REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 30 de mayo de 2013
Años: 201º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000916
ASUNTO : FP11-L-2007-000916
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: ciudadano JOSE ORLANDO LEIVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.905.914;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas KARLA LUGO, YAKARY YEPEZ, YOVANY MARTINEZ y VICTORIA BRICEÑO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 113.333, 114.648, 93.797y 125.696, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: empresa TECNOLOGIA Y OPERACIONES DE PLANTA Y PROCESOS, C. A. (TOPP, C. A.);
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUZ MARINA NUÑEZ, MARTIN SANCHEZ, OLYMAR RIVAS, DANIEL ALMENAR y DIEGO MARQUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.983, 45.340, 63.314, 107.125 y 84.835, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 02 de julio de 2007, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentado por la ciudadana KARLA LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.333, en representación del ciudadano JOSE ORLANDO LEIVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.905.914; en contra de la empresa TECNOLOGIA Y OPERACIONES DE PLANTA Y PROCESOS, C. A. (TOPP, C. A.).
En fecha 06 de julio de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de julio de 2007, admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de marzo de 2008, culminando el día 04 de agosto de 2008, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y ambas partes consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 18 de septiembre de 2008, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y en fecha 25 de septiembre de 2008 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de noviembre de 2008, en fecha 12 de diciembre de 2008 la ciudadana Abg. Marjori García se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 13 de mayo de 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 09 de junio de 2009, el ciudadano Abg. Rene López se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 09 de febrero de 2011, el ciudadano Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero se aboca al conocimiento de la presente causa y habiéndose efectuado la reanudación definitiva de la causa, se celebró la audiencia de juicio para el día 22 de mayo de 2013.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega la parte actora en su libelo de demanda que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa TECNOLOGIA Y OPERACIONES DE PLANTA Y PROCESOS, C. A. (TOPP, C. A.), en fecha 21 de noviembre de 1994, desempeñando el cargo de Supervisor de Almacén, cuya labor realizó hasta el día 01 de julio de 2002, cuando fue promovido a Jefe de Departamento de Almacén, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m. y ciertos periodos de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. cumpliendo una jornada mixta, esta labor se realizaba en diversos meses del año de lunes a domingos o cuando se presentaban imprevistos en dicha empresa demandada, el último salario devengado por él, hasta el día 12 de julio de 2005, cuando dicho recibió de parte del Departamento de Personal de la referida empresa demandada carta que sin justa causa justificada prescindir de sus servicios que venía prestando ininterrumpidamente en dicha empresa.
Señala que demanda a la empresa TECNOLOGIA Y OPERACIONES DE PLANTA Y PROCESOS, C. A. (TOPP, C. A.) por los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS
CANTIDAD DEMANDADA
HORAS EXTRAS EXTRAORDINARIAS DESDE ENERO DE 1999 A JUNIO DE 2005 E INTERESES
Bs. 24.619.947,00
Bsf.24.619,95
HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS EN DIAS DE DESCANSO E INTERESES DE MORA
Bs. 15.927.745,00
Bsf.15.927,74
HORAS EXTRAORDINARIAS POR RECEPCION Y ENTREGA DE MATERIALES Y REPUESTO POR SITUACION DE EMERGENCIA O ENTREGAS FUERA DE HORARIOS
Bs. 2.166.415,07
Bsf.2.166,41
HORAS EXTRAORDINARIS POR INVENTARIO FISICO ANUAL
Bs. 4.814.258,02
Bsf.4.814,26
HORAS EXTRAORDINARIAS POR PARADA GENERAL O MAYOR DESDE EL AÑO 1999 AL 2005
Bs. 12.783.710,00
Bsf.12.783,71
HORAS EXTRAORDINARIAS POR PARADA PROGRAMADAS DESDE EL AÑO 1999 A JUNIO DE 2005
Bs. 1.083.208,01
Bsf.1.083,21
HORAS EXTRAORDINARIAS POR PARADA INTEMPESTIVA DESDE EL AÑO 1999 AL 2005
Bs. 2.346.951,00
Bsf.2.346,95
DIFERENCIA DE VACACIONES
Bs. 17.761.645,00
Bsf.17.761,64
MONTO DEDUCIDO DE LA PLANILLA DE LIQUIDACION POR QUINCENA TRABAJADA
Bs. 951.522,85
Bsf.951,52
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCILAES
Bs. 64.391.013,63
Bsf.64.319,01
SUB TOTAL ADEUDADO POR LA EMPRESA
Bs. 162.478.465,00
Bsf.162.478,65
INDEMNIZACION POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
Bs. 321.353.290,83
Bsf.321.353,29
SUB TOTAL A DEMANDAR
Bs. 352.410.596,00
Bsf.352.410,60
DEDUCCIONES
Bs. 16.577.273,00
Bsf.16.577,27
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 335.333.323,00
Bsf.335.333,32
2.2. De los alegatos de la demandada
Alegó en su contestación de la demanda que admite los siguientes hechos:
- Que el ciudadano JOSE ORLANDO LEIVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.905.914, comenzó a prestar servicios para la empresa TECNOLOGIA Y OPERACIONES DE PLANTA Y PROCESOS, C. A. (TOPP, C. A.)el día 21/11/1994.
