REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 27 de mayo de 2013
Años: 201º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000107
ASUNTO : FP11-N-2012-000107

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 40-A-PRO;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIO GARCÍA SILVEIRA, PEDRO MANZANO CHACÍN y TAHISBELIS ORDOÑEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.472.797, 4.934.055 y 14.682.555 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.023, 30.350 y 103.083 respectivamente;
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos JOSÉ DEL VALLE MORENO, JOSÉ RAFAEL GUZMÁN, JHOELMYS ROMERO BASTARDO, EUGENIO CECILIO MEDINA, DOMINGO RORAIMA RIVERO MALPICA y OSCAR ALEXANDER RIVAS BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.089.636, 8.526.504, 24.036.985, 14.311.135, 5.557.813 y 12.004.613 respectivamente;
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadana GLORILIZ MARINA PÉREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.680.712, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.668;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2012-150, de fecha 03 de abril de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE MORENO, JOSÉ RAFAEL GUZMÁN, JHOELMYS ROMERO BASTARDO, EUGENIO CECILIO MEDINA, DOMINGO RORAIMA RIVERO MALPICA y OSCAR ALEXANDER RIVAS BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.089.636, 8.526.504, 24.036.985, 14.311.135, 5.557.813 y 12.004.613 respectivamente.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 30 de abril de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 40-A-PRO; a través de su apoderada judicial para la época la ciudadana LAURA DEL CARMEN FERRER ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.128.606, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.639, contra la Providencia Administrativa Nº 2012-150, de fecha 03 de abril de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE MORENO, JOSÉ RAFAEL GUZMÁN, JHOELMYS ROMERO BASTARDO, EUGENIO CECILIO MEDINA, DOMINGO RORAIMA RIVERO MALPICA y OSCAR ALEXANDER RIVAS BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.089.636, 8.526.504, 24.036.985, 14.311.135, 5.557.813 y 12.004.613 respectivamente.

Por auto del 03 de mayo de 2012 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 07 de mayo de 2012, se ordenó despacho saneador para que la parte actora procediera a corregir el escrito de demanda.

Por escrito del15 de mayo de 2012, la parte actora procede a corregir la demanda; y mediante auto razonado del 17 de mayo de 2012 la referida demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como a los terceros interesados, los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE MORENO, JOSÉ RAFAEL GUZMÁN, JHOELMYS ROMERO BASTARDO, EUGENIO CECILIO MEDINA, DOMINGO RORAIMA RIVERO MALPICA y OSCAR ALEXANDER RIVAS BRITO, a los fines de dar inicio al procedimiento correspondiente según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, por auto del 09 de abril de 2012 (folio 48, 2da. Pieza) se fijó la audiencia de juicio para el miércoles 17 de abril de 2013. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente y de los terceros interesados a través de sus apoderados judiciales. No comparecieron la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia no presentó escrito de promoción de pruebas, no obstante, ratificó las documentales acompañadas a su demanda. Los terceros intervinientes no presentaron escrito de promoción de pruebas en esa oportunidad.

Sólo los terceros intervinientes presentaron escritos de informes. El Ministerio Público presentó escrito de opinión.

Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte recurrente

Primero. Alegó la nulidad absoluta del acto impugnado por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Señaló la demandante, que el acto administrativo impugnado adolece de manera reiterada y absoluta de este vicio por cuanto la referida incongruencia se patentiza por el hecho de que la providencia administrativa omitió pronunciarse sobre alegatos que explanó la recurrente en su defensa y que conforman el asunto debatido, entre los cuales menciona: i) que el alegato despido nunca ocurrió, ii) el alegato señalado que los reclamantes renunciaron, la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, dejó de pronunciarse sobre la defensa formulada por la recurrente en el acto de contestación celebrado el día 22/12/2011, y probado con las renuncias consignadas en el acto de contestación, para que dichas documentales fuesen anexadas a la contestación, por lo que es evidente de la lectura de la Providencia Administrativa N° 2012-150 de fecha 03/04/2012, que se encuentra configurado el vicio de incongruencia negativa, al dejar el órgano administrativo de pronunciarse sobre las defensas de la recurrente, no valorando las documentales anexas, lo cual, de haberse producido, hubiese arrojado otro resultado como era resolver sin lugar la solicitud de reenganche de los ex trabajadores por improcedente.

