REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 27 de mayo de 2013
Años: 201º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000106
ASUNTO : FP11-N-2012-000106
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 40-A-PRO;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIO GARCÍA SILVEIRA, PEDRO MANZANO CHACÍN y TAHISBELIS ORDOÑEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.472.797, 4.934.055 y 14.682.555 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.023, 30.350 y 103.083 respectivamente;
TERCERO INTERESADO: Ciudadano RENCY JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.036.835;
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadana GLORILIZ MARINA PÉREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.680.712, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.668;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2012-125, de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RENCY JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.036.835.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 30 de abril de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 40-A-PRO; a través de su apoderada judicial para la época la ciudadana LAURA DEL CARMEN FERRER ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.128.606, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.639, contra la Providencia Administrativa Nº 2012-125, de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RENCY JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.036.835.
Por auto del 03 de mayo de 2012 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 07 de mayo de 2012,la referida demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como al tercero interesado, ciudadano RENCY JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, a los fines de dar inicio al procedimiento correspondiente según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, por auto del 09 de abril de 2012 (folio 47, 2da. Pieza) se fijó la audiencia de juicio para el miércoles 17 de abril de 2013. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente. No comparecieron el tercero interesado; ni la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.
La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia no presentó escrito de promoción de pruebas, no obstante, ratificó las documentales acompañadas a su demanda. El tercero interviniente no presentó escrito de promoción de pruebas al no haber acudido a la audiencia de juicio.
Sólo los terceros intervinientes presentaron escritos de informes. El Ministerio Público no presentó escrito de opinión.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte recurrente
Único. Alegó la nulidad absoluta del acto impugnado por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Señaló la demandante, que el Inspector del Trabajo al emitir el contenido en la Providencia Administrativa Nº 2012-125, a través del cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al establecer que el ciudadano RENCY JOSE GARCIA GUZMAN prestó servicios para la recurrente, fundamentando dicha relación laboral con copia fotostática de Acta de Visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" Puerto Ordaz, Estado Bolívar (en la cual el ciudadano no aparece como trabajador de la empresa), con copia fotostática de Certificación del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital Uyapar de nacimiento de fecha 17/07/2011, y con una sola testimonial (siendo esta prueba insuficiente para demostrar una relación laboral).
Arguyó que al determinar la providencia administrativa recurrida que "... DE LA RELACION LABORAL: Quedo demostrada con la inspección realizada por esta Inspectoría ''Alfredo Maneiro" bajo la orden de servicio Nro. 1194-11 en fecha 18/10/2011 a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C. A., (folios 25 al 30) que ningún trabajador se les ha entregado comprobante de pago y la declaración de su ex compañera de labores la ciudadana Roraima Domingo Rivero titular de la cedula de identidad Nro. V-8.557.813, los cuales no fueron impugnados por la solicitada, en la oportunidad procesal correspondiente...”; es evidente que la ocurrencia real de los hechos fue distorsionada para lograr determinados efectos distintos alas acreditadas en el respectivo expediente administrativo, ya que se desprende de la parte motiva del acto administrativo impugnado que el basamento para lograr declarar con lugar la solicitud de reenganche y los respectivos pagos de salarios caídos se debió a la inadecuada valoración de las pruebas aportadas por la representación del ciudadano RENCY JOSE GARCIA GUZMAN, ya que éstas no eran pertinentes e insuficientes para demostrar una relación laboral.
Alegó que, las documentales promovidas por el accionado y el testigo promovido se hicieron con la finalidad de demostrar la relación laboral entre ella y el ciudadano RENCY JOSE GARCIA GUZMAN, y así fueron valorados de manera errónea por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" Puerto Ordaz, Estado Bolívar, adecuando de esta forma hechos falsos al texto del acto administrativo obteniendo una supuesta verdad distinta a la acreditada en autos.
Indicó que al encontrase el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho relacionado con el elemento causa o motivo del acto administrativo y al ser éstos los elementos en que se constituyen las razones de hechos como las de derecho en las cuales se apoya el referido acto administrativo, debe entenderse que al valorarse errónearnente los alegatos expuestos por el ciudadano RENCY JOSE GARCIA GUZMAN y los cuales no fueron probados por éste, es por lo que señaló que la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos que configuran el falso supuesto.
