REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 08 de mayo de 2013
Años: 201º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :FP11-L-2010-000435
ASUNTO :FP11-L-2010-000435

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadana MARITZA ELIZABETH ALBORNOZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.937.894;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MARIA CEQUEA y ANA FLORES, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.277 y 111.046, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOSCIALISTA (INCES);
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA HERNANDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.425;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 29 de enero de 2010, es recibido por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentada por la ciudadana MARIA CEQUEA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.277, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA ELIZABETH ALBORNOZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.937.894, en contradel INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

En fecha 08 de febrero de 2010, se le da entrada por ante el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, en fecha 23 de marzo de 2010, el Juez del Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, se declara incompetente, en razón de la materia, en fecha 13 de abril de 2010, ordena remitir dicho expediente al Circuito Judicial Laboral.

En fecha 27 de abril de 2010, es recibido por ante el en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, dicho expediente yen fecha 28 de abril de 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de abril de 2010 el admitió la pretensión contenida en la demanda, en fecha 06 de junio de 2010, la parte actora reforma la demanda, en fecha 21 de junio de 2010, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite dicha demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de julio de 2011, culminando el día 10 de diciembre de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte actora y demandada al expediente.

En fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 10 de enero de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 17 de enero de 2013, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de febrero de 2013, luego de varios diferimientos solicitados por las partes, la misma se celebró el día 22 de abril de 2013.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:




II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega en su libelo de demanda que ingresó a trabajar en el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOSCIALISTA (INCES) el día 10/01/1986, en el cargo de Mensajera, desincorporándose por jubilación de la institución en fecha 13/02/2009, con un tiempo efectivo de trabajo de 23 años, 01 mes y 12 días.

Señala que le corresponde recibir los salarios caídos desde el 14/02/2009 hasta el 10/07/10, complemento del salario y desde el 11/07/2007 hasta el 29/012009.

Alega que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOSCIALISTA (INCES) ha efectuado un mal cálculo del salario que le correspondía desde el año 1997, y esto le ha causado un gravamen.

Aduce que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOSCIALISTA (INCES) le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS
CANTIDADES
DIFERENCIA DEANTIGÜEDAD
Bs. 15.216,43
DIFERENCIA DE SALARIOS
Bs.112.182,54
DIFERENCIA DEL PAGO DE VACACIONES
Bs.13.243,57
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL
Bs.25.397,52
BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Bs.26.286,00
DIFERENCIA BONIFICACION DE ESTIMULO AL TRABAJO
Bs.27.499,82
CLAUSULA 61º CCT
Bs.2.360,40
BENEFICIO POR JUBILACION
Bs. 17.431,07
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Bs. 24.482,17
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 264.099,52


2.2. De los alegatos de la demandada

La demandada señaló en su escrito de contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOSCIALISTA (INCES), le adeude a la ciudadana MARITZA ELIZABETH ALBORNOZ DE RODRIGUEZ, cantidad alguna por ningún concepto derivado de la terminación de la relación de trabajo.

En cuanto a la diferencia por la prima anti inflacionaria (zona de trabajo), rechazó su procedencia, aduciendo que la pagaba mes a mes, tal como se evidencia de los listines de pago y en la planilla de liquidación de prestaciones sociales; para ella, eso constituye un reembolso, el cual se le cancela para restablecer una situación patrimonial en la que incurrió la trabajadora como consecuencia de la prestación del servicio, y no como una ganancia o remuneración, es una bonificación para el trabajo, y no por el trabajo, no constituyendo salario.

Negó la procedencia del resto de los conceptos aduciendo que no era posible la salarización de la prima anti inflacionaria, así como que pagó oportuna y correctamente los conceptos generados durante la relación laboral.