- Fecha de finalización de la relación laboral el día 12 de julio de 2005, al ser despedido injustificadamente.
- El cargo que ocupaba la parte actora del presente juicio en la empresa demandad de Jefe del Departamento de Almacén.
- El horario de jornada laboral semanal que cumplía el ciudadano JOSE ORLANDO LEIVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.905.914.
- La cancelación al ciudadano JOSE ORLANDO LEIVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.905.914, de las horas extras que debidamente estaban aprobadas por el supervisor inmediato, es decir la Gerencia de Administración y Personal.
- Que la empresa le cancelo liquidación al ciudadano JOSE ORLANDO LEIVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.905.914la cantidad de Bs. 64.082,63.
Señala que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
- Que no le adeuda, ni le debe cancelar ningún concepto al ciudadano JOSE ORLANDO LEIVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.905.914.
- Que le adeude al ciudadano JOSE ORLANDO LEIVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.905.914, la cantidad total de Bs.335.333,32 por concepto de diferencias.
2.3. De los fundamentos de la decisión
Ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que la actora demanda: (i) el pago de llamadas intempestivas por programas de guardias de emergencia y los intereses de mora por este concepto; (ii) el pago de horas extraordinarias trabajadas en días de descanso convencional y/o legal; (iii) horas extraordinarias por recepción y entrega de materiales y repuestos por situación de emergencia o entrega fuera de horarios; (iv) horas extraordinarias por inventario físico anual; (v) horas extraordinarias por parada general o mayor desde el año 1999 al 2005; (vi) paradas programadas de planta desde el año 1999 a junio de 2005; (vii) paradas intempestivas de planta desde el año 1999 a junio de 2005; (viii) diferencia de vacaciones, (ix) monto deducido de la planilla de liquidación por concepto de quincena trabajada; (x) diferencia de prestaciones sociales; y (xi) indemnización por salarios dejados de percibir por el trabajador.
Ahora bien, con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Empero, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 22 de mayo de 2013, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).
A pesar de lo expuesto, considerando quien suscribe que ha sido un hecho público y notorio que la empresa TECNOLOGIA Y OPERACIONES DE PLANTA Y PROCESOS, C. A. (TOPP, C. A.) desde el año 2008 ha sido objeto de una intervención por parte de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de procurar su absorción a través de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C. A.; que en la presente causa ha sido notificada oportunamente la Procuraduría General de la República; y que debido a las prerrogativas procesales que posee la República, al tener interés indirecto en las resultas del presente juicio; dada la incomparecencia de la demandada, ésta no puede tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, entendiéndose contradicha la demanda, aún cuando no compareció a la Audiencia de Juicio; correspondiendo a quien decide, efectuar un análisis de procedencia de la pretensión del actor en cuanto sea procedente en derecho su petición. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal a entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem.
Pruebas del demandante:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcada con las letras y números A a la letra D, D1, E, F, F1 ala F3, G, G1, H, H1 a la H7, I, I1 a la I6, J, J1 a la J2, K, K1 a la K6, L, L1 a la L4, M, M1, a la M4, N, N1 a la N5, O, P, P1, R, S, 1.1, 1.2, 1 y 2, respectivamente, insertas a los folios 94 al 198 de la primera pieza del expediente y folios 02 al 204 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna por no encontrarse en la sala de audiencias.
A los folios 94 al 194 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente FP11-L-2006-000799 (FP11-R-2007-000032) que cursó por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial. Una vez efectuada una exhaustiva revisión de la precitada documental, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual no la valora y la desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 195 y 196 de la primera pieza, cursan comunicaciones dirigidas por la empresa demandada al demandante de autos, de fechas 12 de julio de 2005 y 15 de julio de 2002. Como quiera que estas documentales no fueron desconocidas en la audiencia de juicio; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se aprecia que el 15 de julio de 2002 el demandante de autos fue promovido al cargo de Jefe de Departamento de Almacén, adscrito a la Gerencia de Administración; y que el 12 de julio de 2005 recibió carta de terminación de la relación laboral que mantenía con la demandada desde el 21 de noviembre de 1994. Así se establece.
A los folios 197 y 198 de la primera pieza, cursa copia de memorando de fecha 03 de octubre de 2001 emitido por la empresa al demandante de autos, para la realización de su examen médico integral anual, así como copia de la hoja de solicitud de vacaciones. Una vez efectuada una exhaustiva revisión de la precitada documental, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual no la valora y la desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 199 al 247 de la primera pieza y folios 02 al 99 de la segunda pieza, cursan convenciones colectivas de trabajo promovidas como pruebas documentales por el demandante. Como quiera que las mismas tienen carácter de normas jurídicas; éstas no constituyen medio de prueba de hecho alguno, por lo tanto este Juzgador no las valora como prueba. Así se establece.
A los folios 100 al 125 y 177 al 185 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina presuntamente expedidos a favor del demandante, por parte de la empresa demandada de autos. Como quiera que estas documentales no tienen firma alguna ni sello húmedo de la demandada, no puede este sentenciador acreditarles autenticidad ni procedencia a los mismos; motivo por el cual no les otorga valor probatorio alguno y los desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 126 al 132, 134 al 140, 144 al 146, 166 al 174 y 203 de la segunda pieza, cursan listas de personal de guardia en caso de emergencia de varios meses de los años 1999, 2000, 2002, 2003 y 2005, copia de varios correos electrónicos, ejemplar de hoja de reporte de excepción de tiempo, copias de fotografías de lo que parece ser un área de trabajo no específica, presuntamente expedidas por la empresa demandada de autos. Como quiera que estas documentales no tienen firma alguna ni sello húmedo de la demandada, no puede este sentenciador acreditarles autenticidad ni procedencia a los mismos; motivo por el cual no les otorga valor probatorio alguno y los desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 133, 141 al 143, 147 al 149, 175 y 204 de la segunda pieza, cursan copias de hojas de programas de atención de parada mayor mayo 2005, copias de hojas de reporte de excepción de tiempo, ejemplar de hoja de llamadas de emergencias. Una vez efectuada una exhaustiva revisión de las precitadas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual no las valora y las desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 150 al 155 de la segunda pieza cursa copia de las convenciones colectivas de trabajo promovidas como pruebas documentales por el demandante. Como quiera que las mismas tienen carácter de normas jurídicas; éstas no constituyen medio de prueba de hecho alguno, por lo tanto este Juzgador no las valora como prueba. Así se establece.
A los folios 176 y 186 al 202 de la segunda pieza, cursan original (primero de los folios indicados) y copias de hojas de reporte de excepción de tiempo que aún cuando aparecen en un formato con logo de la empresa demandada, se observa al pie del mismo que éstos se encuentran “autorizados” por el propio demandante de autos, parte promovente de este medio, como prueba documental, con lo cual se rompe lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Dani Rafael Valor, contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C. A. (SIDOR)). En consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio a esta documental y así, se establece.
2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Original de la Notificación de Despido del ciudadano José Leiva, de fecha 12 de julio del 2005, 2) Original de comunicado de promoción de cargo del ciudadano José Leiva, de fecha 15 de julio de 2002, 3) Original de solicitud de vacaciones de fecha 17 de julio de 2003, Original de memorándum de fecha 03 de octubre de 2001, 4) Original de la totalidad de los Recibos de pago de nomina del ciudadano José Leiva, desde el año 1994 hasta que culmino la relación de trabajo, 5) Ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo 2000-2002, 2004-2006, 6) Original de los comunicados de fechas 21 de noviembre de 2003 y 29 de abril de 2005, 7) Original de guardias programadas y parada mayor desde el año 1999 al 2006, 8) Original de comunicados de fechas 10 de junio de 2005, 9) Original del reporte de excepción de tiempo desde el año 2009 hasta el termino de la relación laboral, 10) Original de comunicado de fecha 01 de noviembre de 2004, 11) Original del comunicado de fecha 24 de enero de 2005 y 30 de mayo de 2005, 12) Original del memorándum de fecha 15 de enero de 1999 y 13) Original de los documentos identificado con los números 5 al 14 del ciudadano actor, consignadas con el escrito de prueba de la parte actora, la parte demandada no exhibió dichas documentales por no encontrarse en la sala de audiencias.
Con relación a la exhibición solicitada, observa este Tribunal que los documentos cuya exhibición se solicitó ya fueron valorados mayoritariamente en el punto anterior referente a las pruebas documentales. No obstante, como quiera que las anteriores se valoran como copias de los originales cuya exhibición se solicita, es factible que al incorporarse las mismas ahora por vía de este medio (exhibición); la valoración pueda alterarse, motivo por el cual se hace el siguiente análisis:
Sobre la exhibición de los documentos indicados como: 1) Original de la Notificación de Despido del ciudadano José Leiva, de fecha 12 de julio del 2005 y 2) Original de comunicado de promoción de cargo del ciudadano José Leiva, de fecha 15 de julio de 2002; siendo que la parte demandada no exhibió las prenombradas documentales, este Juzgador debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como exacto el contenido de los mismos, respecto de la copia consignada a la solicitud de exhibición. De estas documentales se aprecia que el 15 de julio de 2002 el demandante de autos fue promovido al cargo de Jefe de Departamento de Almacén, adscrito a la Gerencia de Administración; y que el 12 de julio de 2005 recibió carta de terminación de la relación laboral que mantenía con la demandada desde el 21 de noviembre de 1994. Así se establece.