Señaló que al efecto, tal y como se desprende del expediente administrativo, la persona promovida por el ciudadano RENCY JOSE GARCIA GUZMAN como testigo así como las documentales promovidas, no fueron idóneas para demostrar la relación laboral entre el ciudadano antes mencionado y la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C. A., por lo que no debió la Inspectora del Trabajo valorar las pruebas mencionadas y brindarle pleno valor probatorio, por lo que se evidencia que entre lo adminiculado con lo explanado por el supuesto trabajador de ésta como alegato resulta incoherente.
Concluyó exponiendo que al momento de valorar las pruebas promovidas por la representación del ciudadano RENCY JOSE GARCIA GUZMAN, la Inspectoría del Trabajo no las debió considerar a los fines de demostrar los alegatos realizados por éste, motivado a que una relación laboral no puede demostrarse con un Acta de Visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" Puerto Ordaz, Estado Bolívar (en la cual el ciudadano RENCY JOSE GARCIA GUZMAN no aparece como trabajador), con copia fotostática de Certificación del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital Uyapar de nacimiento de fecha 17/07/2011, y con una sola testimonial.
2.2. De los alegatos del tercero interesado
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el tercero interesado no acudió a la misma, por tanto no esgrimió argumento alguno.
2.3. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República
Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Fiscalía ni la Procuraduría General de la República comparecieron a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.
2.4. De los informes para sentencia del tercero interesado
El tercero interesado presentó escrito de informes para sentencia, en el cual solicita se declare sin lugar el presente recurso, sin manifestar nada respecto de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho argüido por la parte actora.
2.5. De los fundamentos de la decisión
Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2012-125, de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RENCY JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.036.835.
La recurrente arguye en su demanda que la Providencia Administrativa impugnada, contiene los siguientes vicios:
Nulidad absoluta del acto impugnado por haber incurrido en el falso supuesto de hecho y de derecho.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.
Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos sólo por la parte recurrente (ya que el tercero interesado no promovió prueba alguna), a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia no presentó escrito de promoción de pruebas; no obstante ratificó las documentales aportadas a su demanda:
1) PRUEBAS DOCUMENTALES ratificó las copias certificadas del expediente Nº 051-2011-01-01122, insertas a los folios 49 al 110 de la primera pieza del expediente.
A los folios 49 al 110 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2011-01-01122 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que medianteProvidencia Administrativa Nº 2012-125, de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RENCY JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.036.835. Así se establece.
Pruebas del tercero interesado:
El tercero interesado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia no presentó escrito de promoción de pruebas, toda vez que no acudió a la misma.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa en los términos siguientes:
1) Del vicio defalso supuesto de hecho.
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, caso: May. (GN) Rommel Darío Natera Galavíz, contra la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Gral/Bgda (GN) Jaime José Escalante Hernández, Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional).
En este sentido, señaló la demandante, que el Inspector del Trabajo al emitir el contenido en la Providencia Administrativa Nº 2012-125, a través del cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al establecer que el ciudadano RENCY JOSE GARCIA GUZMAN prestó servicios para la recurrente, fundamentando dicha relación laboral con copia fotostática de Acta de Visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" Puerto Ordaz, Estado Bolívar (en la cual el ciudadano no aparece como trabajador de la empresa), con copia fotostática de Certificación del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital Uyapar de nacimiento de fecha 17/07/2011, y con una sola testimonial (siendo esta prueba insuficiente para demostrar una relación laboral).