Segundo. Alegó la nulidad absoluta del acto impugnado por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho.

Señaló la recurrente que en el acto de interrogatorio manifestó que los solicitantes sí prestaron servicios para la empresa; se reconoció la inamovilidad de los solicitantes; sin embargo, se rechazó el despido, manifestando que todos los trabajadores presentaron su renuncia a la empresa, tal y como consta de los originales que se presentaron en ese momento; y los cuales cursaron en el expediente administrativo a los folios 29 al 45, de donde se extrae palmariamente lo siguiente:

1) OSCAR RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.004.613, presentó su renuncia escrita en fecha 02/09/2011 (folio 29 del expediente administrativo) y cobró lo correspondiente a sus prestaciones sociales según se evidencia del cheque por Bs. 2.000,00 cursante al folio 30 del expediente administrativo, donde se evidencia su huella dactilar; firma y copia de su Cédula, por lo que es falso que haya sido despedido como lo alegó en su solicitud de reenganche;
2) JEAN CARLOS CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.081, suscribió de mutuo acuerdo una resolución de contrato en fecha 03/10/2011 (folio 33 del expediente administrativo) y cobró lo correspondiente a sus prestaciones sociales según se evidencia del cheque por Bs. 15.000,00 cursante al folio 32 del expediente administrativo, donde se evidencia su huella dactilar; firma y copia de su Cédula, por lo que es falso que haya sido despedido como lo alegó en su solicitud de reenganche, pues fue voluntad mutua de las partes poner fin a la relación de trabajo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento;
3) JOSÉ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.089.636, presentó su renuncia escrita en fecha 19/10/2011 (folio 36 del expediente administrativo) y cobró lo correspondiente a sus prestaciones sociales según se evidencia del cheque por Bs. 13.000,00 cursante al folio 35 del expediente administrativo, donde se evidencia su huella dactilar; firma y copia de su Cédula, por lo que es falso que haya sido despedido como lo alegó en su solicitud de reenganche;
4) JHOELMYS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.036.985, presentó su renuncia escrita en fecha 19/10/2011 (folio 38 del expediente administrativo) y cobró lo correspondiente a sus prestaciones sociales según se evidencia del cheque por Bs. 6.491,96 cursante al folio 39 del expediente administrativo, donde se evidencia su huella dactilar; firma y copia de su Cédula, por lo que es falso que haya sido despedido como lo alegó en su solicitud de reenganche;
5) JOSÉ GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.526.504, presentó su renuncia escrita en fecha 19/10/2011 (folio 42 del expediente administrativo) y cobró lo correspondiente a sus prestaciones sociales según se evidencia del cheque por Bs. 12.000,00 cursante al folio 41 del expediente administrativo, donde se evidencia su huella dactilar; firma y copia de su Cédula, por lo que es falso que haya sido despedido como lo alegó en su solicitud de reenganche; y
6) EUGENIO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.135, presentó su renuncia escrita en fecha 19/10/2011 (folio 44 del expediente administrativo) y cobró lo correspondiente a sus prestaciones sociales según se evidencia del cheque por Bs. 12.000,00 cursante al folio 45 del expediente administrativo, donde se evidencia su huella dactilar; firma y copia de su Cédula, por lo que es falso que haya sido despedido como lo alegó en su solicitud de reenganche.