Sobre la exhibición de los documentos indicados como: 3) Original de solicitud de vacaciones de fecha 17 de julio de 2003, Original de memorándum de fecha 03 de octubre de 2001; siendo que la parte demandada no exhibió las prenombradas documentales, este Juzgador debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como exacto el contenido de los mismos, respecto de la copia consignada a la solicitud de exhibición. No obstante lo anterior, una vez efectuada una exhaustiva revisión de las precitadas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual no las valora y las desecha del presente análisis. Así se establece.
Sobre la exhibición de los documentos indicados como: 4) Original de la totalidad de los Recibos de pago de nómina del ciudadano José Leiva, desde el año 1994 hasta que culminó la relación de trabajo. Debe resaltar quien suscribe, que con las pruebas documentales aportadas por la actora (folios 100 al 125 y 177 al 185 de la segunda pieza), cursan los recibos correspondientes a los siguientes meses, de los siguientes años:
Año 1998: mayo, agosto, septiembre, octubre, diciembre
Año 1999: marzo, abril, mayo, septiembre, diciembre
Año 2000: febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, diciembre
Año 2001: enero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre, diciembre
Año 2002: abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre, diciembre
Año 2003: enero, febrero, marzo, julio, septiembre, octubre, noviembre
Año 2004: enero, marzo, abril, julio, agosto, noviembre, diciembre
Año 2005: enero, febrero, abril, mayo, junio
Siendo que la parte demandada no exhibió las prenombradas documentales, este Juzgador debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como exacto el contenido de los mismos, respecto de las copias consignadas a la solicitud de exhibición. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones devengadas por el demandante, respecto de los meses de los años indicados supra, pues sólo de éstos es que se tiene copia e información sobre los documentos no exhibidos. Así se establece.
Con relación a los restantes recibos de pago de nómina, como quiera que la actora solicitó la exhibición de su totalidad, desde el inicio de la relación laboral en el año 1994 hasta que terminó la relación laboral; a pesar de que dichas documentales no fueron exhibidas por la demandada, la parte actora tampoco suministró datos suficientes para tener como ciertos sus alegatos, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.(Cursivas añadidas).
Sobre la interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 del 6 de abril de 2006 (caso: Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C. A.) ratificada, entre otras, en sentencia N° 1401 del 6 de diciembre de 2012 (caso: Omar José Villasana Martínez contra Isi Asesoría y Servicios Industriales C. A.) estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento:
“(…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley…” (Cursivas añadidas)”.
En el presente caso, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a que se exhibiera la totalidad de los recibos de pago, sin especificar los datos o la copia de los recibos de pago que no fueron exhibidos, por tanto, no se valora este medio respecto de las documentales no exhibidas. Así se establece.
Sobre la exhibición de los documentos indicados como: 5) Ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo 2000-2002, 2004-2006, como quiera que se trata de normas de derecho, cuyo conocimiento lo es del sentenciador en virtud del principio iura novit curia; este Tribunal no valora esta exhibición por no tratarse de prueba de hechos. Así se establece.
Sobre la exhibición de los documentos indicados como: 6) Original de los comunicados de fechas 21 de noviembre de 2003 y 29 de abril de 2005, éstas documentales se refieren a correos electrónicos supuestamente enviados al demandante de autos. Sobre esto, debe ser enfático quien sentencia en señalar que de conformidad con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para poder acreditar la autoría de un correo electrónico la Firma Electrónica debe estar debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en el artículo 18 de ese Decreto-Ley, para que se considerare que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16 ejusdem. Así las cosas, es manifiestamente improcedente pretender valorar estas documentales sin el cumplimiento de los extremos antes indicados. Así se establece.
Sobre la exhibición de los documentos indicados como: 7) Original de guardias programadas y parada mayor desde el año 1999 al 2006, sólo reposan en autos programas de parada mayor para los meses de abril-mayo 2003 (folio 132) y mayo 2005 (folio 133) ambos en la segunda pieza. En cuanto al primero, el mismo no posee firma o sello que permita verificar su autenticidad o procedencia, ni siquiera por vía de su exhibición. En cuanto al segundo; si bien aparecen unas firmas, una como parte de la copia consignada y otra rúbrica en original; tampoco puede acreditarse la autenticidad de esta instrumental toda vez que no aparece qué carácter tienen esas personas que lo suscriben ni sello húmedo que permita verificar su autenticidad. Con relación al resto de los programas de guardia (desde el año 1999 al 2006), debe aplicar este sentenciador el criterio expresado supra, en el sentido de que, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a que se exhibieran estos instrumentos, sin especificar los datos que contienen los mismos o la copia de éstos, por tanto, no se valora este medio respecto de las documentales no exhibidas. Así se establece.