2.3. De los fundamentos de la decisión

De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de diferencias en las prestaciones de antigüedad, salarios, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación de estímulo al trabajo, cláusula 61, beneficio por jubilación e intereses de la prestación de antigüedad. Con relación a las diferencias en las prestaciones de antigüedad, salarios, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y bonificación de estímulo al trabajo, su fundamento radica en la omisión del patrono al no incluir la prima anti inflacionaria o derecho preferencial del 30% en el salario base para su cálculo. En cuanto a los últimos tres conceptos (cláusula 61, beneficio por jubilación e intereses de la prestación de antigüedad) señaló que existen diferencias en el cálculo, que adeuda la demandada. La demandada, por su parte, señaló en su escrito de contestación de la demanda que niega le adeude a la ciudadana MARITZA ELIZABETH ALBORNOZ DE RODRIGUEZ, cantidad alguna por ningún concepto derivado de la terminación de la relación de trabajo. Indicó que en cuanto a la diferencia por la prima anti inflacionaria (zona de trabajo), rechazó su procedencia, aduciendo que la pagaba mes a mes, tal como se evidencia de los listines de pago y en la planilla de liquidación de prestaciones sociales; para ella, eso constituye un reembolso, el cual se le cancela para restablecer una situación patrimonial en la que incurrió la trabajadora como consecuencia de la prestación del servicio, y no como una ganancia o remuneración, es una bonificación para el trabajo, y no por el trabajo, no constituyendo salario. Negó la procedencia del resto de los conceptos aduciendo que no era posible la salarización de la prima anti inflacionaria, así como que pagó oportuna y correctamente los conceptos generados durante la relación laboral.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; correspondiendo a la parte demandada demostrar que efectivamente pagó los mismos, en caso de resultar procedentes.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

Pruebas Documentales marcadas con los números 1, 2, 2.1, 3, 3.2 al 3.9, 4, 5, 6, 6.1 y 6.2, insertas a los folios 145 al 262 de la primera pieza del expediente y folios 02 al 274 de la segunda pieza del expediente y folios 02 al 17, 20 al 94, 136 al 163 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 145 al 181 de la primera pieza, cursa copia certificada del libelo de la demanda, debidamente protocolizada y registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní. Una vez revisada esta documental, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia y en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Al folio 182 de la primera pieza, cursa comunicación número 294.000-0349 de la demandada dirigida a la parte actora, donde le participa del otorgamiento del beneficio de jubilación. Como quiera que la parte demandada no manifestó observación alguna sobre esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se tiene evidencia de que la demandante de autos fue beneficiaria de la jubilación otorgada por su patrono, haciéndose efectiva desde su notificación el 13 de febrero de 2009. Así se establece.

A los folios 183 al 268 de la primera pieza y folios 02 al 374 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondientes a la demandante de autos. Como quiera que se trata de documentos emanados de la parte demandada y que ésta no manifestó observación alguna sobre estas documentales, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales se evidencia que la demandante de autos se desempeñó como Mensajera para la demandada, así como se evidencia las asignaciones periódicas y permanentes recibidas con ocasión al trabajo desempeñado durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral. Así se establece.

A los folios 02, 03 y 04 de la tercera pieza, cursa autorización de fideicomiso que no se encuentra suscrita por persona alguna; por lo cual no puede evidenciarse su procedencia, así como copia de cheque de la entidad bancaria Banco Provincial, que siendo un documento de terceros no ha sido ratificado en autos, este Tribunal en consecuencia, no le otorga valor probatorio a los mismos por las razones expresadas. Así se establece.

A los folios 05 al 13 de la tercera pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales de la demandante de autos. Como quiera que se trata de un documento emanado de la parte demandada y que ésta no manifestó observación alguna sobre esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales se evidencia que la demandante de autos se desempeñó como Mensajera para la demandada, así como se evidencia que la relación de trabajo culminó por jubilación y que recibió la suma de Bs. 63.671,15 por concepto de prestaciones sociales, según el detalle de las asignaciones allí expresadas. Así se establece.

A los folios 14 al 17 de la tercera pieza, cursa copia simple del acta constitutiva-estatutos de la demandada de autos. Una vez revisada esta documental, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia y en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.

A los folios 23 al 32, 140 al 153 y 163 de la tercera pieza, cursan copias simples de memorandos remitidos internamente entre Gerencias de le empresa demandada, así como orden administrativa Nº 0010-08-36 del 17 de septiembre de 2008. Como quiera que se trata de documentos emanados de la parte demandada y que ésta no manifestó observación alguna sobre estas documentales, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales se evidencia que las Unidades Asesoras en material legal laboral de la demandada, reconocían como procedente la salarización de la prima anti inflacionaria (30%). Asimismo, en la orden administrativa Nº 0010-08-36 del 17 de septiembre de 2008 se prevé el pago del 70% de lo acreditado por concepto de antigüedad a los trabajadores jubilados que tuvieren más de 21 años de servicio para la demandada. Así se establece.

Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) Acta constitutiva de la Asociación Civil del Instituto de formación Profesional para los Trabajadores de Bolívar, de fecha 28/05/1981, acta de asignación de 28/08/03 2) Acta de fecha 26 de agosto de 1998, 3) Memorando Nº 120.000 de 26/11/97 del comité ejecutivo INCE, 4) Memorando Nº 460000-460002-0284 de 12/05/99 de la Gerencia General Bolívar para la Asesoría Legal, 5) Memorando Nº 465000-121 de 17/05/99 de la División de Recursos Humanos para la Asesoría Legal, 6) Memorando Nº 46000-0141 de 02/06/99 del Departamento de Asesoría Legal para la Gerencia General, 7) Memorando del 21/06/99 de INCE Bolívar para la Gerencia de Recursos Humanos, 8) Memorando Nº 460002-0103 de 12/01/2000 de la Gerencia General del INCE Bolívar para la Gerencia General de Recursos Humanos, 9) Memorando Nº 201/300/302 de fecha 28/02/2000 de la Consultaría Jurídica para la Gerencia General de Recursos Humanos, 10) Memorando Nº 201/300/639 de 09/05/2000 de la Consultaría Jurídica para la Gerencia General de Recursos Humanos, 11) Copias certificadas del expediente signado con el Nº 10.000, 12) Memorando Nº 210/300/241 de fecha 12/01/2000 de la Gerencia General de Bolívar, 13) Memorando Nº 294-000-79 de 16/02/2000 de la Consultaría Jurídica para la Gerencia General de Recursos Humanos para la Consultaría Jurídica, 14) Acta de fecha 17/07/00, 15) Memorando Nº 201-300-309 de fecha 07/05/00 de la Gerencia General de INCE Bolívar para la Gerencia General de Recursos Humanos, 16) Memorando Nº 46000-460002-04-09 de fecha 16/05/2000 de la Consultaría Jurídica para la Gerencia General de Recursos Humanos, 17) Memorando Nº 294-000-328 de 26/05/2000 de la Gerencia General de Recursos Humanos para la Gerencia General de INCE Bolívar, 18) Memorando de 24/05/2001 de la Dra.. María Hernández para la Gerencia General de INCE Bolívar, 19) Memorando de 09/05/2003 de Gerencia General INCE Bolívar para la Gerencia de Recursos Humanos, 20) Acta de 27/07/06, 21) Cheque voucher Nº 09609431 a favor del ciudadano Marcos Paredes de fecha 26/08/2000, por la cantidad de Bs. 236.800,00, 22) Memorando Nº 210-300-554-1646 de la Consultaría jurídica para la Gerencia General de Recursos humanos de fecha 21/09/2007, 28) Orden administrativa Nº 1820-2000-17, 23) Notificación Nº 296-200-297 de fecha 15 de mayo de 2007, 24) Caso del derecho preferencia, 25) Gaceta Oficial Nº 37.809, de fecha 3/11/2003, 26) Cuadro Resumen, 27) Copia de la liquidación de prestaciones sociales y 28) Orden administrativa de 17/09/2008 del Consejo Directivo del INCE, el Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió las mismas, ya que se encuentran consignados por la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas en el expediente.