Indicó que en la resolución de reenganche recurrida, los señalados ex trabajadores, fueron presuntamente despedidos en fechas 24/10/2011, 21/10/2011 y 02/09/2011 respectivamente, por la recurrente, estableciendo que prestaban servicios personales como obreros, desde el 26/04/2011, 23/05/2011, 25/07/2011, 11/05/2011, 02/05/2011 y 01/06/2011, que devengaban un salario semanal de Bs. 800,00, y que fueron despedido pese a estar amparados por inamovilidad laboral relativa al Decreto de inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional Decreto N° 39.575, de fecha 16 de Diciembre de 2010, cuando en la realidad de los hechos, los trabajadores renunciaron a sus puestos de trabajo cobraron sus prestaciones sociales y al momento de introducir su reenganche obviamente ya no eran trabajadores activos de la recurrente.

Arguyó que en virtud del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, (2011), si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. Luego, de acuerdo con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), para que un inspector del trabajo pueda válidamente ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos de un trabajador, es preciso que él compruebe previamente, no sólo la inamovilidad, sino también el despido alegado por el trabajador.

Solicitó que con fundamento en razones de ilegalidad e inconstitucionalidad invocadas, y los fundamentos de hecho y derecho expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49 (ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requiere que se declarare con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2012-150 de fecha 03/04/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentiva de la orden de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos a favor de los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE MORENO, JOSÉ RAFAEL GUZMÁN, JHOELMYS ROMERO BASTARDO, EUGENIO CECILIO MEDINA, DOMINGO RORAIMA RIVERO MALPICA y OSCAR ALEXANDER RIVAS BRITO, expediente administrativo identificado con el Nº 051-2011-01-01236.

Expresó que en la oportunidad prevista en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) la recurrente como empleadora-solicitada, negó que los solicitantes hubiesen sido despedidos, consignando en esa misma oportunidad la prueba de que éstos habían renunciado a sus puestos de trabajo. Que alegó y demostró en el acto de interrogatorio, que los trabajadores reclamantes habían renunciado a sus puestos de trabajo y nada dijo la Inspectora en su Providencia sobre esa circunstancia, lo cual, hubiera llevado a conducirla a declarar sin lugar por improcedente la solicitud de reenganche propuesta por los trabajadores, puesto que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; con arreglo al artículo 1354 del Código Civil, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; y en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos”; y con arreglo al artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, “serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

Alegó que en el presente caso, los solicitantes ciudadanos JOSÉ DEL VALLE MORENO, JOSÉ RAFAEL GUZMÁN, JHOELMYS ROMERO BASTARDO, EUGENIO CECILIO MEDINA, DOMINGO RORAIMA RIVERO MALPICA y OSCAR ALEXANDER RIVAS BRITO, ni en el propio acto del interrogatorio, ni en fecha posterior a ello, desconocieron sus firmas ni el contenido de los documentos consignados en el acto del interrogatorio que dejaba por sentado que la relación de trabajo terminó por voluntad propia de éstos, por lo que tales documentales quedaron reconocidas conforme a lo disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Inspectora del Trabajo hizo mutis, silenció la prueba de ella y absolutamente nada dijo en la providencia, ni del alegato del rechazo del despido, ni de las documentales reconocidas que se consignaron en el acto de interrogatorio por la demandante.


2.2. De los alegatos del tercero interesado

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el tercero interesado expresó lo siguiente:

Alegó que, en cuanto lo que alega la empresa el debido procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, se llevó un reenganche y pago de los salarios caídos de todos y cada uno de los terceros interesados en la presente demanda, que fueron despedidos por la empresa.

Señaló que, este procedimiento como se conoce al abrir el lapso de pruebas, hay un lapso para cada uno; hay un lapso para promover, para evacuar, la empresa nunca ratificó las pruebas que en el momento de la contestación presentó, la empresa supuestamente introdujo pruebas, pero ninguno de los lapsos fueron respetados ni cumplidos como se establece legalmente.

