REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 27 de mayo de 2013
Años: 201º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001046
ASUNTO : FP11-L-2012-001046
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: ciudadanos ANTONIO JOSE HERNANDEZ y TOMAS ALBERTO BATHIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 11.515.829 y 15.371.210, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESUS DELGADO y MARCOS TULIO LORETO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.546 y 92.825 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SISTEALARMAS, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL MEDRANO, LUIS MIGUEL MEDRANO y LUDMILA ZAMBRANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 88.257, 122.593 y 34.205 respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 17 de septiembre de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentada por el ciudadano MARCOS TULIO LORETO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.825 respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE HERNANDEZ y TOMAS ALBERTO BATHIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 11.515.829 y 15.371.210, respectivamente, en contra de la empresa SISTEALARMAS, C. A..
En fecha 19 de septiembre de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de septiembre de 2012 admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el mismo Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22 de octubre de 2012, culminando el día 22 de febrero de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte actora y demandada al expediente.
En fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, dictó auto remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 15 de marzo de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 22 de marzo de 2013, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de abril de 2013, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio realizándose la misma el día 20 de mayo de 2013, respectivamente.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alegan en su libelo de demanda que comenzaron a prestar servicios para la empresa SISTEALARMAS, C. A. , el día 24/08/2009 y 16/03/2010, respectivamente, en el cargo de Patrullero, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de lunes a viernes, trabajaron hasta el día 15/09/2012, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, por la Coordinadora de G. G., de dicha empresa.
Señalan que en virtud del despido injustificado solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, el cual fue resuelto mediante Providencia Administrativa Nº 2012-029 de fecha 03/02/2012, declarada con lugar y en vista que la empresas aún no ha dado cumplimiento y su conducta contumaz, demandan a la empresa SISTEALARMAS, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:
Ciudadano ANTONIO HERNANDEZ:
Antigüedad: 2 años y 11 meses
CONCEPTO
MONTO
Antigüedad Art. 142 LOT
Bs.12.792,60
Indemnización Art. 92 LOT
Bs. 12.792,60
Días por años de servicio Art. 142 LOT, b)
Bs. 426,42
Vacaciones fraccionadas
Bs.1.031,08
Bono vacacional
Bs. 1.031,08
Salarios caídos
Bs.18.101,75
Salarios por inamovilidad laboral
Bs.6.113,05
Cesta ticket no cancelada
Bs.6.084,00
Utilidades fraccionadas
Bs.7.704,67
Intereses sobre prestaciones sociales
Bs. 2.174,74
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 68.287,99
Ciudadano TOMAS BATHIS:
Antigüedad: 2 años y 6 meses
CONCEPTO
MONTO
Antigüedad Art. 142 LOT
Bs.10.606,50
Indemnización Art. 92 LOT
Bs. 10.606,50
Días por años de servicio Art. 142 LOT, b)
Bs. 141,42
Bono vacacional fraccionado
Bs. 562,41
Vacaciones vencidas
Bs.1.056,15
Bono vacacional vencido
Bs.1.056,15
Salarios caídos
Bs.18.101,75
Salarios caídos por inmovilidad laboral
Bs.6.113,05
Cesta ticket no cancelada
Bs. 6.084,00
Utilidades fraccionadas
Bs. 7.704,67
Intereses sobre prestaciones sociales
Bs. 1.622,75
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 64.217,76
Alegan que demandan a la empresa SISTEALARMAS, C. A., por un total de Bs. 132.505,75
2.2. De los alegatos de la demandada
La demandada señaló en su escrito de contestación de la demanda que admite los siguientes hechos comunes:
- Que los ciudadanos ANTONIO JOSE HERNANDEZ y TOMAS ALBERTO BATHIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 11.515.829 y 15.371.210, respectivamente, prestaron sus servicios para la empresa SISTEALARMAS, C. A., desempeñando el cargo de Patrulleros.
- Que los ciudadanos ANTONIO JOSE HERNANDEZ y TOMAS ALBERTO BATHIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 11.515.829 y 15.371.210, respectivamente, prestaron sus servicios para la empresa demandada en fecha 24/08/2009 y 16/03/2010, respectivamente.
- Que los ciudadanos ANTONIO JOSE HERNANDEZ y TOMAS ALBERTO BATHIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 11.515.829 y 15.371.210, respectivamente, devengaron como último salario la cantidad de Bs. 51,61.
Señala que rechaza niega y contradice los siguientes hechos comunes:
- El horario de trabajo señalado en el libelo de la demanda.
- Que le fuera entregada a los actores carta de fecha 17/11/2011, de despido injustificado.
- La estimación de la demanda contra la empresa SISTEALARMAS, C. A.
- El desacato de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Aduce que niega rechaza y contradice los siguientes hechos referentes al ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ:
- Que la relación haya terminado por despido injustificado el día 15/09/2012.
- El tiempo de servicio de 2 años y 11 meses.
- Todos los conceptos calculados en el libelo de demanda por la parte actora.
- La cantidad total demandada de Bs. 68.287,99 por dicho ciudadano.
Alega que niega rechaza y contradice los siguientes hechos referentes al ciudadano TOMAS BATHIS:
- Que la relación haya terminado por despido injustificado el día 15/09/2012.