Con respecto a estas exhibiciones, como quiera que la demandada no exhibió las documentales requeridas, siendo que además, admitió que las mismas se encuentran consignadas por la parte actora en su escrito de pruebas, este Tribunal aplica la consecuencia jurídica por su no exhibición tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a que estas documentales fueron valoradas en el apartado correspondiente a este medio, este Juzgador se circunscribirá a su análisis en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

Pruebas Documentales marcadas con los números 1 y 3, insertos a los folios 168 al 183 de la tercera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 168 al 183 de la tercera pieza, cursa copia certificada expedida por la demandada, a través de su Gerencia Regional. Si bien estas instrumentales han sido certificadas por la misma parte demandada que las promueve y que con ello, se rompe el principio de alteridad de la prueba según el cual no puede darse valor a una prueba en cuya formación no ha intervenido la parte contraria o un tercero, no es menos cierto que de la revisión de estas instrumentales se evidenció que las mismas se refieren a la hoja de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago de nómina de la trabajadora demandante, que ya fueron promovidos por ella y que han sido valorados por este sentenciador. En atención a que estas documentales fueron valoradas en el apartado correspondiente a este medio, que promoviere la demandante, este Juzgador se circunscribirá a su análisis en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Informes, dirigida al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL y BANCO MERCANTIL, C. A, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/012/2013 y 5J/012/20136, respectivamente; los cuales cursan a los folios 26 al 132 y folios 135 al 137 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 26 al 132 de la cuarta pieza, cursa respuesta de la informativa proveniente del BANCO PROVINCIAL. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, teniendo demostrado de la misma los movimientos mensuales de la cuenta de nómina que mantuvo la demandante en esa entidad bancaria y donde le eran acreditadas las asignaciones por concepto de salarios y demás beneficios laborales. Así se establece.

A los folios 135 al 137 de la cuarta pieza, cursa respuesta de la informativa proveniente del BANCO MERCANTIL. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, teniendo demostrado de la misma los movimientos mensuales de la cuenta de fideicomiso donde le era acreditada la prestación de antigüedad a la demandante en esa entidad bancaria. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este Juzgador a decidir la causa con base a los siguientes razonamientos:


a) De la procedencia de la prima anti inflacionaria o prima preferencial (30% del salario)

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la carga de la prueba, la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por la demandante referido al treinta por ciento (30%) de aumento por la tasa anti-inflacionaria prevista en la cláusula 14 de la convención colectiva. Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96 que “…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley”. Que “…todas las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.

Igualmente el principio del efecto expansivo de la convención colectiva, así como el principio en el cual se debe aplicar la norma que más favorezca al trabajador, obliga a la aplicación de la convención a todos los trabajadores activos y a todos aquellos que ingresen con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Es decir, que todas las cláusulas de la convención serán aplicadas a todos los trabajadores beneficiados desde el momento que ésta entra en vigencia.

Establece la cláusula 14 de la convención colectiva que rige la relación de trabajo entre la demandada y la parte actora lo siguiente: “Las Asociaciones Civiles INCE e Instituciones Sectoriales INCE, convienen en incrementar el sueldo o salario en un treinta por ciento (30%) como prima anti-inflacionaria, a los trabajadores del Estado Bolívar…”; por ser esta cláusula un beneficio establecido en la convención colectiva, este tribunal considera que la misma se debe aplicar a la trabajadora reclamante. Se evidenció de los recibos de pago que efectivamente la misma era pagada con el salario regularmente percibido por la trabajadora.

En tal sentido, revisada como ha sido la totalidad del material probatorio, en aplicación al Principio de la Comunidad de la Prueba, observa este sentenciador que las documentales traídas a los autos por la demandante, se desprende con meridiana claridad que, para el cálculo de la liquidación recibida por la trabajadora en el momento de concluir la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta la incidencia del 30% de la Prima Anti-inflacionaria o Derecho Preferencial que, para ese momento regulaba las relaciones laborales de los trabajadores de asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE, establecida en al cláusula 14 de la Convención Colectiva.

A los efectos de aplicarle a la actora reclamante esta cláusula se hace necesario dejar sentado dos cosas:

Primera: que este aumento porcentual de salario no tiene un carácter progresivo, es decir que, que no se va a recalcular cada vez que se obtenga un resultado en la aplicación del porcentaje, sino por el contrario, que establecidos los conceptos que forman parte del salario (salario normal), a éstos se le calculará en forma mensual el porcentaje del treinta por ciento (30%) correspondiente a la cláusula anti-inflación y al resultado de esa operación matemática se le sumará igualmente en forma mensual los otros conceptos, a los efectos de establecer el salario mensual que ganaba la trabajadora.