Adujo que la empresa tuvo que haber promovido o apelado o ratificar una vez que contestó y no lo realizó, debido a que la Inspectoría del Trabajo decide.
Alegó que debido a ese trabajo que hace la empresa los trabajadores quedan indefensos, al no tener acceso a todos los antecedentes que estaba promoviendo la empresa. Señaló que la Inspectoría decide y la empresa se niega a ello, a reenganchar a los trabajadores, a no asumir responsabilidades, de no haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, durante ese tiempo se estaba llevando a cabo otro procedimiento con la Ley anterior y ellos se apegaron a los principios rectores de la Ley del Trabajo, la cual refiere a la intangibilidad y progresividad en cuanto a los beneficios y los derechos que tiene que laborar los trabajadores, y para aquel tiempo no se establecía en cuanto a las decisiones de la Inspectoría y de los reclamos de la empresa, según la solicitud de sus nulidades a esos actos administrativos.

Adujo que hoy por hoy la Ley señala en su artículo 425, en su numeral 9º, que eso es lo que están solicitando ellos como trabajadores, asumiendo que son el débil jurídico y todo el perjuicio que recae sobre ellos. Concluyeron indicando que esperan que el Juez tome en cuenta esa norma legal establecida en función del beneficio de los trabajadores.


2.3. De la opinión del Ministerio Público

Mediante escrito presentado en esta causa, la Fiscalía General de la República, representada por el ciudadano Mario Aquino Pisano, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, según consta en Resolución Nº 417, de fecha 27 de marzo de 2012 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.903, de fecha 16 de abril de 2012, una vez revisada la presente causa; manifestó que el presente recurso debía ser declarado con lugar y así lo solicitó a este Tribunal.


2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República

Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Procuraduría General de la República comparecieron a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.


2.5. De los informes para sentencia de la parte actora y del tercero interesado

La parte actora no presentó escrito de informes. Los terceros interesados presentaron escrito de informes para sentencia, en el cual ratifican, una vez más, los argumentos de su defensa expuestos en la audiencia oral.

2.6. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2012-150, de fecha 03 de abril de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE MORENO, JOSÉ RAFAEL GUZMÁN, JHOELMYS ROMERO BASTARDO, EUGENIO CECILIO MEDINA, DOMINGO RORAIMA RIVERO MALPICA y OSCAR ALEXANDER RIVAS BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.089.636, 8.526.504, 24.036.985, 14.311.135, 5.557.813 y 12.004.613 respectivamente.

La recurrente arguye en su demanda que la Providencia Administrativa impugnada, contiene los siguientes vicios:

Nulidad absoluta del acto impugnado por haber incurrido en el vicio de incongruencia; y
Nulidad absoluta del acto impugnado por haber incurrido en el falso supuesto de hecho.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos sólo por la parte recurrente (ya que los terceros interesados no promovieron prueba alguna), a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia no presentó escrito de promoción de pruebas; no obstante ratificó las documentales aportadas a su demanda:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES ratificó las copias certificadas del expediente Nº 051-2011-01-01236, inserta a los folios 49 al 131 de la primera pieza del expediente.

A los folios 49 al 131 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2011-01-01236 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 2012-150, de fecha 03 de abril de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE MORENO, JOSÉ RAFAEL GUZMÁN, JHOELMYS ROMERO BASTARDO, EUGENIO CECILIO MEDINA, DOMINGO RORAIMA RIVERO MALPICA y OSCAR ALEXANDER RIVAS BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.089.636, 8.526.504, 24.036.985, 14.311.135, 5.557.813 y 12.004.613 respectivamente. Así se establece.

Pruebas del tercero interesado:

El tercero interesado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia no presentó escrito de promoción de pruebas.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa en los términos siguientes:

Del vicio de incongruencia.