Sobre la exhibición de los documentos indicados como: 8) Original de comunicados de fechas 10 de junio de 2005, tal como se expresó supra, esta documental se refiere a un correo electrónico supuestamente enviado al demandante de autos. Sobre esto, debe ser enfático quien sentencia en señalar que de conformidad con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para poder acreditar la autoría de un correo electrónico la Firma Electrónica debe estar debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en el artículo 18 de ese Decreto-Ley, para que se considerare que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16 ejusdem. Así las cosas, es manifiestamente improcedente pretender valorar esta documental sin el cumplimiento de los extremos antes indicados. Así se establece.
Sobre la exhibición de los documentos indicados como: 9) Original del reporte de excepción de tiempo desde el año 1999 hasta el término de la relación laboral, sólo reposan en autos reportes de excepción de tiempo respecto del demandante de autos, las insertas a los folios 176 y 186 al 202 de la segunda pieza y que se refieren todas a aquellas horas que se generaron en el año 2005; siendo que la parte demandada no exhibió las prenombradas documentales en original, este Juzgador debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como exacto el contenido de los mismos, respecto de las copias consignadas a la solicitud de exhibición. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que el demandante de autos pertenecía a la nómina profesional, tal como se evidencia del recuadro marcado con una “x” en la casilla correspondiente al tipo de nómina, para indicar que se refiere a la profesional; la cual conforme a la cláusula tercera de la convención colectiva 2004-2006, no se encontraba amparada por esa convención, y por ende no le correspondían los recargos reclamados por el actor en su demanda. Así se establece.
Sobre la exhibición de los documentos indicados como: 10) Original de comunicado de fecha 01 de noviembre de 2004, 11) Original del comunicado de fecha 24 de enero de 2005, tal como se expresó supra, esta documental se refiere a un correo electrónico supuestamente enviado al demandante de autos. Sobre esto, debe ser enfático quien sentencia en señalar que de conformidad con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para poder acreditar la autoría de un correo electrónico la Firma Electrónica debe estar debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en el artículo 18 de ese Decreto-Ley, para que se considerare que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16 ejusdem. Así las cosas, es manifiestamente improcedente pretender valorar esta documental sin el cumplimiento de los extremos antes indicados. Así se establece.
Sobre la exhibición de los documentos indicados como: comunicación de fecha 30 de mayo de 2005, 12) Original del memorándum de fecha 15 de enero de 1999 y 13) Original de los Libros de Registro de entrada y salida desde el año 1999 al término de la relación laboral, debe aplicar este sentenciador el criterio expresado supra, en el sentido de que, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a que se exhibieran estos instrumentos, sin especificar los datos que contienen los mismos o la copia de éstos, por tanto, no se valora este medio respecto de las documentales no exhibidas. Así se establece.
3) Pruebas de Informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, DIARIO EL CORREO DEL CARONI y BANCO CORP BANCA;el Tribunal deja constancia que se recibieron las resultas de los oficios Nº 5J/769/2009, 5J/231/2009 y 5J/328/2008, las cuales cursan a los folios 15 y 16 de la cuarta pieza del expediente y folio 222 al 242 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna por no encontrarse en la sala de audiencias, en cuanto a la prueba de informe dirigida al DIARIO EL CORREO DEL CARONI, no consta a los autos, y por cuanto la parte actora no insistió en la misma se declara que la promovente renunció tácitamente a este medio.
A los folios 15 y 16 de la cuarta pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR. Como quiera que este medio trata de probar la suscripción de convenciones colectivas y sus modificaciones entre los trabajadores y la empresa demandada, siendo que conforme al principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, y que las referidas convenciones colectivas tienen carácter de norma jurídica, este Tribunal no valorará este informe como prueba de hechos, por referirse expresamente a normas de derecho. Así se establece.
A los folios 222 al 243 de la tercera pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada a la entidad CORP BANCA. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a la indicada informativa; de la cual se evidencia los pagos que mensualmente y con motivo de la prestación del servicio prestado, recibía el demandante de autos de parte de la empresa demandada. Así se establece.
4) Pruebas de Testigos el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ, ORLANDO FIGUERA, RAMON GIL, LUIS YEPEZ, LUIS BAENA, JULIO GARCIA y NAYIBETH REYES, plenamente identificado a los autos, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.
Como quiera que los testigos promovidos no fueron presentados a la audiencia de juicio; este Tribunal no tiene nada que valorar con relación a los mismos. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcada con las letras y números A, A1, B a la letra E, E1, E2, F, H, H1, H2, I, J, J1 a la J3, K, L, L1, L2, M y N, respectivamente, insertas a los folios 06 al 29 y folios 80 al 149 de la tercera pieza del expediente, la parte actora manifestó que la prueba documental que consta al folio 06 al 24 de la tercera pieza del expediente es impertinente, porque las mismas datan del año 1994, en cuanto a la prueba documental que consta al folio 135 de la tercera pieza del expediente manifiesta que la misma es ilógica, debido a que no puede ser que la empresa no realizara inventarios, ya que cómo determinaba la misma los materiales faltantes.