Segundo: se hace necesario establecer el concepto de salario considerado por las partes en la convención colectiva, quienes la definieron en la cláusula de envoltura de la convención de la siguiente manera: “Este término indica la remuneración que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y comprende, tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obras, por pieza o a destajo, las comisiones, primas, primas de transporte, gratificaciones, participación en los beneficios y utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuera el caso, cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que reciba el trabajador por causa de su labor. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Por otro lado, el segundo punto de la controversia obliga a definir el concepto de salario; señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos):“Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”. El artículo 1 del Reglamento de la Ley del Trabajo, decretado en fecha 8 de Septiembre de 1992, mediante el decreto No. 2.483 (aplicable ratione temporis al caso de autos), definió el salario normal de la siguiente manera: “…la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor presada…” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la practicada, los considerados por la ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente el 07 de Enero de 1993, se dictó el decreto No. 2.751 (aplicable ratione temporis al caso de autos), que modifica dicho reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que “…el salario Normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada…”.

Sin embargo, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, determinándose con este concepto lo que se define como salario integral, es decir, que estos elementos forman parte del salario integral. Criterio que ha mantenido, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz: “…de aquí se distinguen dos concepto diferentes, el salario normal y el salario integral, en el cual este último puede coincidir con el primero, pero no puede coincidir el salario normal con el salario integral”.

En la reforma del año 1997 se fue a un concepto de salario más amplio y se creo la figura del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual contempla los bonos o gratificaciones que se reciben con carácter de permanencia y que provengan como provecho de la relación de trabajo. En el caso subjudice la convención colectiva contempla un incremento del salario en un treinta por ciento (30%) como prima anti-inflacionaria, y de la liquidación final de prestaciones sociales se determina que la demandada tomaba como base para el cálculo de las prestaciones sociales el sueldo básico, agregándole el bono de transporte, la compensación, y la prima del 30 % anti-inflacionaria; haciendo que este último concepto formara parte del salario del actor.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

“Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.)” (Cursivas añadidas).

En igual sintonía se pronunció la Sala, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo)(Cursivas añadidas).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional.

A juicio de este Tribunal, se debe incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones sociales y aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe regularmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Razón por la cual, con base en los fundamentos antes expuestos, este Sentenciador se acoge a los mismos, por lo tanto se declara que todos los conceptos, beneficios e incentivos que los trabajadores recibieron en forma constante y permanente, así como los que recibió anualmente, todos los años, forman parte integral del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Así se establece.



b) De la prestación de antigüedad

Régimen de prestaciones sociales antes de 1997. Con base a la omisión de la prima anti inflacionaria del 30%, señaló la demandante que se le cancelaron 330 días con base al salario básico y no al integral (que incluía el 30% de la prima anti inflacionaria). Determinó que el salario integral para la época era la cantidad de Bs. 3,16 lo cual fue rechazado por la demandada únicamente en el aspecto relativo a la no inclusión de la prima anti inflacionaria en su cálculo, aspecto que fue declarado procedente previamente por este sentenciador. Así las cosas, 330 días a razón de Bs. 3,16 arroja como resultado la suma de Bs. 1.042,96 y como quiera que fueron cancelados a la trabajadora Bs. 771,20, este Tribunal declara procedente la diferencia de Bs. 271,76 reclamado como diferencia correspondiente al viejo régimen de prestaciones sociales y así se decide.

Régimen de prestaciones sociales a partir del 19 de junio de 1997.

Al no haber sido considerada la prima anti inflacionaria o derecho de preferencia como parte integrante del salario, ello generó diferencias a favor de la demandante sobre la antigüedad pagada por su patrono. Para su determinación, este Tribunal ordena que el Juzgado que corresponda la ejecución del fallo designe a un experto contable y a través de una experticia complementaria del fallo realice su cálculo con base a los siguientes parámetros:

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde a la ex trabajadora demandante por antigüedad, cinco (5) días por cada mes, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 24 de marzo de 2009, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal promedio mensual incluyendo la prima anti inflacionaria (30% del salario básico, tal como se determinó en el punto anterior) la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

De igual manera, le corresponde a las actora los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.

En cuanto a la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades; deberá el (la) experto (a) tomar como base para calcular la alícuota correspondiente, la Convención Colectiva vigente para la época.