Señaló la demandante, que el acto administrativo impugnado adolece de manera reiterada y absoluta de este vicio por cuanto la referida incongruencia se patentiza por el hecho de que la providencia administrativa omitió pronunciarse sobre alegatos que explanó la recurrente en su defensa y que conforman el asunto debatido, entre los cuales menciona: i) que el alegato despido nunca ocurrió, ii) el alegato señalado que los reclamantes renunciaron, la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, dejó de pronunciarse sobre la defensa formulada por la recurrente en el acto de contestación celebrado el día 22/12/2011, y probado con las renuncias consignadas en el acto de contestación, para que dichas documentales fuesen anexadas a la contestación, por lo que es evidente de la lectura de la Providencia Administrativa N° 2012-150 de fecha 03/04/2012, que se encuentra configurado el vicio de incongruencia negativa, al dejar el órgano administrativo de pronunciarse sobre las defensas de la recurrente, no valorando las documentales anexas, lo cual, de haberse producido, hubiese arrojado otro resultado como era resolver sin lugar la solicitud de reenganche de los ex trabajadores por improcedente.

Ello así, cabe destacar que en materia contencioso administrativa el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 ejusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aún cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

En este sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación” (Cursivas añadidas).

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados” (Cursivas añadidas).

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

Mediante sentencia N° 1.970 de fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes –al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”. (Cursivas añadidas).

Más recientemente, la misma Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 254 del 12 de marzo de 2013, caso: Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C. A. (ENIAC) contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), reiteró el criterio anterior, estableciendo al efecto:

“Respecto al vicio denunciado, es necesario reiterar que al igual como sucede en los procesos judiciales, al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:

“Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

“Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

Ahora bien, en precedentes oportunidades esta Sala ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto. (Vid sentencias Nros. 00491 del 22 de marzo de 2007, 00332 del 13 de marzo de 2008 y 00036 del 25 de enero de 2012, casos: Benetton Group, S.P.A., Tamanaco Advertaising, C.A. y Miguel Ángel Macabeo Ortíz, respectivamente)”. (Cursivas añadidas).

Tal como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa, al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

También ha reiterado en innumerables oportunidades, como ésta, que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto.

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.

En tal sentido, pasa este Tribunal a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Providencia Administrativa Nº 2012-150, de fecha 03 de abril de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE MORENO, JOSÉ RAFAEL GUZMÁN, JHOELMYS ROMERO BASTARDO, EUGENIO CECILIO MEDINA, DOMINGO RORAIMA RIVERO MALPICA y OSCAR ALEXANDER RIVAS BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.089.636, 8.526.504, 24.036.985, 14.311.135, 5.557.813 y 12.004.613 respectivamente.

Al efecto, consta al folio 27 del expediente administrativo Nº 051-2011-01-01236 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, o lo que es igual al folio 77 de la 1ra. Pieza de este expediente judicial; que en fecha 22 de diciembre de 2011, tuvo lugar el acto de interrogatorio que establecía el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la derogada Ley Orgánica del Trabajo (2011) en su artículo 445. Al referido acto asistió la parte solicitante, los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE MORENO, JOSÉ RAFAEL GUZMÁN, JHOELMYS ROMERO BASTARDO, EUGENIO CECILIO MEDINA, DOMINGO RORAIMA RIVERO MALPICA y OSCAR ALEXANDER RIVAS BRITO a través de su apoderada judicial, así como la representación judicial de la empresa solicitada, recurrente en la presente causa. Iniciado el interrogatorio en cuestión, se evidencia que el mismo arrojó los siguientes resultados:

“a) ¿Si los Solicitantes presta servicios para la empresa? CONTESTO: Si prestaron servicios. b) ¿Si reconoce la inamovilidad de los Solicitantes? CONTESTO: Si reconozco la inamovilidad. c) ¿Si se efectuó el despido invocado por los Solicitantes? CONTESTO: No. Todos los trabajadores presentaron su renuncia a la empresa y recibieron sus prestaciones sociales tal y como consta en originales presentados en este momento. Es todo.” (Cursivas añadidas).

Como se ha visto, la empresa reconoció que prestaron servicios para ella; reconoció la inamovilidad; pero negó el despido aduciendo que los trabajadores habían renunciado a la empresa y habían recibido el pago de sus prestaciones sociales tal y como consta de la documentación que presentaron en ese momento (anexos adjuntados al acta de interrogatorio insertos a los folios 29 al 45 del expediente administrativo).

Asimismo, a los folios 71 al 75 del expediente administrativo (folios 127 al 131 de la 1ra. Pieza de este expediente judicial), cursa copia certificada de la providencia administrativa impugnada; de la cual se puede observar que el órgano administrativo del trabajo en forma alguna hace pronunciamiento sobre el alegato de la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C. A., referido a su negativa de haber efectuado el despido de los trabajadores solicitantes del reenganche; tampoco se pronunció sobre lo expuesto por la empresa relativo a que los trabajadores habían renunciado y habían recibido el pago de sus prestaciones sociales tal y como constaba de la documentación que presentaron en ese momento (anexos adjuntados al acta de interrogatorio insertos a los folios 29 al 45 del expediente administrativo). Así se establece.

Tal como lo ha referido la Sala Político Administrativa en los fallos ut supra mencionados, la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto.

Pues bien, la resolución impugnada contenida en la Providencia Administrativa Nº 2012-150, de fecha 03 de abril de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE MORENO, JOSÉ RAFAEL GUZMÁN, JHOELMYS ROMERO BASTARDO, EUGENIO CECILIO MEDINA, DOMINGO RORAIMA RIVERO MALPICA y OSCAR ALEXANDER RIVAS BRITO, supra identificados, en contra de la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C. A..

El alegato omitido y efectuado por la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C. A., recurrente y denunciante del vicio, estaba referido a su negativa de haber efectuado el despido de los trabajadores solicitantes del reenganche; toda vez que éstos trabajadores habían renunciado y habían recibido el pago de sus prestaciones sociales tal y como constaba de la documentación que presentaron en ese momento (anexos adjuntados al acta de interrogatorio insertos a los folios 29 al 45 del expediente administrativo).

A los folios 49 al 131 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2011-01-01236 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, valorada por este Tribunal, donde específicamente a los folios 29 al 45 del expediente administrativo (folios 79 al 95 de la 1ra. Pieza de este expediente), de la cual se extrae lo siguiente:

1) Que OSCAR RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.004.613, presentó su renuncia escrita en fecha 02/09/2011 (folio 29 del expediente administrativo, folio 79 1ra. Pieza de este expediente judicial) y cobró lo correspondiente a sus prestaciones sociales según se evidencia del cheque por Bs. 2.000,00 cursante al folio 30 del expediente administrativo, folio 80 1ra. Pieza de este expediente judicial, donde se evidencia su huella dactilar; firma y copia de su Cédula, por lo que efectivamente no fue objeto de un despido como lo alegó en su solicitud de reenganche;
2) Que JEAN CARLOS CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.081, suscribió de mutuo acuerdo una resolución de contrato en fecha 03/10/2011 (folio 33 del expediente administrativo, folio 83 1ra. Pieza de este expediente judicial) y cobró lo correspondiente a sus prestaciones sociales según se evidencia del cheque por Bs. 15.000,00 cursante al folio 32 del expediente administrativo, folio 82 1ra. Pieza de este expediente judicial, donde se evidencia su huella dactilar; firma y copia de su Cédula, por lo que efectivamente no fue objeto de un despido como lo alegó en su solicitud de reenganche;
3) Que JOSÉ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.089.636, presentó su renuncia escrita en fecha 19/10/2011 (folio 36 del expediente administrativo, folio 86 1ra. Pieza de este expediente judicial) y cobró lo correspondiente a sus prestaciones sociales según se evidencia del cheque por Bs. 13.000,00 cursante al folio 35 del expediente administrativo, folio 85 1ra. Pieza de este expediente judicial donde se evidencia su huella dactilar; firma y copia de su Cédula, por lo que efectivamente no fue objeto de un despido como lo alegó en su solicitud de reenganche;
4) Que JHOELMYS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.036.985, presentó su renuncia escrita en fecha 19/10/2011 (folio 38 del expediente administrativo, folio 88 1ra. Pieza de este expediente judicial) y cobró lo correspondiente a sus prestaciones sociales según se evidencia del cheque por Bs. 6.491,96 cursante al folio 39 del expediente administrativo, folio 89 1ra. Pieza de este expediente judicial donde se evidencia su huella dactilar; firma y copia de su Cédula, por lo que efectivamente no fue objeto de un despido como lo alegó en su solicitud de reenganche;
5) Que JOSÉ GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.526.504, presentó su renuncia escrita en fecha 19/10/2011 (folio 42 del expediente administrativo, folio 92 1ra. Pieza de este expediente judicial) y cobró lo correspondiente a sus prestaciones sociales según se evidencia del cheque por Bs. 12.000,00 cursante al folio 41 del expediente administrativo, folio 91 1ra. Pieza de este expediente judicial donde se evidencia su huella dactilar; firma y copia de su Cédula, por lo que efectivamente no fue objeto de un despido como lo alegó en su solicitud de reenganche; y
6) Que EUGENIO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.135, presentó su renuncia escrita en fecha 19/10/2011 (folio 44 del expediente administrativo, folio 94 1ra. Pieza de este expediente judicial) y cobró lo correspondiente a sus prestaciones sociales según se evidencia del cheque por Bs. 12.000,00 cursante al folio 45 del expediente administrativo, folio 95 1ra. Pieza de este expediente judicial donde se evidencia su huella dactilar; firma y copia de su Cédula, por lo que efectivamente no fue objeto de un despido como lo alegó en su solicitud de reenganche.