A los folios 06 al 09 de la tercera pieza, cursan dos contratos de trabajo suscritos entre el demandante y la demandada de autos. Como quiera que estas documentales no fueron desconocidas en la audiencia de juicio; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se aprecia que el 21 de noviembre de 1994 y el 08 de diciembre de 1997, las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado y posteriormente indeterminado, respectivamente; que regularía las condiciones de la relación de trabajo entre éstos.
A los folios 10 al 18 de la tercera pieza, cursa memorando HRI-95-103 contentivo de los beneficios económicos de la nómina profesional, a los folios 80 al 95 de la tercera pieza, cursa copia de la resolución Nº JD-27/04 contentiva de beneficios de la nómina profesional; a los folios 96 al 106 y 123 al 134 de la tercera pieza, cursan listados de pago de nómina; Como quiera que esta documental emana de la propia parte que la promovió, se rompe lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Dani Rafael Valor, contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C. A. (SIDOR)). En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta documental y así, se establece.
A los folios 20 al 29, 135 al 149 de la tercera pieza, cursa copia de la auditoría de evaluación del contrato TOPPCA con la empresa CVG Ferrominera Orinoco. Una vez efectuada una exhaustiva revisión de las precitadas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual no las valora y las desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 30 al 70 de la tercera pieza, cursan convenciones colectivas de trabajo promovidas como pruebas documentales por el demandante. Como quiera que las mismas tienen carácter de normas jurídicas; éstas no constituyen medio de prueba de hecho alguno, por lo tanto este Juzgador no las valora como prueba. Así se establece.
Al folio 107 y 108 de la tercera pieza, cursa copia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales expedida por la empresa demandada, suscrita por el demandante de autos. Como quiera que estas documentales no fueron desconocidas en la audiencia de juicio; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se aprecia que el 19 de julio de 2007 el demandante de autos cobró de la empresa demandada la suma de Bs. F. 81.611,43 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
A los folios 109 al 122 de la tercera pieza, cursa hoja de pliego de peticiones de febrero de 2002; acta de fecha 14 de mayo de 2001; y acta final de fecha 17 de diciembre de 2002, suscrita entre la representación del Sindicato Único de Trabajadores de Tecnología y Operación de Plantas y Procesos, C. A. (SUTRATOPP, C. A.) y la empresa demandada TOPP, C. A.. Como quiera que esta documental se refiere a documentos públicos de los conocidos en la doctrina como “administrativos”, cuya eficacia probatoria no ha sido enervada en autos; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que de acuerdo al acta firmada por los mencionados en fecha 14/05/2001, se estableció que con relación a la cláusula 7 del convenio colectivo suscrito entre las partes, referida al aumento de salario, se convino erróneamente en un incremento salarial mensual, siendo lo correcto un incremento del 20% total, cuyo cumplimiento entraría en vigencia a partir del depósito del convenio, en la siguiente forma: un 5% al depósito del convenio; 7.5% a partir del sexto mes; y 7.5% a partir del duodécimo mes, correspondiendo este incremento general al primer año de vigencia del convenio. Así se establece.
2) Pruebas de Testigos el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos VICTOR SANTACATERINA, MERCEDES GUILARTE, MAGDALENA RIOS y ENRIQUE HERRERA, plenamente identificados a los autos, por lo cual se declaro desierto el acto respecto de esos testigos
Como quiera que los testigos promovidos no fueron presentados a la audiencia de juicio; este Tribunal no tiene nada que valorar con relación a los mismos. Así se establece.
Valorados como han sido los medios de prueba en la presente causa, este sentenciador procede a decidir la controversia para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Primeramente debe advertir este sentenciador, que la serie de reclamaciones vertidas por el demandante en su libelo se refieren a conceptos laborales correspondientes a pagos por condiciones extraordinarias de la relación de trabajo, tal como señaló en su demanda: llamadas intempestivas por programas de guardias de emergencias y horas extraordinarias en días de descanso, ocasionadas por motivos especiales del trabajo que –a su decir- ejecutó en la empresa para la cual trabajó. Pare resolver estos reclamos, considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:
Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme a lo expresado es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. Veamos los reclamos efectuados:
(i) Pago de llamadas intempestivas por programas de guardias de emergencia y los intereses de mora por este concepto
Indicó el demandante que trabajaba una semana de guardia por cada mes trabajado del año, durante 6 años y medio desde el año 1999 al 2005; que en promedio recibía cuatro llamadas en la semana y normalmente trabajaba 3 horas y media por cada llamada, utilizando como fundamento de su petitorio las cláusulas 11, 15 31 y 39 de las convenciones colectivas 1997-1999, 2000-2002 y 2004-2006.