La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal conforme a lo establecido hasta este punto, serán tomadosde los recibos de pago de nómina que han sido promovidos por las partes y que corren insertos en autos; y para aquellos periodos donde no conste la información correspondiente, se tomará como base salarial la indicada en el libelo de la demanda, toda vez que era obligación de la demandada señalar el salario correspondiente.

Una vez obtenido el resultado de la operación para determinar la antigüedad, deberá descontarse lo percibido por la ex trabajadora demandante por este concepto, según la hoja de liquidación inserta a los folios 05 al 13 de la tercera pieza. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto de antigüedad determinado y lo pagado por la demandada, será la cantidad que deberá pagarle la demandada a la ex trabajadora. Así se decide.

c) De la diferencia de salarios normales

Pretende la demandante el pago de una diferencia de salarios normales desde el año 1997 al 2009, con base en que no se tomó en cuenta la prima inflacionaria o derecho preferencial (30% de incremento del salario mínimo). Señaló en su libelo una diferencia por cada año, que cuantificó en la suma de Bs. 112.182,54. En este sentido, observa quien suscribe que no indicó la actora las operaciones matemáticas ni mayores elementos que ayudaren a determinar la procedencia de este reclamo.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: JUAN BRAVO y otros en contra de la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., señaló:

“Respecto a la cuestión de aplicación del contrato colectivo es pertinente citar las afirmaciones a la Alzada, al sintetizar la controversia. En efecto, lee el Sentenciador, del libelo de demanda que los demandantes fueron despedidos “en fechas distintas” y que recibieron "una serie de letras de cambio, por valores distintos y a diferentes fechas de cobros".

Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado”. (Cursivas, negrillas y subrayados).

En este orden, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.

Vale citar además a los autores Juan Montero Aroca, Juan Luís Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo, Silvia Barona Vilar, en su obra: Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334, cuando expresan:

"…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.

La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..." (Cursivas añadidas).

Así las cosas, al ser indeterminada la pretensión contenida en este reclamo, la misma sería improcedente, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados. No obstante lo anterior, se observa de los recibos de pago de nómina que han sido valorados por este Juzgador, que la demandada sí pagaba a la ex trabajadora la prima de anti inflacionaria, es precisamente esto lo que dio como fundamento, que dado el carácter periódico y permanente de este pago, se hiciera parte del salario para determinar el resto de los conceptos reclamados. Concluye quien decide, que lo que corresponde a la ex trabajadora no es una diferencia en los salarios, con base a esta prima (30% de incremento del salario básico) sino que, lo correspondiente es que la misma sea incorporada a su salario para arrojar un salario normal, que es el que debe ser tomado como base para los demás conceptos reclamados y así se decide.

d) De la diferencia en el pago de vacaciones

Al no haber sido considerada la prima anti inflacionaria o derecho de preferencia como parte integrante del salario, ello generó diferencias a favor de la demandante sobre las vacaciones pagadas por su patrono. Para su determinación, este Tribunal ordena que el Juzgado que corresponda la ejecución del fallo designe a un experto contable y a través de una experticia complementaria del fallo realice su cálculo con base al salario que incorpore la prima anti inflacionaria o derecho preferencial (30% de incremento sobre el salario básico), proceda a calcular el salario normal diario correspondiente al mes que corresponda el otorgamiento del derecho de vacaciones para los años desde 1997 al 2008, ambos inclusive, y la fracción que corresponda hasta el mes de febrero de 2009, utilizando como base la asignación que al respecto prevé la convención colectiva de trabajo aplicable para la época y proceda a calcular el concepto de las vacaciones, multiplicando el salario normal diario determinado para el mes del año que corresponda el disfrute del derecho de vacaciones, por el número de días que otorgue el patrono para este concepto. Así se establece.