Se ha constatado por parte de este Tribunal, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR omitió efectuar pronunciamiento alguno en la providencia impugnada, sobre la renuncia y acuerdo de terminación de la relación laboral presentada por estos ex trabajadores; cuestión que fue argüida por la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C. A. en el acto de interrogatorio llevado a cabo el 22 de diciembre de 2011 y argumento del cual además presentó sendas documentales sobre las cuales tampoco efectuó pronunciamiento alguno el órgano administrativo del trabajo, en franca contravención del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:

“Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Amén de lo expuesto, yerra la representación judicial de los terceros interesados en la presente causa (ex trabajadores solicitantes del reenganche), al pretender que, como quiera que la empresa solicitada no ratificó las documentales consignadas con el interrogatorio en el lapso de pruebas abierto a tal efecto, la providencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Yerra, porque la redacción del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (principio de congruencia, exhaustividad o globalidad del acto administrativo) impone como deber a la Administración que decida el asunto, que el acto administrativo resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Aunado a ello, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria de procedimiento dispone que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Cursivas y negrillas añadidas).

En igual sentido lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 86, al establecer que: “La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Como se evidenció del expediente administrativo, los ex trabajadores solicitantes del reenganche no objetaron la eficacia probatoria de sus renuncias, del acuerdo de terminación de la relación de trabajo y de sus recibos de pago, suscritos por éstos; presentados por la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C. A. en el acto de interrogatorio llevado a cabo el 22 de diciembre de 2011; es decir, no desconocieron su firma, ni en el propio acto en que les fueron presentados, ni dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por lo que quedaron reconocidos dichos instrumentos y así debió estimarlo la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, cuestión que no hizo, guardando absoluto silencio tanto respecto del alegato que en este sentido esgrimió la empresa solicitada, así como de las documentales que acreditaban tales alegatos, que quedaron reconocidas en autos del expediente administrativo.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Entonces, si la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR hubiese tomado en consideración los argumentos esgrimidos por la empresa solicitada en el procedimiento de reenganche, hubiese logrado determinar que los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE MORENO, JOSÉ RAFAEL GUZMÁN, JHOELMYS ROMERO BASTARDO, EUGENIO CECILIO MEDINA y OSCAR ALEXANDER RIVAS BRITO, supra identificados, presentaron su renuncia a la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C. A. y habían cobrado de ésta sus correspondientes prestaciones sociales. Así se establece.