- El tiempo de servicio de 2 años y 06 meses.
- Todos los conceptos calculados en el libelo de demanda por la parte actora.
- La cantidad total demandada de Bs. 64.217,76 por dicho ciudadano.
2.3. De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de la antigüedad (Art. 142 LOTTT); indemnización del Art. 92 LOTTT; días por años de servicio (Art. 142 LOTTT, b); vacaciones fraccionadas; bono vacacional; salarios caídos; salarios por inamovilidad laboral; cesta ticket no cancelada; utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales; por su parte, la demandada admitió la prestación del servicio, pero rechazó los conceptos aduciendo que el demandante era accionista de la empresa demandada y que las asignaciones que había recibido eran adelanto de sus utilidades/gananciales como socio de la compañía.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; correspondiendo a la parte demandada demostrar el pago de las prestaciones sociales generadas y los demás conceptos derivados de la relación laboral que se reclaman en la demanda.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con los números y letras 1, 2, 3, A1 y B1, insertas a los folios 42 al 179 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 42 al 79 de la primera pieza, cursan copias certificadas del expediente administrativo Nº 051-2012-01-01309 emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Siendo que, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada nada dijo sobre esta documental; y tratándose de documento público de los conocidos como “administrativos”, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental evidencia este sentenciador que la parte actora intentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, habiendo considerado dicho órgano administrativo que el despido efectuado el 17/11/2011 fue injustificado, motivo por el cual mediante providencia administrativa Nº 2012-024 del 03 de febrero de 2012, declaró con lugar la solicitud y ordenó a la empresa demandada de autos el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante. Se evidenció además, que el 22 de marzo de 2012 el órgano administrativo del trabajo intentó darle cumplimiento al acto administrativo, siendo que la empresa demandada no acató la referida orden de reenganche. Así, se establece.
A los folios 80 al 122 de la primera pieza, cursan copias certificadas del expediente administrativo Nº 051-2012-06-00357 emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Siendo que, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada nada dijo sobre esta documental; y tratándose de documento público de los conocidos como “administrativos”, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental evidencia este sentenciador que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz aperturó un procedimiento de multa a la empresa demandada, por haber desacatado la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa Nº 2012-024 del 03 de febrero de 2012, y que mediante providencia administrativa Nº SS-2012-466 del 14 de septiembre de 2012 declaró infractora a la empresa SISTEALARMAS, C. A. imponiéndole el pago de una multa de Bs. 5.400,00. Así, se establece.
A los folios 123 al 147 de la primera pieza, cursan copias certificadas del expediente administrativo Nº 051-2012-06-00189 emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Siendo que, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada nada dijo sobre esta documental; y tratándose de documento público de los conocidos como “administrativos”, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental evidencia este sentenciador que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz aperturó un procedimiento de multa a la empresa demandada, por haber desacatado la orden provisional de reenganche del ciudadano TOMÁS ALBERTO BATHIS, decretada como medida cautelar al momento de iniciarse el procedimiento de reenganche, y que mediante providencia administrativa Nº SS-2012-370 del 25 de junio de 2012 declaró infractora a la empresa SISTEALARMAS, C. A. imponiéndole el pago de una multa de Bs. 1.064,25. Así, se establece.
A los folios 148 al 179 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina quincenal correspondiente a los demandantes de autos. Como quiera que estas documentales fueron promovidas como emanadas de la parte demandada y que ésta al momento de celebrarse la audiencia de juicio no las desconoció ni enervó en forma alguna su valor probatorio; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencian las asignaciones que mes a mes recibían los demandantes de autos, de parte de la empresa demandada; con motivo del servicio prestado. Así, se establece.
2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los recibos de pagos quincenales, el Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió la documental solicitada
Con relación a la prueba de exhibición, de los originales de los recibos de pago de nómina quincenales correspondientes a los actores; en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la demandada no exhibió las mismas motivo por el cual debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que se reputarán como exactos los datos contenidos en los documentos que los demandantes acompañaron (148 al 179 de la primera pieza); circunscribiéndose este sentenciador en cuanto a su valoración, a lo establecido en el punto anterior de estas pruebas documentales. Así, se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras y números A1 a la A9, B1, B2, C1 a la C4, D1 a la D2 y E1 a la E5, insertas a los folios 03 al 25 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 03 al 11 de la segunda pieza, cursan comunicaciones dirigidas por la empresa demandada a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; en el curso de los procedimientos de multa y de reenganche instaurados con motivo del despido de los trabajadores de autos. Al revisar los mismos, éstos cursan insertos en las copias certificadas de los expedientes administrativos valorados supra por este sentenciador, en las pruebas documentales promovidas por los demandantes; por lo que, en cuanto a su valoración, este sentenciador se circunscribirá a la valoración otorgada a los mismos previamente. Así, se establece.
A los folios 12 y 13 de la segunda pieza, cursan cartas de despido presentadas por la empresa demandada a los demandantes de autos. Como quiera que estas documentales fueron promovidas como emanadas de la parte demandada; pero suscritas como recibidas por los actores, y que éstos al momento de celebrarse la audiencia de juicio no las desconoció ni enervó en forma alguna su valor probatorio; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la empresa demandada procedió a despedir a los demandantes en fecha 17 de noviembre de 2011. Así, se establece.