Una vez obtenido el resultado de la operación para determinar las vacaciones, deberá descontarse lo percibido por la ex trabajadora demandante por este concepto, según los recibos de pago insertos en autos. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto de vacaciones determinado y lo pagado por la demandada, será la cantidad que deberá pagarle la demandada a la ex trabajadora. Así se decide.

e) De la diferencia en el pago de vacaciones

Al no haber sido considerada la prima anti inflacionaria o derecho de preferencia como parte integrante del salario, ello generó diferencias a favor de la demandante sobre las vacaciones pagadas por su patrono. Para su determinación, este Tribunal ordena que el Juzgado que corresponda la ejecución del fallo designe a un experto contable y a través de una experticia complementaria del fallo realice su cálculo con base al salario que incorpore la prima anti inflacionaria o derecho preferencial (30% de incremento sobre el salario básico), proceda a calcular el salario normal diario correspondiente al mes que corresponda el otorgamiento del derecho de vacaciones para los años desde 1997 al 2008, ambos inclusive, y la fracción que corresponda hasta el mes de febrero de 2009, utilizando como base la asignación que al respecto prevé la convención colectiva de trabajo aplicable para la época y proceda a calcular el concepto de bono vacacional, multiplicando el salario normal diario determinado para el mes del año que corresponda el disfrute del derecho de vacaciones, por el número de días que otorgue el patrono para este concepto (bono vacacional). Así se establece.

Una vez obtenido el resultado de la operación para determinar el bono vacacional, deberá descontarse lo percibido por la ex trabajadora demandante por este concepto, según los recibos de pago insertos en autos. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto de vacaciones determinado y lo pagado por la demandada, será la cantidad que deberá pagarle la demandada a la ex trabajadora. Así se decide.

f) De la bonificación de fin de año

Al no haber sido considerada la prima anti inflacionaria o derecho de preferencia como parte integrante del salario, ello generó diferencias a favor de la demandante sobre la bonificación de fin de año pagada por su patrono. Para su determinación, este Tribunal ordena que el Juzgado que corresponda la ejecución del fallo designe a un experto contable y a través de una experticia complementaria del fallo realice su cálculo con base al salario que incorpore la prima anti inflacionaria o derecho preferencial (30% de incremento sobre el salario básico), proceda a calcular el salario normal diario promedio correspondiente para cada uno de los años desde 1997 al 2008, ambos inclusive, y la fracción que corresponda hasta el mes de febrero de 2009, multiplicando el salario normal diario promedio determinado para el año que corresponda el pago de la bonificación de fin de año, por el número de días que otorgue el patrono para este concepto (bonificación de fin de año) utilizando como base la asignación que al respecto prevé la convención colectiva de trabajo aplicable para la época. Así se establece.

Una vez obtenido el resultado de la operación para determinar la bonificación de fin de año, deberá descontarse lo percibido por la ex trabajadora demandante por este concepto, según los recibos de pago insertos en autos. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto de bonificación de fin de año determinada y lo pagado por la demandada, será la cantidad que deberá pagarle la demandada a la ex trabajadora. Así se decide.

g) De la bonificación por años de servicio (bono por estímulo al trabajo)

Al no haber sido considerada la prima anti inflacionaria o derecho de preferencia como parte integrante del salario, ello generó diferencias a favor de la demandante sobre la bonificación por años de servicio (bono por estímulo al trabajo), conforme a la Convención Colectiva en su Cláusula 51. Sólo se reclama las asignaciones correspondientes a los años 2001, 2006 y 2009.

Como quiera que la demandada tenía la carga de determinar los salarios devengados por la ex trabajadora; y que sólo se limitó a objetar la procedencia de los mismos, con base a que para ella era improcedente la salarización de la prima anti inflacionaria; que finalmente fue declarada procedente por este despacho, se tomará como base salarial la determinada por la demandante en su libelo.

A tal efecto, para el 2001 la demandante contaba con 15 años trabajando para el patrono, le correspondían 140 días de bonificación por estímulo al trabajo, siendo su salario Bs. 21,06, le correspondía una asignación de Bs. 2.946,43, menos la cantidad cancelada de Bs. 437,69; es procedente el pago de la diferencia entre el monto que debió corresponderle y al monto finalmente cancelado, es decir, Bs. 2.508,74 y esta es la cantidad que deberá pagar la demandada a la extrabajadora. Así se establece.

