendo que para tener estabilidad debe tener el trabajador más de tres (3) meses de servicios y en el caso de los contratos de trabajo por un periodo de prueba, cuyo régimen es idéntico al de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sólo subsiste la estabilidad por el tiempo que dure el contrato; y siendo que en el caso que no ocupa se evidencia que la trabajadora no cumplió con el primer requisito del citado artículo 112 ejusdem vigente para la fecha, el cual era tener más de tres (3) meses en la relación laboral, y ello se corrobora, con la suscripción de las partes de un contrato a prueba, el cual culminó con la expiración del término, y el parágrafo único de este artículo sólo establecía la estabilidad por el término que establece el contrato, entonces, yerra la Inspectoría del Trabajo al considerar que la relación laboral era a tiempo indeterminado, cuando lo cierto es que lo que sucedía entre las partes era el transcurso de un periodo de prueba; esto es, la oportunidad que inicialmente tuvieron las partes involucradas en la relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación. Así se establece.

Determinado lo anterior, palmariamente concluye quien sentencia que el Auto de Admisión y la Orden de reenganche de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00622, mediante la cual se declaró procedente la denuncia y se ordenó a la empresa recurrente, el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora ciudadana ZULEIDYS CENTENO RAITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.302.231; se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la recurrente, que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y así, se decide.


De los demás vicios denunciados.

Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto a otro vicioesgrimido por la recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de falso supuesto de hecho del acto impugnado; estima necesario quien suscribe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el vicio de falso supuesto de derecho aducido por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de incompetencia alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad del Auto de Admisión y la Orden de Reenganche de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00622, mediante la cual se declaró procedente la denuncia y se ordenó a la empresa recurrente, el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora ciudadana ZULEIDYS CENTENO RAITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.302.231; lo cual hará en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del Auto de Admisión y la Orden de Reenganche de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00622, mediante la cual se declaró procedente la denuncia y se ordenó a la empresa recurrente, el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora ciudadana ZULEIDYS CENTENO RAITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.302.231, incoado por la sociedad mercantil STI-9, C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 114-A-REGMERPRIBO; a través de su apoderada judicial la ciudadanaANTONIELLA NIGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.611.958, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.752;

SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en el Auto de Admisión y la Orden de reenganche de fecha 16 de mayo de 2012, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00622, mediante la cual se declaró procedente la denuncia y se ordenó a la empresa recurrente, el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora ciudadana ZULEIDYS CENTENO RAITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.302.231;

TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 7° y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 445, 579 y 580 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable para la época de la emisión del acto), artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte(20) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.). Conste.


La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/co/jb.