Así las cosas, visto que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR omitió efectuar pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos con ocasión de las renuncias presentadas por los ex trabajadores solicitantes del reenganche, ciudadanos JOSÉ DEL VALLE MORENO, JOSÉ RAFAEL GUZMÁN, JHOELMYS ROMERO BASTARDO, EUGENIO CECILIO MEDINA y OSCAR ALEXANDER RIVAS BRITO, supra identificados, violentando lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que ese alegato o defensa omitido hubiese sido determinante en la decisión, al punto de que su examen habría arrojado un resultado distinto en la dispositiva del acto, como hubiera sido que, al haber terminado la relación de trabajo por renuncia de estos ex trabajadores conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), la solicitud de reenganche y pago de salarios debió ser declarada sin lugar, en lo concerniente a éstos trabajadores, incurriendo el órgano administrativo del trabajo en consecuencia y sin lugar a dudas, en el vicio de incongruencia negativa que hace anulable el acto respecto de estos trabajadores y así, se decide.

De igual forma, se ha dejado sentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que ante el incumplimiento de la obligación a que se refieren las transcritas disposiciones (artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) cuando el pronunciamiento omitido afecte el contenido del acto, el Tribunal se encuentra en el deber de preservar la validez de todo aquello dispuesto en el mismo que resulte independiente, en virtud de lo previsto en el artículo 21 ejusdem, conforme al cual, “si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez” (Vid, entre otras, sentencias Nº 00042 del 17 de enero de 2007, 01138 del 28 de junio de 2007 y 00300 del 3 de marzo de 2011 de la Sala Político Administrativa), por lo que el acto se encuentra afectado de nulidad en lo que respecta a los ex trabajadores cuya terminación de la relación laboral pudo ser acreditada por la empresa solicitada del reenganche y de los cuales la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR omitió efectuar pronunciamiento al respecto, a saber, los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE MORENO, JOSÉ RAFAEL GUZMÁN, JHOELMYS ROMERO BASTARDO, EUGENIO CECILIO MEDINA y OSCAR ALEXANDER RIVAS BRITO; manteniendo plena vigencia respecto del ciudadano DOMINGO RORAIMA RIVERO MALPICA, todos identificados en el encabezado de este fallo. Así se decide.


De los demás vicios denunciados.

Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de incongruencia negativa del acto impugnado; estima necesario quien suscribe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de incongruencia negativa que acarrea su nulidad parcial; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el vicio de falso supuesto de hecho aducido por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad parcial del acto recurrido. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de incongruencia negativa alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2012-150, de fecha 03 de abril de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, presentada por la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C. A., que resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE MORENO, JOSÉ RAFAEL GUZMÁN, JHOELMYS ROMERO BASTARDO, EUGENIO CECILIO MEDINA y OSCAR ALEXANDER RIVAS BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.089.636, 8.526.504, 24.036.985, 14.311.135 y 12.004.613 respectivamente, sólo en lo que concierne a éstos ex trabajadores, quedando vigente para los demás beneficiarios del referido acto. Así, por último, se decide.

III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2012-150, de fecha 03 de abril de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 40-A-PRO; a través de su apoderada judicial para la época la ciudadana LAURA DEL CARMEN FERRER ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.128.606, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.639;

SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2012-150, de fecha 03 de abril de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE MORENO, JOSÉ RAFAEL GUZMÁN, JHOELMYS ROMERO BASTARDO, EUGENIO CECILIO MEDINA y OSCAR ALEXANDER RIVAS BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.089.636, 8.526.504, 24.036.985, 14.311.135 y 12.004.613 respectivamente, sólo en lo que concierne a éstos ex trabajadores, quedando vigente para los demás beneficiarios del referido acto; y

TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5°, 19 ordinal 1°, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable para la época de la emisión del acto), los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.). Conste.


La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/co/jb.