Una vez evaluado el material probatorio promovido por el actor, tal como lo reseñan los fallos jurisprudenciales copiados precedentemente, siendo carga suya demostrar las condiciones extraordinarias en las cuales laboró, encuentra quien sentencia como no cumplida esta carga, pues no existe evidencia alguna en los autos que el demandante haya recibido llamadas intempestivas para cubrir guardias de emergencia; ni que por causa de ellas haya tenido que laborar el número de horas que determinó en el cuadro inserto en su libelo, lo cual le hizo aspirar el pago de Bs. 20.619,95 por este concepto. Amén de lo expuesto, existe constancia en autos de que el actor pertenecía a la nómina profesional (folios 176 y 186 al 202 de la segunda pieza); la cual conforme a la cláusula 3 de la convención colectiva 2004-2006, no se encontraba amparada por esa convención, y por ende no le correspondían los recargos reclamados por el actor en su demanda, siendo forzoso para este Tribunal tener que declarar improcedente esta pretensión y así se decide.
(ii) Pago de horas extraordinarias trabajadas en días de descanso convencional y/o legal
(iii) Pago de horas extraordinarias por recepción y entrega de materiales y repuestos por situación de emergencia o entrega fuera de horarios
(iv) Pago de horas extraordinarias por inventario físico anual
(v) Pago de horas extraordinarias por parada general o mayor desde el año 1999 al 2005
Bajo similares parámetros indicó el demandante que trabajaba horas extraordinarias en los días de descanso convencional y/o legal. Expuso que tenía que preparar y entregar juguetes navideños desde 1999 al 2003, llevándole cada entrega 2 días de preparación (sábados y domingos), 8 horas cada día; expuso que tenía que preparar y entregar dotaciones de uniformes e implementos de seguridad desde el año 1999 a junio de 2005; que para recepcionar y entregar materiales y repuestos realizaba en un promedio de 6 veces por año por 6 horas extras por 4 años; que realizaba inventarios físicos anuales a 80 horas extraordinarias por 4 años desde el año 2001 al 2004; y que por paradas generales o mayores desde el año 1999 al 2005, a razón de 1 parada anual, 77 horas extras por 7, que 23 de esas horas eran trabajadas en sábados y domingos, utilizando como fundamento de su petitorio las cláusulas 11 y 13 de la convención colectiva.
Una vez evaluado el material probatorio promovido por el actor, tal como lo reseñan los fallos jurisprudenciales copiados precedentemente, siendo carga suya demostrar las condiciones extraordinarias en las cuales laboró, encuentra quien sentencia como no cumplida esta carga, pues no existe evidencia alguna en los autos que el demandante haya laborado las horas extras que se indicaron precedentemente. Amén de lo expuesto, existe constancia en autos de que el actor pertenecía a la nómina profesional (folios 176 y 186 al 202 de la segunda pieza); la cual conforme a la cláusula 3 de la convención colectiva 2004-2006, no se encontraba amparada por esa convención, y por ende no le correspondían los recargos reclamados por el actor en su demanda, siendo forzoso para este Tribunal tener que declarar improcedente esta pretensión y así se decide.
(vi) Pago de paradas programadas de planta desde el año 1999 a junio de 2005
(vii) Pago por paradas intempestivas de planta desde el año 1999 a junio de 2005
En idénticos términos indicó el demandante que trabajaba en 6 paradas programadas anuales a un promedio de 4 días por parada y 3 horas extraordinarias por día durante 6 años y medio; también que laboraba en paradas intempestivas –pero que, a pesar de lo intempestivo- eran 8 paradas anuales de 1 día por 3 horas extraordinarias por 6 años y medio, utilizando como fundamento de su petitorio las cláusulas 11 y 13 de la convención colectiva.
Una vez evaluado el material probatorio promovido por el actor, tal como lo reseñan los fallos jurisprudenciales copiados precedentemente, siendo carga suya demostrar las condiciones extraordinarias en las cuales laboró, encuentra quien sentencia como no cumplida esta carga, pues no existe evidencia alguna en los autos que el demandante haya laborado las horas extras que se indicaron precedentemente. Amén de lo expuesto, existe constancia en autos de que el actor pertenecía a la nómina profesional (folios 176 y 186 al 202 de la segunda pieza); la cual conforme a la cláusula 3 de la convención colectiva 2004-2006, no se encontraba amparada por esa convención, y por ende no le correspondían los recargos reclamados por el actor en su demanda, siendo forzoso para este Tribunal tener que declarar improcedente esta pretensión y así se decide.
(viii) Pago por diferencia de vacaciones
Manifestó el demandante que las vacaciones correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004 fueron tomadas después de su vencimiento, habiendo tenido que laborar esas fechas y al momento de tomar las vacaciones se le canceló con el salario correspondiente a la fecha en que debió haberlas tomado.