A los folios 14 al 25 de la segunda pieza, cursan recibos de pagos de haberes laborales percibidos por los demandantes de autos. Como quiera que estas documentales fueron promovidas como emanadas de la parte demandada; pero suscritas como recibidas por los actores, y que éstos al momento de celebrarse la audiencia de juicio no las desconoció ni enervó en forma alguna su valor probatorio; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la empresa demandada canceló al ciudadano THOMAS BATHIS: Bs. 3.850,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales el 30/06/2011 (folio 14); Bs. 1.668,57 por concepto de vacaciones correspondientes al año 2010-2011 (folio 18); y Bs. 183,05 por concepto de intereses de prestaciones sociales al 18/02/2011 (folio 19). Que canceló al ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR: Bs. 1.706,40 por concepto de vacaciones correspondientes al año 2011 (folio 20); Bs. 1.231,06 por concepto de intereses de prestaciones sociales al 01/09/2011 (folio 21); Bs. 45,94 por concepto de intereses de prestaciones sociales al 31/08/2010 (folio 24) y Bs. 1.720,27 por concepto de vacaciones correspondientes al año 2010 (folio 23). Así, se establece.
2) Pruebas de Informes dirigida al INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, el Tribunal deja constancia que a la presente fecha no se recibió la resulta del oficio Nº 5J/141/2013 en cuanto esta prueba de informe, y por cuanto la parte demandada no insistió en la misma se declara que la demandada renuncio tácitamente a este medio
Con relación a estos informes; este Tribunal no tiene mérito alguno que valorar, toda vez que al momento de celebrar la audiencia de juicio la respuesta del mismo no constaba en autos, no observándose tampoco impulso alguno de la parte promovente en cuanto a su evacuación, por lo que este sentenciador estima que la demandada renunció de este medio de pruebas. Así, se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes en esta causa; procede este sentenciador a decidir la controversia en los términos siguientes:
Primero. Con relación al demandante ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR:
a) Prestaciones Sociales (Antigüedad):
Aún cuando la relación laboral de este demandante inició con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada; por el hecho de haber terminado en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; resulta aplicable en consecuencia lo dispuesto en el artículo 556 numeral 2º del referido texto normativo, al disponer que: “El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario”. En consecuencia, el sistema aplicable para su calculo, será el estatuido en el nuevo texto normativo laboral. Así se establece.
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
El salario integral estará conformado por el salario normal que se extrajo de los recibos de pago de nómina quincenal insertos a los autos 148 al 179 de la primera pieza del expediente, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. En aquellos meses donde no había constancia de pago, se utilizó como base el salario normal que indicó el actor en su libelo; toda vez que era carga de la demandada demostrar el quantum de estas asignaciones y no lo hizo. En aquellos meses donde sólo reposaba el recibo de una sola quincena, se adicionó lo correspondiente a la quincena faltante con base al salario normal que alegó el demandante haber percibido de la empresa demandada.
Asimismo, el bono vacacional será de 7 días para el primer año y un día adicional por cada año cumplido; en un todo de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa). A partir del mes de mayo de 2012 el bono vacacional será de 15 días como lo indica el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, más un día adicional por cada año cumplido.
En cuanto a las utilidades; manifestó el actor haber percibido 50 días al año por este concepto; como quiera que la demandada rechazó este alegato en una negativa que se agotaba en sí misma; sin razón alguna del rechazo; y que esta cantidad se encuentra dentro del rango establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa); y para la antigüedad de los meses contados a partir del mes de mayo de 2012 según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, será ésta la cantidad de días al año (50) para el cálculo de la alícuota de utilidades.
Por último, cuando el patrono o patrona acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales del demandante de autos; tomando como parámetro que el mismo ingresó el 24/08/2009 y tomando como base para determinar la culminación de la relación de trabajo la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 17/09/2012 (véase el punto de esta motiva referente al concepto de salarios caídos), el cálculo arroja los siguientes resultados:
MES
SALARIO MENSUAL
SALARIO NORMAL DIARIO
ALICUOTA BONO VACAC.
ALICUOTA UTILIDADES
SALARIO INTEGRAL DIARIO
ANTIG.
PREST. ANTIG.
PREST. ANT. ACUMULADO
TASA % B.C.V.
INTERÉS ACUM.