Arguyó que al determinar la providencia administrativa recurrida que "... DE LA RELACION LABORAL: Quedo demostrada con la inspección realizada por esta Inspectoría ''Alfredo Maneiro" bajo la orden de servicio Nro. 1194-11 en fecha 18/10/2011 a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C. A., (folios 25 al 30) que ningún trabajador se les ha entregado comprobante de pago y la declaración de su ex compañera de labores la ciudadana Roraima Domingo Rivero titular de la cedula de identidad Nro. V-8.557.813, los cuales no fueron impugnados por la solicitada, en la oportunidad procesal correspondiente...”;es evidente que la ocurrencia real de los hechos fue distorsionada para lograr determinados efectos distintos alas acreditadas en el respectivo expediente administrativo, ya que se desprende de la parte motiva del acto administrativo impugnado que el basamento para lograr declarar con lugar la solicitud de reenganche y los respectivos pagos de salarios caídos se debió a la inadecuada valoración de las pruebas aportadas por la representación del ciudadano RENCY JOSE GARCIA GUZMAN, ya que éstas no eran pertinentes e insuficientes para demostrar una relación laboral.
Ahora bien, luego de analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente para sustentar la procedencia de sus denuncias, aprecia quien hoy sentencia que si bien existe una individualización de argumentos, lo cierto es que tales delaciones se encuentran relacionadas a cuestionar una sola conducta de la Inspectora del Trabajo, quien dio por demostrada la existencia de una relación laboral entre el patrono y el trabajador solicitante del reenganche, tras la valoración de un testigo único promovido por el trabajador, y la apreciación de unas pruebas documentales –promovidas también por el trabajador- que a su entender no eran concluyentes para tener como demostrada la relación de trabajo.
Delimitado todo lo anterior, destaca quien sentencia que la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), así como los decretos presidenciales de inamovilidad laboral, prevén diversos supuestos para que los trabajadores se encuentren amparadas por la misma, en cuyos casos, el despido, debe realizarse previo el cumplimiento del procedimiento de calificación de falta por ante las Inspectorías del Trabajo; así, vale destacar que entre los supuestos de inamovilidad laboral, se encuentran: i) El estado de gravidez de las mujeres, que las hacen ser beneficiarias del fuero maternal; ii) La suspensión de la relación laboral por alguna de las causales contempladas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos); iii) Los trabajadores que gozan de fuero sindical; iv) La discusión de la convención colectiva, de conformidad con el artículo 520 ejusdem; y v) La inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Aunado a ello, debe destacarse el derecho que tienen los trabajadores –amparados por los decretos presidenciales de inamovilidad laboral- que consideren que han sido injustamente despedidos, de “solicitar el reenganche y pago de salarios caídos…”; en cuyo caso “…los inspectores del trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral”. (Ver artículos 2 y 3 del Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2012).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano RENCY JOSE GARCIA GUZMAN, plenamente identificado en autos, en la oportunidad de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, arguyó estar amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2012, cuando acudió a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Así, es como se dio inició al íter procedimental llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo, el cual se resume a concluir que tipo de relación laboral vinculaba a la empresa y al trabajador, determinar si hubo o no despido, y precisar si el trabajador presuntamente afectado, se encontraba protegido por inamovilidad alguna al momento en el cual ocurrió su despido; aunado a ello, vale aclarar que dentro del curso del procedimiento, puede que existan algunos puntos controvertidos, en cuyo caso, el Inspector del Trabajo debe observar las reglas de la carga de la prueba «para precisar a cuál de las dos partes contendidas le corresponde comprobar los alegatos» y concluir cual era el tipo de relación laboral que unía a ambas partes, cuándo o como sucedió el despido, y verificar la consumación de los presupuestos que conceden la protección de inamovilidad.
En el caso de autos, consta que –en sede administrativa- el trabajador solicitante del reenganche alegó (folio 50 de la primera pieza del expediente) tras iniciar su relación laboral en fecha 20/06/2011, fue despedido injustificadamente en fecha 03/10/2011 pese a ser beneficiario de la protección de inamovilidad laboral, mientras que el representante judicial de la empresa solicitada, al momento de responder los particulares de ley, señaló lo siguiente: “…a)… [El trabajador] No [presta servicios en la empresa] …; …b)… No [reconoce la inamovilidad alegada]…; y c)… No [sucedió el despido increpado]…”.
Ahora bien, en vista a las respuestas dadas por ambas partes, este Juzgado considera necesario traer a colación la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma rectora que dispone las reglas para la traslación de la carga de la prueba en materia laboral; en efecto, dispone la norma que:
“Artículo. 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Cursivas de este Tribunal).