No existe constancia en los autos de cuándo exactamente el ex trabajador tomó las vacaciones, para poder determinar la diferencia con la cual debieron pagarse; no existe prueba en autos que efectivamente el ex trabajador haya retrasado el ejercicio de su derecho de vacaciones al punto que le haga posible efectuar este reclamo; observa quien suscribe que tampoco indicó la actora las operaciones matemáticas ni mayores elementos que ayudaren a determinar la procedencia de este reclamo, tomando en cuenta que se trató de vacaciones de 4 años distintos, por lo que la operación aritmética con base a las fechas debió ser exacta.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: JUAN BRAVO y otros en contra de la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., señaló:
“Respecto a la cuestión de aplicación del contrato colectivo es pertinente citar las afirmaciones a la Alzada, al sintetizar la controversia. En efecto, lee el Sentenciador, del libelo de demanda que los demandantes fueron despedidos “en fechas distintas” y que recibieron "una serie de letras de cambio, por valores distintos y a diferentes fechas de cobros".
Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado”. (Cursivas, negrillas y subrayados).
En este orden, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.
Vale citar además a los autores Juan Montero Aroca, Juan Luís Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo, Silvia Barona Vilar, en su obra: Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334, cuando expresan:
"…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.
La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..." (Cursivas añadidas).
Así las cosas, al ser indeterminada la pretensión contenida en este reclamo, la misma resulta improcedente y así se decide.
(ix) Pago del monto deducido de la planilla de liquidación por concepto de quincena trabajada
El demandante pretende el pago de Bs. 951,52 por concepto de la quincena del mes de julio de 2005 que le fue descontada en la liquidación. Una vez revisado el recibo de liquidación promovido por la demandada en sus pruebas documentales (folio 107 y 108 de la tercera pieza), evidencia quien suscribe que el referido monto aparece deducido por haber sido un anticipo previamente otorgado de la quincena del mes de julio de 2005; en este sentido yerra el demandante al considerar que la misma no le fue cancelada. Amén de lo expuesto, el propio demandante solicitó la exhibición de los listines de pago de nómina hasta el momento de culminación de la relación laboral dando a entender que hasta ese momento (12 de julio de 2005) le había sido cancelado su salario y por tanto se declara improcedente este reclamo. Así se decide.
(x) Pago por diferencia de prestaciones sociales
Pretende el demandante que se le cancelen diferencias de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis para la época), con fundamento en la utilización de una base errada del salario para su cálculo, esto es, que no se tomó en cuenta el salario normal que incluyera las pretendidas horas extras que formaron parte de su pretensión.
En este sentido, habiendo declarado improcedente este sentenciador el reclamo correspondiente a las horas extras efectuado por el demandante, por vía de consecuencia será igualmente improcedente el reclamo de pago de diferencias en la antigüedad calculada por la empresa demandada, toda vez que no existen conceptos que adicionar al salario normal que se tomó como base para el pago de este concepto. En consecuencia, se declara improcedente este reclamo y así se decide.
(xi) Pago de indemnización por salarios dejados de percibir por el trabajador.
Finalmente, reclama el demandante el pago de un incremento del salario que le era pagado por la empresa demandada, con fundamento en la cláusula 7 de la convención colectiva que amparaba a los trabajadores de la empresa demandada.
Al respecto, consta a los folios 109 al 122 de la tercera pieza, acta de fecha 14 de mayo de 2001 suscrita entre la representación del Sindicato Único de Trabajadores de Tecnología y Operación de Plantas y Procesos, C. A. (SUTRATOPP, C. A.) y la empresa demandada TOPP, C. A., de la cual se evidencia que de acuerdo a ello se estableció que con relación a la cláusula 7 del convenio colectivo suscrito entre las partes, referida al aumento de salario, se convino erróneamente en un incremento salarial mensual, siendo lo correcto un incremento del 20% total, cuyo cumplimiento entraría en vigencia a partir del depósito del convenio, en la siguiente forma: un 5% al depósito del convenio; 7.5% a partir del sexto mes; y 7.5% a partir del duodécimo mes, correspondiendo este incremento general al primer año de vigencia del convenio.
En este sentido, si bien se ha dejado establecido que el demandante de autos pertenecía a la nómina profesional, que no se encontraba amparado por la contratación colectiva in comento, no es menos cierto que de los recibos de pago de nómina insertos a los autos e incorporados por vía de exhibición por el propio demandante; observó este Juzgador que al actor le fueron pagados los aumentos correspondientes a esta cláusula 7, con arreglo al acta de fecha 14 de mayo de 2001 antes referida y de forma correcta. Por este motivo, resulta manifiestamente su pretensión y así se establece.
Como quiera que han resultado improcedentes todas y cada una de las reclamaciones que conformaban la pretensión del demandante de autos, es forzoso para este sentenciador tener que declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda, como en efecto así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano JOSE ORLANDO LEIVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.905.914, en contra la empresa TECNOLOGIA Y OPERACIONES DE PLANTA Y PROCESOS, C. A. (TOPP, C. A.);
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 418, 422, 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb.
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