08/09
1.980,30
66,01
1,28
9,17
76,46
0
0,00
0,00
17,04%
0,00
09/09
1.980,30
66,01
1,28
9,17
76,46
0
0,00
0,00
16,58%
0,00
10/09
1.980,30
66,01
1,28
9,17
76,46
0
0,00
0,00
17,62%
0,00
11/09
1.861,42
62,05
1,21
8,62
71,87
15
1.078,07
1.078,07
17,05%
15,32
12/09
1.990,64
66,35
1,29
9,22
76,86
0
0,00
1.078,07
16,97%
15,25
01/10
1.830,78
61,03
1,19
8,48
70,69
0
0,00
1.078,07
16,74%
15,04
02/10
2.635,54
87,85
1,71
12,20
101,76
15
1.526,42
2.604,49
16,65%
36,14
03/10
2.461,18
82,04
1,60
11,39
95,03
0
0,00
2.604,49
16,44%
35,68
04/10
2.794,98
93,17
1,81
12,94
107,92
0
0,00
2.604,49
16,23%
35,23
05/10
2.185,54
72,85
1,42
10,12
84,39
15
1.265,79
3.870,28
16,40%
52,89
06/10
1.876,95
62,57
1,22
8,69
72,47
0
0,00
3.870,28
16,10%
51,93
07/10
2.051,51
68,38
1,33
9,50
79,21
0
0,00
3.870,28
16,34%
52,70
08/10
2.025,83
67,53
1,31
9,38
78,22
15
1.173,29
5.043,57
16,28%
68,42
09/10
1.628,16
54,27
1,21
7,54
63,02
0
0,00
5.043,57
16,10%
67,67
10/10
2.135,52
71,18
1,58
9,89
82,65
0
0,00
5.043,57
16,38%
68,84
11/10
1.848,86
61,63
1,37
8,56
71,56
15
1.073,37
6.116,94
16,25%
82,83
12/10
2.074,07
69,14
1,54
9,60
80,27
0
0,00
6.116,94
16,45%
83,85
01/11
2.045,50
68,18
1,52
9,47
79,17
0
0,00
6.116,94
16,29%
83,04
02/11
1.850,78
61,69
1,37
8,57
71,63
15
1.074,48
7.191,42
16,37%
98,10
03/11
2.134,44
71,15
1,58
9,88
82,61
0
0,00
7.191,42
16,00%
95,89
04/11
2.053,91
68,46
1,52
9,51
79,49
0
0,00
7.191,42
16,37%
98,10
05/11
2.737,76
91,26
2,03
12,67
105,96
15
1.589,42
8.780,84
16,64%
121,76
06/11
2.408,13
80,27
1,78
11,15
93,20
0
0,00
8.780,84
16,09%
117,74
07/11
2.527,46
84,25
1,87
11,70
97,82
0
0,00
8.780,84
16,52%
120,88
08/11
2.094,55
69,82
1,55
9,70
81,07
17
1.378,14
10.158,98
15,94%
134,95
09/11
1.981,34
66,04
1,65
9,17
76,87
0
0,00
10.158,98
16,00%
135,45
10/11
1.565,64
52,19
1,30
7,25
60,74
0
0,00
10.158,98
16,39%
138,75
11/11
1.764,26
58,81
1,47
8,17
68,45
15
1.026,70
11.185,68
15,43%
143,83
12/11
1.980,30
66,01
1,65
9,17
76,83
0
0,00
11.185,68
15,03%
140,10
01/12
1.980,30
66,01
1,65
9,17
76,83
0
0,00
11.185,68
15,70%
146,35
02/12
1.980,30
66,01
1,65
9,17
76,83
15
1.152,42
12.338,11
15,18%
156,08
03/12
1.980,30
66,01
1,65
9,17
76,83
0
0,00
12.338,11
14,97%
153,92
04/12
1.980,30
66,01
1,65
9,17
76,83
0
0,00
12.338,11
15,41%
158,44
05/12
1.980,30
66,01
2,75
9,17
77,93
15
1.168,93
13.507,03
15,63%
175,93
06/12
1.980,30
66,01
2,75
9,17
77,93
0
0,00
13.507,03
15,38%
173,12
07/12
1.980,30
66,01
2,75
9,17
77,93
0
0,00
13.507,03
15,35%
172,78
08/12
1.980,30
66,01
2,75
9,17
77,93
19
1.480,64
14.987,67
15,57%
194,47
09/12
1.980,30
66,01
2,75
9,17
77,93
5
389,64
15.377,32
15,65%
200,55
Bs 15.377,32
Bs 3.642,00
Así las cosas, la empresa SISTEALARMAS, C. A. adeuda a este demandante la cantidad de Bs. 15.377,32 por concepto de prestaciones sociales, más sus intereses Bs. 3.642,00. Como quiera que la demandada de autos logró demostrar que pagó a este ex trabajador Bs. 45,94 por concepto de intereses de prestaciones sociales al 31/08/2010 (folio 24); y Bs. 1.231,06 por concepto de intereses de prestaciones sociales al 01/09/2011 (folio 21, 2º pieza); resta por pagar Bs. 15.377,32 por concepto de prestaciones sociales, y el saldo de sus intereses Bs. 2.364,90 y estos son los montos definitivos que deberá cancelar la demandada a la actora por estos conceptos. Así se decide.
b) Indemnización establecida en el artículo 92 LOTTT:
Reclama la parte actora la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; con base a que su despido fue injustificado.
Al efecto, la indicada norma dispone que: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” (Cursivas añadidas).
Como quiera que corre inserta en autos la copia certificadas del expediente administrativo Nº 051-2012-01-01309 emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz (folios 42 al 79 de la primera pieza), de la cual evidencia este sentenciador que la parte actora intentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, habiendo considerado dicho órgano administrativo que el despido efectuado el 17/11/2011 fue injustificado, motivo por el cual mediante providencia administrativa Nº 2012-024 del 03 de febrero de 2012, declaró con lugar la solicitud y ordenó a la empresa demandada de autos el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante, se declara procedente la indemnización reclamada. Así se decide.
Habiéndose establecido el monto de las prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 15.377,32; y que conforme al artículo 92 ejusdem, “…el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”, se condena a la empresa SISTEALARMAS, C. A. a pagar a este demandante la suma de Bs. 15.377,32 por indemnización derivada de haberle efectuado un despido sin razones que lo justificaren, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
c) Vacaciones Fraccionadas (artículo 190 LOTTT):
Reclama la parte actora, que la demandada le adeuda 15,62 días de vacaciones fraccionadas, a razón cada día a Bs. 66,01 (salario normal), es decir, la suma de Bs. 1.031,08. Como quiera que la demandada rechazó la procedencia de este concepto en una negativa que se agotaba en sí misma, sin dar razón fundada de tal argumento; no habiendo demostrado tampoco el pago de este concepto oportunamente, se declara procedente el mismo. En consecuencia, se condena a la empresa SISTEALARMAS, C. A. a pagar a este demandante la suma de Bs. 1.031,08, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
d) Bono Vacacional Fraccionado (artículo 192 LOTTT):
Reclama la parte actora, que la demandada le adeuda 15,62 días de bono vacacional fraccionado, a razón cada día a Bs. 66,01 (salario normal), es decir, la suma de Bs. 1.031,08. Como quiera que la demandada rechazó la procedencia de este concepto en una negativa que se agotaba en sí misma, sin dar razón fundada de tal argumento; no habiendo demostrado tampoco el pago de este concepto oportunamente, se declara procedente el mismo. En consecuencia, se condena a la empresa SISTEALARMAS, C. A. a pagar a este demandante la suma de Bs. 1.031,08, por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
e) Salarios Caídos:
Reclama la parte actora 305 días de salarios caídos, con base a un salario básico diario de Bs. 59,35. Al respecto de los salarios caídos provenientes de una providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 17 de fecha 03 de febrero del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Luis José Hernández Farías, contra el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro estableció lo siguiente:
“A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Ha sido criterio de la Sala de Casación Social y así lo comparte quien suscribe, que la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Tal como se desprende de los autos, efectivamente el actor se encontró amparado por la providencia administrativa número 2012-024 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos a la hoy demandada (folios 61 al 63, 1º pieza); que sobre esa orden administrativa no pesó medida cautelar ni decisión que enervara los efectos de la misma, por lo cual, concluye quien decide que ésta mantuvo plena vigencia; desde el momento del despido (17/11/2011) hasta la fecha en que la actora interpone su demanda, es decir, 17 de septiembre de 2012.
En este sentido, resulta procedente el pago de los salarios caídos y ello se totaliza así:
Noviembre 2011: 13 días;
Diciembre 2011: 31 días;
Enero 2012: 31 días;
Febrero 2012: 29 días;
Marzo 2012: 31 días;
Abril 2012: 30 días;
Mayo 2012: 31 días;
Junio 2012: 30 días;
Julio 2012: 31 días;
Agosto 2012: 31 días; y
Septiembre 2012: 17 días.
En total suman 304 días, a razón cada uno de Bs. 59,35 (304 x 59,35) = Bs. 18.042,40 y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada al actor. Así se decide.
f) Salarios Caídos por Inamovilidad Laboral:
Reclama el demandante que se le cancelen 103 días de salarios caídos comprendidos desde el 18/09/2012 al 31/12/2012. Pues bien, tal como lo señaló este sentenciador, ha sido criterio de la Sala de Casación Social y así lo comparte quien suscribe, que la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 17 de fecha 03 de febrero del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Luis José Hernández Farías, contra el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro).
Con base a lo expuesto, es improcedente el reclamo de los salarios caídos desde la fecha de interposición de la demanda (18/09/2012) al día 31/12/2012, pues cuando el trabajador demanda por prestaciones sociales, es hasta ese momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo; y por tal razón se acordó el pago de salarios caídos hasta el 17/09/2012, tal como se expuso en el punto anterior. Así se decide.
g) Cesta Ticket no cancelada:
Reclama la parte actora, que la demandada le adeuda Bs. 6.084,00 por concepto de cesta tickets (beneficio de alimentación) no cancelado. Como quiera que la demandada rechazó la procedencia de este concepto en una negativa que se agotaba en sí misma, sin dar razón fundada de tal argumento; no habiendo demostrado tampoco el pago de este concepto oportunamente, se declara procedente el mismo. En consecuencia, observando quien suscribe que la base de cálculo del concepto, así como la operación aritmética empleada por el demandante ha sido la correcta, se condena a la empresa SISTEALARMAS, C. A. a pagar a este demandante la suma de Bs. 6.084,00, por concepto de cesta tickets (beneficio de alimentación). Así se decide.
h) Utilidades fraccionadas:
Reclama la parte actora, que la demandada le adeuda Bs. 3.300,47 por concepto de utilidades correspondientes al año 2011 (50 días al año, a razón cada uno del salario normal Bs. 66,01); más Bs. 2.202,10 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012 (33,36 días, por ser sólo 8 meses completos los reclamados, a razón cada día al salario normal de Bs. 66,01). Como quiera que la demandada rechazó la procedencia de este concepto en una negativa que se agotaba en sí misma, sin dar razón fundada de tal argumento; no habiendo demostrado tampoco el pago de este concepto oportunamente, se declara procedente el mismo. En consecuencia, observando quien suscribe que la base de cálculo del concepto, así como la operación aritmética empleada por el demandante ha sido la correcta, se condena a la empresa SISTEALARMAS, C. A. a pagar a este demandante la suma de Bs. 7.704,67, por concepto de utilidades correspondientes al año 2011 y de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012. Así se decide.
Segundo. Con relación al demandante TOMÁS ALBERTO BATHIS MARCANO:
a) Prestaciones Sociales (Antigüedad):
Aún cuando la relación laboral de este demandante inició con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada; por el hecho de haber terminado en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; resulta aplicable en consecuencia lo dispuesto en el artículo 556 numeral 2º del referido texto normativo, al disponer que: “El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario”. En consecuencia, el sistema aplicable para su calculo, será el estatuido en el nuevo texto normativo laboral. Así se establece.
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:
g) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
h) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
i) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
j) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
k) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
l) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
El salario integral estará conformado por el salario normal que se extrajo de los recibos de pago de nómina quincenal insertos a los autos 148 al 179 de la primera pieza del expediente, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. En aquellos meses donde no había constancia de pago, se utilizó como base el salario normal que indicó el actor en su libelo; toda vez que era carga de la demandada demostrar el quantum de estas asignaciones y no lo hizo. En aquellos meses donde sólo reposaba el recibo de una sola quincena, se adicionó lo correspondiente a la quincena faltante con base al salario normal que alegó el demandante haber percibido de la empresa demandada.
Asimismo, el bono vacacional será de 7 días para el primer año y un día adicional por cada año cumplido; en un todo de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa). A partir del mes de mayo de 2012 el bono vacacional será de 15 días como lo indica el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, más un día adicional por cada año cumplido.
En cuanto a las utilidades; manifestó el actor haber percibido 50 días al año por este concepto; como quiera que la demandada rechazó este alegato en una negativa que se agotaba en sí misma; sin razón alguna del rechazo; y que esta cantidad se encuentra dentro del rango establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa); y para la antigüedad de los meses contados a partir del mes de mayo de 2012 según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, será ésta la cantidad de días al año (50) para el cálculo de la alícuota de utilidades.
Por último, cuando el patrono o patrona acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales del demandante de autos; tomando como parámetro que el mismo ingresó el 16/03/2010 y tomando como base para determinar la culminación de la relación de trabajo la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 17/09/2012 (véase el punto de esta motiva referente al concepto de salarios caídos), el cálculo arroja los siguientes resultados:
MES
SALARIO MENSUAL
SALARIO NORMAL DIARIO
ALICUOTA BONO VACAC.
ALICUOTA UTILIDADES
SALARIO INTEGRAL DIARIO
ANTIG.
PREST. ANTIG.
PREST. ANT. ACUMULADO
TASA % B.C.V.
INTERÉS ACUM.
03/10
1.980,30
66,01
1,28
9,17
76,46
0
0,00
0,00
16,44%
0,00
04/10
2.833,73
94,46
1,84
13,12
109,41
0
0,00
0,00
16,23%
0,00
05/10
1.980,30
66,01
1,28
9,17
76,46
0
0,00
0,00
16,40%
0,00
06/10
1.980,30
66,01
1,28
9,17
76,46
15
1.146,92
1.146,92
16,10%
15,39
07/10
1.980,30
66,01
1,28
9,17
76,46
0
0,00
1.146,92
16,34%
15,62
08/10
1.996,45
66,55
1,29
9,24
77,09
0
0,00
1.146,92
16,28%
15,56
09/10
2.085,08
69,50
1,35
9,65
80,51
15
1.207,61
2.354,53
16,10%
31,59
10/10
2.093,57
69,79
1,36
9,69
80,84
0
0,00
2.354,53
16,38%
32,14
11/10
1.980,30
66,01
1,28
9,17
76,46
0
0,00
2.354,53
16,25%
31,88
12/10
1.980,30
66,01
1,28
9,17
76,46
15
1.146,92
3.501,46
16,45%
48,00
01/11
1.980,30
66,01
1,28
9,17
76,46
0
0,00
3.501,46
16,29%
47,53
02/11
1.883,91
62,80
1,22
8,72
72,74
0
0,00
3.501,46
16,37%
47,77
03/11
1.980,30
66,01
1,28
9,17
76,46
15
1.146,92
4.648,38
16,00%
61,98
04/11
1.950,46
65,02
1,44
9,03
75,49
0
0,00
4.648,38
16,37%
63,41
05/11
2.597,14
86,57
1,92
12,02
100,52
0
0,00
4.648,38
16,64%
64,46
06/11
2.171,96
72,40
1,61
10,06
84,06
15
1.260,94
2.059,32
16,09%
27,61
07/11
2.301,62
76,72
1,70
10,66
89,08
0
0,00
2.059,32
16,52%
28,35
08/11
2.146,15
71,54
1,59
9,94
83,06
0
0,00
2.059,32
15,94%
27,35
09/11
1.982,94
66,10
1,47
9,18
76,75
15
1.151,21
3.210,53
16,00%
42,81
10/11
1.864,89
62,16
1,38
8,63
72,18
0
0,00
3.210,53
16,39%
43,85
11/11
1.980,30
66,01
1,47
9,17
76,64
0
0,00
3.210,53
15,43%
41,28
12/11
1.980,30
66,01
1,47
9,17
76,64
15
1.149,67
4.360,20
15,03%
54,61
01/12
1.980,30
66,01
1,47
9,17
76,64
0
0,00
4.360,20
15,70%
57,05
02/12
1.980,30
66,01
1,47
9,17
76,64
0
0,00
4.360,20
15,18%
55,16
03/12
1.980,30
66,01
1,47
9,17
76,64
17
1.302,96
5.663,17
14,97%
70,65
04/12
1.980,30
66,01
1,65
9,17
76,83
0
0,00
5.663,17
15,41%
72,72
05/12
1.980,30
66,01
2,75
9,17
77,93
0
0,00
5.663,17
15,63%
73,76
06/12
1.980,30
66,01
2,75
9,17
77,93
15
1.168,93
6.832,10
15,38%
87,56
07/12
1.980,30
66,01
2,75
9,17
77,93
0
0,00
6.832,10
15,35%
87,39
08/12
1.980,30
66,01
2,75
9,17
77,93
0
0,00
6.832,10
15,57%
88,65
09/12
1.980,30
66,01
2,75
9,17
77,93
15
1.168,93
8.001,02
15,65%
104,35
Bs 8.001,02
Bs 1.438,48
Así las cosas, la empresa SISTEALARMAS, C. A. adeuda a este demandante la cantidad de Bs. 8.001,02 por concepto de prestaciones sociales, más sus intereses Bs. 1.438,48, lo cual contempla en el cuadro expuesto, que la demandada de autos demostró que pagó a este ex trabajador Bs. 3.850,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales el 30/06/2011 (folio 14, 2º pieza) y como quiera que también logró demostrar el pago de Bs. 183,05 por concepto de intereses de prestaciones sociales al 18/02/2011 (folio 19, 2º pieza); resta por pagar Bs. 8.001,02 por concepto de prestaciones sociales, más sus intereses Bs. 1.255,43 y estos son los montos definitivos que deberá cancelar la demandada a la actora por estos conceptos. Así se decide.
b) Indemnización establecida en el artículo 92 LOTTT:
Reclama la parte actora la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; con base a que su despido fue injustificado.
Al efecto, la indicada norma dispone que: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” (Cursivas añadidas).
Como quiera que corre inserta en autos la copia certificadas del expediente administrativo Nº 051-2012-01-01309 emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz (folios 42 al 79 de la primera pieza), de la cual evidencia este sentenciador que la parte actora intentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, habiendo considerado dicho órgano administrativo que el despido efectuado el 17/11/2011 fue injustificado, motivo por el cual mediante providencia administrativa Nº 2012-024 del 03 de febrero de 2012, declaró con lugar la solicitud y ordenó a la empresa demandada de autos el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante, se declara procedente la indemnización reclamada. Así se decide.
Habiéndose establecido el monto de las prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 11.851,02 (total, sin considerar el abono de prestaciones sociales deducido en el concepto anterior) y que conforme al artículo 92 ejusdem, “…el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”, se condena a la empresa SISTEALARMAS, C. A. a pagar a este demandante la suma de Bs. 11.851,02 por indemnización derivada de haberle efectuado un despido sin razones que lo justificaren, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
c) Vacaciones Fraccionadas (artículo 190 LOTTT):
Reclama la parte actora, que la demandada le adeuda 8,52 días de vacaciones fraccionadas del periodo 2012-2013, a razón cada día a Bs. 66,01 (salario normal), es decir, la suma de Bs. 562,41. Como quiera que la demandada rechazó la procedencia de este concepto en una negativa que se agotaba en sí misma, sin dar razón fundada de tal argumento; no habiendo demostrado tampoco el pago de este concepto oportunamente, se declara procedente el mismo. En consecuencia, se condena a la empresa SISTEALARMAS, C. A. a pagar a este demandante la suma de Bs. 562,41, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
d) Bono Vacacional Fraccionado (artículo 192 LOTTT):
Reclama la parte actora, que la demandada le adeuda 8,52 días de bono vacacional fraccionado, a razón cada día a Bs. 66,01 (salario normal), es decir, la suma de Bs. 562,41. Como quiera que la demandada rechazó la procedencia de este concepto en una negativa que se agotaba en sí misma, sin dar razón fundada de tal argumento; no habiendo demostrado tampoco el pago de este concepto oportunamente, se declara procedente el mismo. En consecuencia, se condena a la empresa SISTEALARMAS, C. A. a pagar a este demandante la suma de Bs. 562,41, por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
e) Vacaciones Vencidas (artículo 190 LOTTT):
Reclama la parte actora, que la demandada le adeuda 16 días de vacaciones vencidas del periodo 2011-2012, a razón cada día a Bs. 66,01 (salario normal), es decir, la suma de Bs. 1.056,15. Como quiera que la demandada rechazó la procedencia de este concepto en una negativa que se agotaba en sí misma, sin dar razón fundada de tal argumento; no habiendo demostrado tampoco el pago de este concepto oportunamente, se declara procedente el mismo. En consecuencia, se condena a la empresa SISTEALARMAS, C. A. a pagar a este demandante la suma de Bs. 1.056,15, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
f) Bono Vacacional Vencido (artículo 192 LOTTT):
Reclama la parte actora, que la demandada le adeuda 16 días de bono vacacional fraccionado, a razón cada día a Bs. 66,01 (salario normal), es decir, la suma de Bs. 1.056,15. Como quiera que la demandada rechazó la procedencia de este concepto en una negativa que se agotaba en sí misma, sin dar razón fundada de tal argumento; no habiendo demostrado tampoco el pago de este concepto oportunamente, se declara procedente el mismo. En consecuencia, se condena a la empresa SISTEALARMAS, C. A. a pagar a este demandante la suma de Bs. 1.056,15, por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
g) Salarios Caídos:
Reclama la parte actora 305 días de salarios caídos, con base a un salario básico diario de Bs. 59,35. Al respecto de los salarios caídos provenientes de una providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 17 de fecha 03 de febrero del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Luis José Hernández Farías, contra el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro estableció lo siguiente:
“A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Ha sido criterio de la Sala de Casación Social y así lo comparte quien suscribe, que la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Tal como se desprende de los autos, efectivamente el actor se encontró amparado por la providencia administrativa número 2012-024 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos a la hoy demandada (folios 61 al 63, 1º pieza); que sobre esa orden administrativa no pesó medida cautelar ni decisión que enervara los efectos de la misma, por lo cual, concluye quien decide que ésta mantuvo plena vigencia; desde el momento del despido (17/11/2011) hasta la fecha en que la actora interpone su demanda, es decir, 17 de septiembre de 2012.
En este sentido, resulta procedente el pago de los salarios caídos y ello se totaliza así:
Noviembre 2011: 13 días;
Diciembre 2011: 31 días;
Enero 2012: 31 días;
Febrero 2012: 29 días;
Marzo 2012: 31 días;
Abril 2012: 30 días;
Mayo 2012: 31 días;
Junio 2012: 30 días;
Julio 2012: 31 días;
Agosto 2012: 31 días; y
Septiembre 2012: 17 días.
En total suman 304 días, a razón cada uno de Bs. 59,35 (304 x 59,35) = Bs. 18.042,40 y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada al actor. Así se decide.
h) Salarios Caídos por Inamovilidad Laboral:
Reclama el demandante que se le cancelen 103 días de salarios caídos comprendidos desde el 18/09/2012 al 31/12/2012. Pues bien, tal como lo señaló este sentenciador, ha sido criterio de la Sala de Casación Social y así lo comparte quien suscribe, que la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 17 de fecha 03 de febrero del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Luis José Hernández Farías, contra el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro).
Con base a lo expuesto, es improcedente el reclamo de los salarios caídos desde la fecha de interposición de la demanda (18/09/2012) al día 31/12/2012, pues cuando el trabajador demanda por prestaciones sociales, es hasta ese momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo; y por tal razón se acordó el pago de salarios caídos hasta el 17/09/2012, tal como se expuso en el punto anterior. Así se decide.
i) Cesta Ticket no cancelada:
Reclama la parte actora, que la demandada le adeuda Bs. 6.084,00 por concepto de cesta tickets (beneficio de alimentación) no cancelado. Como quiera que la demandada rechazó la procedencia de este concepto en una negativa que se agotaba en sí misma, sin dar razón fundada de tal argumento; no habiendo demostrado tampoco el pago de este concepto oportunamente, se declara procedente el mismo. En consecuencia, observando quien suscribe que la base de cálculo del concepto, así como la operación aritmética empleada por el demandante ha sido la correcta, se condena a la empresa SISTEALARMAS, C. A. a pagar a este demandante la suma de Bs. 6.084,00, por concepto de cesta tickets (beneficio de alimentación). Así se decide.
j) Utilidades fraccionadas:
Reclama la parte actora, que la demandada le adeuda Bs. 3.300,47 por concepto de utilidades correspondientes al año 2011 (50 días al año, a razón cada uno del salario normal Bs. 66,01); más Bs. 2.202,10 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012 (33,36 días, por ser sólo 8 meses completos los reclamados, a razón cada día al salario normal de Bs. 66,01). Como quiera que la demandada rechazó la procedencia de este concepto en una negativa que se agotaba en sí misma, sin dar razón fundada de tal argumento; no habiendo demostrado tampoco el pago de este concepto oportunamente, se declara procedente el mismo. En consecuencia, observando quien suscribe que la base de cálculo del concepto, así como la operación aritmética empleada por el demandante ha sido la correcta, se condena a la empresa SISTEALARMAS, C. A. a pagar a este demandante la suma de Bs. 7.704,67, por concepto de utilidades correspondientes al año 2011 y de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012. Así se decide.
Como quiera que no todos los conceptos reclamados por los demandantes fueron declarados procedentes, se declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 17 de septiembre de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a las prestaciones sociales (antigüedad), calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 17 de septiembre de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 17 de septiembre de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSE HERNANDEZ y TOMAS ALBERTO BATHIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 11.515.829 y 15.371.210, respectivamente, en contra de la empresa SISTEALARMAS, C. A. y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Así expresamente se decide.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio del Trabajo,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez
PCAR/nm/jb.
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