Para el 2006 la demandante contaba con 20 años trabajando para el patrono, le correspondían 185 días de bonificación por estímulo al trabajo, siendo su salario Bs. 61,08, le correspondía una asignación de Bs. 11.299,02, menos la cantidad cancelada de Bs. 3.159,34; es procedente el pago de la diferencia entre el monto que debió corresponderle y al monto finalmente cancelado, es decir, Bs. 8.139,68 y esta es la cantidad que deberá pagar la demandada a la ex trabajadora. Así se establece.

Para el 2009 la demandante contaba con 23 años trabajando para el patrono, le correspondían 23 días de bonificación por estímulo al trabajo, siendo su salario Bs. 118,75, le correspondía una asignación de Bs. 25.174,31, menos la cantidad cancelada de Bs. 8.322,91; es procedente el pago de la diferencia entre el monto que debió corresponderle y al monto finalmente cancelado, es decir, Bs. 16.851,40 y esta es la cantidad que deberá pagar la demandada a la ex trabajadora. Así se establece.

h) Diferencia de pago de la cláusula 61

Conforme a la Cláusula 61 de la Convención Colectiva vigente para los años 2007 al 2000, reclama la actora que no se tomó en cuenta el salario mínimo establecido a nivel nacional para el año 2006. Pretende entonces que se le cancelen diferencias de los años 2007, 2008 y 2009.

En este sentido, la Cláusula 61 comprende una compensación por la sustitución de la Cláusula 10 de la Convención Colectiva del año 2003, cuyo beneficiario es el funcionario público y la Cláusula 14 del año 1998, cuyo beneficiario es el trabajador obrero; y que sería determinada con base al 40% del salario mínimo nacional vigente para el 01 de septiembre de 2006, que se haría vigente para enero de 2007 y pagadera durante la vigencia de esa convención, es decir, hasta el año 2009.

Siendo la ex trabajadora, beneficiaria de esta cláusula, no habiendo demostrado la demandada haber efectuado el pago de la diferencia reclamada; se declara procedente este reclamo. En consecuencia; para enero del año 2007 el salario mínimo vigente era Bs. 512,33, el 40% del beneficio de esta Cláusula 61 era Bs. 2.459,16 y la demandada sólo pagó Bs. 2.295,36; por lo que adeuda a la demandante la suma de Bs. 163,80. Para enero del año 2008 el salario mínimo vigente era Bs. 614,80, el 40% del beneficio de esta Cláusula 61 era Bs. 2.951,04 y la demandada sólo pagó Bs. 2.295,36; por lo que adeuda a la demandante la suma de Bs. 655,68 y para enero del año 2009 el salario mínimo vigente era Bs. 799,23, el 40% del beneficio de esta Cláusula 61 era Bs. 3.836,28 y la demandada sólo pagó Bs. 2.295,36; por lo que adeuda a la demandante la suma de Bs. 1.540,92. En total se adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 2.360,40 y es la cantidad que deberá pagar la demandada a la ex trabajadora y así se decide.

i) Beneficio de jubilación

Conforme a la orden administrativa Nº 0010-08-36 de fecha 17 de septiembre de 2008, que cursa inserta en autos al folio 163 de la cuarta pieza, la demandada acordó el pago del 70% de lo que tuviere el beneficiario de la jubilación (cuando tuviere 21 años o más de servicio), acreditado por concepto de prestación de antigüedad; en la entidad bancaria, entiende quien decide, entidad que manejare el fideicomiso para el depósito de estos conceptos.

La demandada no acreditó haber cancelado este concepto, en consecuencia su reclamo es procedente; y como quiera que según la informativa proveniente del Banco Mercantil (folio 137, 4º pieza) la ex trabajadora tenía acumulado por concepto de antigüedad la suma de Bs. 24.901,54 para la fecha de la culminación de la relación laboral; tenía más de 21 años de servicios, por lo que correspondía 70% de ese monto, lo cual es la suma de Bs. 17.431,07 y es esta la cantidad que deberá pagarle la demandada a esta ex trabajadora. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cía C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 24 de marzo de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 24 de marzo de 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 24 de marzo de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por la ciudadana MARITZA ELIZABETH ALBORNOZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.937.894, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES);

SEGUNDO: Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas; y

TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio del Trabajo,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.). Conste.
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez


PCAR/nm/jb.