REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000499
ASUNTO : FP11-L-2009-000499

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ZULETA, DIONISIO CEDEÑO Y WILMER MENDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.957.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARIVANA SUITE, C.A, PREMEZCLADO DEL SUR, C.A Y GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR, C.A..
APODERADOS JUDICIALES: EUKARIS LAZZAR BERNAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.529
TERCERO OPOSITOR: BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL.
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO MATA Y MINERVA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643 y 106.843

Visto el acuerdo transaccional presentado en fecha 02 de Mayo de 2.013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, por la ciudadana EUKARYS LAZZAR BERNAY, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 8.541.871 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.529 en su carácter de apoderada judicial de la empresa “INVERSIONES ARIVANA SUITE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el No. 63, Tomo 7-A-Pro, en fecha 14 de Febrero del Año 2.006, y PREMEZCLADOS DEL SUR, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Julio de 2.006, bajo el No. 23, Tomo 36-A-Pro, facultad que se deriva de documento poder consignado en autos, por una parte, y por la otra los ciudadanos: CARLOS ZULETA, venezolano. mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.410.298; DIONICIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.011.536 Y WILMER MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.881.184, debidamente representados por el ciudadano: ANTONIO AARON GOMEZ S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.938.960, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 26.957, quien actúa en su condición de apoderado judicial de los demandantes de autos, y revisado que dichos profesionales del Derecho están debidamente facultados para realizar esta actuación en representación de sus poderdantes, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, en la presente causa que se encuentra en fase de ejecución de la transacción laboral homologada en Acta De Mediación en fecha 12 de junio de 2009, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, (derogada) en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427).
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que el mismo esta investido de legalidad, toda vez que los acuerdos allí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y además se expresa en el texto del mismo, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando los demandantes con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.
Consta igualmente, en el convenio que mediante acuerdos autenticados en fecha 05 de mayo de 2011 por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo los números 41 y 42, tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que MANUEL RUBIAL y MANUEL NEGRIN actuando en nuestro propio nombre y en nombre de LA EMPRESA y LOS TRABAJADORES representados por su apoderado judicial ciudadano: ANTONIO GÓMEZ, convinieron en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,oo) para cancelar de manera definitiva todas las obligaciones laborales provenientes de la terminación de la relación laboral de los 46 trabajadores identificados entre otros en los expedientes FP11-L-2009-000499; distribuido dicho monto conforme al anexo que acompaña el documento denominado pre-acuerdo y forma parte del mismo, de la cual LOS TRABAJADORES recibieron ese mismo día la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), quedando un saldo de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,oo) que se garantizó mediante la opción de compra venta de dos (2) apartamentos del Conjunto Residencial, ubicados en la Torre “A”, piso 4, distinguidos con los números 4-A y 4-B, a favor de LOS TRABAJADORES, que quedó sujeta a condiciones suspensivas y resolutorias, según lo documentado, el cual se anexo al escrito transaccional para que sea agregado al expediente.
Se evidencia del mismo modo que las partes con el objeto de poner fin de una vez por todas a este juicio laboral y dejar sin efecto la opción de compraventa señalada, lograron un acuerdo de pago de prestaciones sociales y honorarios profesionales, donde la suma definitiva y global para este grupo de tres (3) trabajadores, es de STREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLlVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.098,39). ORRESPONDIENTES AL CINCUENTA POR CIENTO RESTANTES DEL ACUERDO SUSCRITO EN AUTOS
CAPITAL INDEXACIÓN MONTO MONTO
ADEUDADO EN ACORDADO HONORARIOS DEFINITIVO
EXPEDIENTE (71,24%) (12,32%) 10% A PAGAR

