REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 13 de mayo de dos mil trece.
203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA
N° DE ASUNTO: FP11-L-2011-000388.-
PARTE ACTORA: Ciudadano: YIMI DE JESUS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.684.669.-
APODERADO JUDICIAL: ciudadano VICENTE RAMOS CHACON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.771.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL, C.A.-
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio MINELVIS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.291.-
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: empresa ORINOCO IRON SCS.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio JOSE ANTONIO CADENAS SIVIRA, EDECIO SALINAS ROJAS, ALEJANDRO JOSE CARMONA, LUIS FELIPE ALMENAR WILLIAMS, VANESSA ESTHER RODRIGUEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.396, 169.602, 147.494 y 161.325, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL.
Hoy, trece (13) de mayo de 2013, siendo las once de la mañana (11.00 a. m), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que anunciado el acto por intermedio del alguacil adscrito al circuito laboral, comparece a la celebración de la audiencia, el tribunal deja constancia que comparecieron a la misma los ciudadanos YIMI DE JESUS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.684.669 su apoderado judicial VICENTE RAMOS CHACON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.771, parte actora y las empresas demandadas SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL, C.A y ORINOCO IRON C.A, representada en este acto la primera de ellas por su apoderada judicial constituida en autos MINELVIS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.291 y la segunda demandada solidariamente, representada en este acto por su co-apoderado judicial ALEJANDRO CARMONA, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el 169.602 igualmente se deja constancia de la comparecencia a la audiencia del representante legal de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS GUAYANA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 27 de marzo de 2008, bajo el Nro. 32, Tomo 16-A-Pro, representada por su Director Ejecutivo, CESAR OCTAVIO DELGADO ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.146.330, asistido por la abogada en ejercicio MINELVIS MARTINEZ, supra identificada. Dándose así continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación, quienes manifestaron haber obtenido a un acuerdo satisfactorio mediante la figura de transacción laboral desarrollada mediante las conversaciones sostenidas por ante este Tribunal y de acuerdo a la dinámica de la Audiencia Preliminar con la colaboración activa de la Jueza Mediadora y la revisión de las pruebas presentadas en la instalación de la audiencia, transacción que celebra en base a las siguientes consideraciones: PRIMERA: EL DEMANDANTE expone lo siguiente: Que ingreso a prestar servicios en la empresa SICA el 01 de mayo de 2008 y egreso el 06 de abril del 2010 sin justa causa. Que ocupó el cargo de Inspector de Control interno. Ante el despido la empresa no le cancelo las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y para el momento de la terminación de la relación laboral, con dicha empresa, devengaba un Sueldo Básico Diario de Bs. 62,08. motivo por el cual demanda el pago de los siguientes conceptos prestacionales derivados de la relación laboral:
ANTIGÜEDAD:
Bs. 22.677,76
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009-2010
Bs.- 4.877,84
VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011
Bs. 1652,10
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011
Bs. 2.916,00
UTILIDADES 2010
Bs. 6.362,40
UTILIDADES FRACCIONADA 2011
Bs. 1590,60
SALARIOS CAÍDOS
Bs. 31.842,60
ART. 125 LOT POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Bs. 19.884,00
SALARIO DEL 01/04/10 AL 06/04/2010
BS. 636,24
INTERESES E INDEMNIZACIÓN
TOTAL PRESTACIONES: Bs. 92.963,08
SEGUNDA : ante tales reclamaciones LA DEMANDADA sociedad mercantil SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL, C.A ,representada por su apoderada judicial acepta su fecha de ingreso, pero desconoce y rechaza la fecha de su egreso. También, desconoce y rechaza el tiempo de servicio habida cuenta que su fecha de egreso fue el día 06 de abril de 2010,. Además, ratifica que ciertamente su salario básico era de Bs. 62,08 diarios y Bs. 1.862,40 mensuales, motivo por el cual difiere de los conceptos y cálculos establecidos en la demanda, y de los montos que derivan de SALARIOS CAÍDOS: Bs. 31.842,60
SALARIO DEL 01/04/10 AL 06/04/2010: BS. 636,24
Por lo que sólo asume la cantidad de Bs. 60.484,24, como monto total de Indemnizaciones. y no la cantidad demandada de Bs. Bs. 92.963,08, rechazando dicho monto, así como, los cálculos descritos en la demanda, además el derecho a cualquier concepto o indemnización o cualquier otro concepto.
TERCERA: Con base en los intercambios y discusiones inherentes al proceso LAS PARTES, manteniendo sus posturas contrapuestas, pero con el ánimo de poner fin al litigio y precaver uno eventual, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional: LA DEMANDADA pagará a EL DEMANDANTE un monto único de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 85.000), cantidad ésta que LAS PARTES han convenido con carácter transaccional, y que incluye todos los derechos y beneficios reclamados en la demanda, solicitados y rechazados anteriormente, los que se mencionan en la cláusula Segunda y cualquier otro que pudiera corresponder por causa de la relación de trabajo que sostuvo YIMI DE JESUS NARVAEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.684.669 con la SICCA EN ORINOCO IRON, SCS, sea cual fuere su naturaleza.CUARTA: Ahora bien, como quiera que el contrato del cual derivan las actividades de SICCA en ORINOCO IRON SCS, eran y formaban parte de una Orden de Compra firmada entre ORINOCO IRON SCS y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS GUAYANA, C.A., siendo ésta última una empresa intermediaria de ORINOCO IRON SCS, y SICCA una empresa subcontratada por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS GUAYANA, C.A. Así mismo, siendo que existe un Acta de Finiquito entre ORINOCO IRON SCS, y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS GUAYANA, C.A., de fecha 15 de junio de 2010, mediante el cual se reconoce una deuda de ORINOCO IRON SCS, para con la CORPORACIÓN DE SERVICIOS GUAYANA, C.A. conforme a la Orden de Compra Nro. 4550035700 (Suministro de Servicio de Inspectores de Seguridad en la empresa ORINOCO IRON SCS), y otras órdenes de compras; la CORPORACIÓN DE SERVICIOS GUAYANA, C.A, representada en esta audiencia por su por su Director Ejecutivo, CESAR OCTAVIO DELGADO ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.146.330, asistido por la abogada en ejercicio MINELVIS MARTINEZ, supra identificada, procede en esta audiencia a ceder en el presente acto (a los fines de asumir la deuda transaccional) sólo hasta la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 85.000), sobre el monto total adeudado a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS GUAYANA, C.A. por la demandada solidaria ORINOCO IRON SCS; a favor de a EL DEMANDANTE. Cesión que acepta la empresa ORINOCO IRON SCS, representada en este acto por su apoderado judicial ALEJANDRO CARMONA, quien a los efectos de la cesión consigna en este acto AUTORIZACION debidamente suscrita por el ODIN GRANADOS en su condición de COORDINADOR DE FINANZAS DE ORINOCO IRON SCS, para que se verifique la cesión de crédito hasta alcanzar la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (bs. 85.000,00) de la Orden de Compra Nº 4550035700., quedando en pleno valor y efecto el Acta de Finiquito firmada entre ORINOCO IRON SCS, y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS GUAYANA, C.A., de fecha 15 de junio de 2010, salvo lo aquí descontado, la cual se da aquí íntegramente por reproducida y cumpliendo los efectos legales correspondientes. QUINTA: EL DEMANDANTE declara expresamente que acepta la suma ofrecida en pago y la fecha de la misma por parte de la empresa ORINOCO IRON SCS, mediante Cheque que será consignado por ante la URDD en un lapso de 60 días continuos a partir de la firma del presente acuerdo, a nombre de YIMI DE JESUS NARVAEZ. En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que se celebra, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada quedan a deberle LA DEMANDADA ni la CORPORACIÓN DE SERVICIOS GUAYANA, C.A, por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la demanda que encabeza las presentes actuaciones, o con la relación de trabajo que sostuvo YIMI DE JESUS NARVAEZ con la SICCA en ORINOCO IRON SCS y en virtud de la conclusión de la relación de trabajo y por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos. En consecuencia, EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA o la CORPORACIÓN DE SERVICIOS GUAYANA, C.A. - todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo o su terminación, que alegó EL DEMANDANTE, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL DEMANDANTE renuncia al ejercicio de todas las acciones judiciales, así como, al ejercicio de cualquier recurso o solicitud, administrativa o de cualquier naturaleza, destinado a demandar, reclamar o hacer efectivo el pago de alguno de los conceptos que se mencionan en EL ACUERDO; liberando de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS GUAYANA, C.A. y/o a sus respectivos accionistas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron YIMI DE JESUS NARVAEZ con la SICCA en ORINOCO IRON SCS. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle a LA DEMANDADA y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS GUAYANA, C.A. Por algún concepto derivado de cualquier contrato o de la legislación laboral, incluida la seguridad social o el derecho común. Queda entendido por tanto que la suma convenida en la presente audiencia de mediación cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo EL DEMANDANTE renuncian a intentar cualquier acción en contra de LA DEMANDADA para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que vinculó a YIMI DE JESUS NARVAEZ con la SICCA en ORINOCO IRON SCS y que tenga su fundamento en la legislación laboral, así como daños y perjuicios, daño moral, previstos en los artículos 1.185, 1193 del Código Civil e igualmente en la seguridad social o en el derecho común. Asimismo queda entendido que con la celebración de EL ACUERDO, EL DEMANDANTE renuncia a intentar cualquier acción en contra de LA DEMANDADA y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS GUAYANA, C.A. para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que lo vinculó a la primera y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive en la seguridad social o en el derecho común. LAS PARTES se eximen mutuamente del pago de costas procesales.
SEXTA: Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada quedan a deberle LA DEMANDADA y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS GUAYANA, C.A. por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncian a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo YIMI DE JESUS NARVAEZ con la SICCA en ORINOCO IRON SCS y que tenga su fundamento en legislación laboral, inclusive en la seguridad social o en el derecho común por lo que de manera expresa e irrevocable desiste de manera expresa e irrevocable de la reclamación interpuesta en contra de la empresa ORINOCO IRON SCS. En este estado interviene el abogado ALEJANDRO CARMONA, apoderado judicial de la empresa ORINOCO RON SCS, expone”… en nombre de mis representadas acepto el desistimiento presentado por la parte actora…” Por último, , LAS PARTES solicitan en virtud del presente acuerdo al Tribunal declare terminado este juicio dándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acuerde la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia . por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al presente caso), en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en la presente acta transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada y conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho, y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de la demandada solidaria, sin embargo la misma al encontrase presente por medio de su apoderado judicial quien acepto el desistimiento, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO con relación a la empresa ORINOCO IRON SCS, en los términos expuestos por la parte accionante . En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos autorización para la cesión de crédito por parte de la empresa ORINOCO IRON SCS, de la Orden de Compra Nº 4550035700, con la salvedad de que una vez se cumpla con lo acordado y sea entregada la sumas objeto de transacción al accionante en conformidad, se procederá al archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo, procediendo la jueza mediadora a instar a las partes a dar fiel cumplimiento a lo contenido en esta acta. Se deja constancia de la devolución de las pruebas a las partes quienes las recibieron en conformidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DEL MES DE MAYO DE DOS MIL TRECE- AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA
ABG. JUANA LEON URBANO.
LAS PARTES COMPARECIENTES.
LA SECRETARIA
Abg. BEVERLY AVENDAÑO
SEGUIDAMENTE SE CUMPLIO CON LO ORDENADO.-
LA SECRETARIA
Abg. BEVERLY AVENDAÑO
JLU
13052013
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