La norma precitada consagra los postulados sobre los cuales se rige el sistema de la distribución de la carga probatoria en los procesos de materia laboral, cuyas premisas han sido desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableciendo lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
La sentencia precitada, establece consideraciones con respecto a la distribución de la carga probatoria en los procesos laborales, y la finalidad de la actuación de los jueces, quienes deben analizar los fundamentos de la contestación, a los fines de determinar a quien corresponde la carga probatoria.
Así, indica la sentencia que los jueces deben realizar un análisis –exhaustivo- en relación al motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, en virtud que los alegatos esgrimidos para contradecir, pudieran ser hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no impliquen, a su vez, alguna afirmación opuesta; en efecto, aclara quien hoy sentencia que de conformidad con las reglas previstas en materia del traslado de la carga probatoria, en los procesos de materia laboral, si el patrono negare absolutamente la existencia de la relación laboral «y conjuntamente promueve alguna prueba que sea capaz de desvirtuar los alegatos del actor» corresponderá al trabajador comprobar –con los medios de prueba pertinentes- la veracidad de sus alegatos, para que su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos pueda prosperar.
En el caso bajo estudio consta que la empresa recurrente rechazó la existencia de la relación laboral y del despido, por lo que, la controversia gravitaba en determinar si existió una relación laboral o no entre el trabajador solicitante del reenganche y la empresa. Como quiera que la demandada negara la relación laboral; la carga de la prueba de la prestación del servicio recayó en la parte actora, solicitante del reenganche.
Al efecto, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos) establece que:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral” (Cursivas añadidas).
La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción –prestación personal del servicio- para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley –existencia de una relación de trabajo-.
Ahora bien, al analizar la valoración «de las pruebas» desplegada por la Administración, nos encontramos que la Inspectoría del Trabajo valoró los siguientes medios de prueba:
1) Las copias fotostáticas del Acta de Visita de Inspección realizada por la misma Inspectoría, bajo la orden de servicio Nº 1194-11 de fecha 18/10/2011 a la empresa recurrente CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C. A. con la finalidad de demostrar que a todo el personal no se le entrega listines de pago y de unas presuntas irregularidades e incumplimiento de los beneficios laborales; y la copia fotostática de la Certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Uyapar, de nacimiento de fecha 17/07/2011 con la finalidad de demostrar los datos del recién nacido Jeremy, hijo del trabajador solicitante del reenganche, por lo que –a su entender- era beneficiario según la cláusula 20 (permiso y contribución por nacimiento de hijos) en el contrato colectivo de la construcción, lo cual –según expuso- no se cumplió.
Estableció la Inspectoría del Trabajo que tales documentales no fueron desconocidas por el patrono en la oportunidad correspondiente y les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, verificando que el solicitante del reenganche RENCY JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, tuvo una relación con la empresa solicitada y gozaba –a su entender- de la inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2012.
Sobre la valoración de estos medios documentales, debe referir en primer lugar quien suscribe, que los mismos no son instrumentos que emanaban de la parte contraria al promovente; por lo que, siendo documentos públicos administrativos su valoración debió efectuarse conforme a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y no en los artículos 78 y 444 respectivamente. Más allá de ello, observa quien suscribe, que el órgano administrativo del trabajo atribuyó eficacia probatoria a estos elementos, concluyendo de los mismos que el solicitante del reenganche RENCY JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, tuvo una relación con la empresa solicitada y gozaba de la inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2012.
Al revisar tales instrumentos, no logra comprender quien suscribe, cómo pudo arribar la Inspectoría del Trabajo a tal determinación; si del Acta de Visita de Inspección realizada por la misma Inspectoría, bajo la orden de servicio Nº 1194-11 de fecha 18/10/2011 a la empresa recurrente CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C. A. (folios 74 al 79 de la primera pieza), no se evidencia en forma alguna, ni expresa ni referencialmente que el solicitante del reenganche RENCY JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, tuvo una relación con esa empresa, mucho menos que gozaba de la inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2012.
Lo mismo ocurre con la copia fotostática de la Certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Uyapar, de nacimiento de fecha 17/07/2011 (folios 73 y 80 de la primera pieza) promovida con la finalidad de demostrar los datos del recién nacido Jeremy, hijo del trabajador solicitante del reenganche; lo cual, palmariamente evidencia que no es un medio idóneo, eficaz ni contundente para haber arribado a la convicción de que el solicitante del reenganche RENCY JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, tuvo una relación con la empresa, mucho menos que gozaba de la inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2012.
2) El segundo de los medios probatorios promovidos por el trabajador solicitante del reenganche, lo constituyó la testimonial del ciudadano RORAIMA DOMINGO RIVERO, el cual –a decir del órgano administrativo del trabajo- fue conteste al manifestar que RENCY JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, prestaba servicios para la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C. A..
Sobre esta prueba, es necesario indicar que es la única testimonial promovida con el objeto de acreditar la existencia de la relación laboral. Al respecto, este Tribunal considera necesario citar un extracto de la sentencia dictada en el asunto Nº BP02-R-2009-000062, en fecha 11 de mayo de 2009, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, a cargo de la Dra. Corallys Cordero, en la cual expresó con relación al testigo único, lo que a continuación se transcribe:
“Es menester destacar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 508 Código de Procedimiento Civil), un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre si, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho; en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; empero, en el presente caso, no podemos aplicar este razonamiento, pues, se reitera, en las actas procesales no existe ningún elemento o prueba que adminiculado al testimonio del testigo que compareció a juicio, conlleve a establecer la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono y con ello la relación de trabajo alegada y así se establece” (Cursivas añadidas).
Al efecto, dispone el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En tal sentido, la interpretación concordada de las normas copiadas, tejidas al hilo del criterio jurisprudencial copiado, llevan a concluir que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 508 Código de Procedimiento Civil), un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho. Que ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos (ex artículo 508), exige que los testigos sean contestes entre sí, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho.
En materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos (ex artículos 508, 509 y 510 ejusdem), valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; empero, en el presente caso, no pudo la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz aplicar este razonamiento, pues, en las actas del procedimiento administrativo se evidenció palmariamente que las documentales promovidas y valoradas por la Inspectoría del Trabajo no eran un medio idóneo, eficaz ni contundente para haber arribado a la convicción de que el solicitante del reenganche RENCY JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, tuvo una relación con la empresa, mucho menos que gozaba de la inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2012; en otras palabras, no existe ningún elemento o prueba que adminiculado al testimonio del testigo que compareció al órgano administrativo del trabajo (Roraima Domingo Rivero), conlleve a establecer la prestación de un servicio personal del solicitante del reenganche al pretendido patrono y con ello la relación de trabajo alegada. Así se establece.
Entonces es dable concluir, tras el análisis de todos los medios probatorios presentados en la instancia administrativa, que la relación laboral indeterminada alegada por el trabajador solicitante carece de todo sustento probatorio y fáctico, toda vez que no se logró demostrar que efectivamente el solicitante del reenganche RENCY JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, tuvo una relación con la empresa, mucho menos que gozaba de la inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2012. Por lo tanto, considera quien sentencia que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho (al dar por probada una relación de trabajo inexistente) y transgredió lo previsto en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil (al apreciar una testimonial que no guardó relación con el resto de las pruebas). Así se decide.
En consecuencia, considera quien decide que existen suficientes razones por las cuales debe declarase la nulidad de la «Providencia Administrativa Nº 2012-125, de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RENCY JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.036.835» todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Del vicio de falso supuesto de derecho.
Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto de derecho esgrimido por la recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de incongruencia negativa del acto impugnado; estima necesario quien suscribe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:
“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el vicio de falso supuesto de derecho aducido por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de incongruencia negativa alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2012-125, de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RENCY JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.036.835. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2012-125, de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 40-A-PRO; a través de su apoderada judicial para la época la ciudadana LAURA DEL CARMEN FERRER ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.128.606, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.639;
SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2012-125, de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RENCY JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.036.835; y
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5° y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable para la época de la emisión del acto), los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 506, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/co/jb.
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