1 COVA CIJIFREDO 24.940,00 42.639,44 37.445,72 3.744,57 33.701,15
2 FIGUERA JUAN 22.864,09 39.152,47 34.328,88 3.432,89 30.896,00
3 MARCANO EMIGDIO 25.251,24 43.240,22 37.913,03 3.791,30 34.121,73
4 MARCANOJHONNY 26.725,32 45.764,44 40.126,26 4.012,63 36.113,63
5 MOSQUEDA ANIBAL 23.060,86 39.489,42 34.624,32 3.462,43 31.161,89
6 PEÑAJESUS 26.213,49 44.887,98 39.357,78 3.935,78 35.422,00
7 GONZALEZ ARTURO 26.611,37 45.569,31 39.955,17 3.995,52 35.959,65
8 RODRIGUEZ EULlCES 21.197,12 36.297,95 31.826,04 3.182,60 28.643,44
9 SILVA CARLOS 21.128,87 36.181,08 31.723,57 3.172,36 28.551,21
10 VELASQUEZ NIXON 23.510,30 40.259,04 35.299,12 3.529,91 31.769,21
11 RAMOS CRUZ 32.455,31 55.576,47 48.729,45 4.872,95 43.856,51
ARAGUAYAN
12 FRANCISCO 27.415,10 46.945,62 41.161,92 4.116,19 37.045,73
13 UGAS BENIGNO 26.249,17 44.949,08 39.411,35 3.941,14 35.470,22
14 SOLER EFREN 25.613,65 43.860,81 38.457,16 3.845,72 34.611,45
15 MONAGAS JULIO 23.082,65 39.526,73 34.657,04 3.465,70 31.191,33
16 ROSAS PEDRO 28.123,80 48.159,20 42.225,98 4.222,60 38.003,38
17 ROJAS NELSON 25.207,36 43.165,08 37.847,15 3.784,71 34.062,43
18 TOVARJUAN 24.920,18 42.673,32 37.415,96 3.741,60 33.674,37
19 MARCAN O GUAICA 22.581,01 38.667,72 33.903,86 3.390,39 30.513,47
20 ROJAS AQUILINO 27.076,06 46.365,05 40.652,87 4.065,29 36.587,58
504.226,95 863.438,23 757.062,64 75.706,26 681.356,38


Recibiendo cada uno de los accionantes mencionados en esa oportunidad las sumas correspondientes a cada uno de ellos mediante cheques de la Entidad Bancaria Corp banca, signados con los Números: 01001764, 75001765, 30011766, 49001767, 45001768, 7001769, 84001770, 36001771, 95001772, 85001773, 03001774, 69001775, 85001776, 88001777, 95001778, 13001779, 16001780, 57001781, 51001782 y 15001783, por las cantidades descritas en el cuadro respectivo, con lo cual dan por canceladas a plenitud y de manera definitiva el saldo adeudado por prestaciones sociales discriminadas en el acuerdo suscrito y en consecuencia, dan por concluida la causa laboral signada con el Nro. FP11-L-2009-000497, así como resuelto de común acuerdo el contrato, exclusivamente en cuanto a la opción de compra venta de los apartamentos referidos en el escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02-05-2013, declarando expresamente los demandantes que luego de los pagos recibidos en los efectos cambiarios descritos, nada más les corresponde ni quedan por reclamar a LAS DEMANDADAS por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso y la indemnización por antigüedad (calculadas en forma sencilla o doble); prestación de antigüedad prevista en la Ley orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales; indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral (incluyendo la prestación de antigüedad y la indemnización de antigüedad); indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento, así como el pago previsto en el artículo 673 de la Ley; horas extraordinarias o de sobretiempo; incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bono vacacional así como así como la incidencia de los anteriores concepto en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral señalados en esta cláusula; premios, bonos, gratificaciones, beneficios y/o indemnizaciones laborales; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a la contratación, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por La demandada; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS TRABAJADORES prestaron a LAS DEMANDADAS. reconociendo que con los pagos contentivos de las sumas contenidas en los cheques recibidos en el convenio transaccional, nada más se les adeuda o les corresponde por éstos y/o por ningún otro concepto. Por ultimo manifiestan que el abogado ANTONIO GOMEZ, recibió conforme cheque por la suma de Sesenta y Cinco mil Setecientos Seis Bolívares con Veintiséis céntimos (Bs. 75.706,26), mediante el cual se cancelan sus honorarios profesionales, que ha sido descontado al monto que correspondió pagar a los trabajadores, razón por la cual este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en el escrito transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio. Agréguense a los autos la transacción en cuestión, copia de las cedulas de identidad de los demandantes, de los efectos cambiarios recibidos por los accionantes y se ordena el archivo definitivo del expediente hasta tanto sea remitido a la sede del Archivo Judicial del Extinto Consejo de la Judicatura para su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL TRECE.- AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

Abg. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA,

Abg. YESENIA CARRASQUERO

Publicada el día de su fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. YESENIA CARRASQUERO

JLU.
Exp. N° FP11-L-2009-000497.
09052013







DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




ABG. LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVÁEZ