REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000982
ASUNTO : FP11-L-2012-000982
Revisadas las actas que integran la presente causa contentiva de la pretensión por CALIFICACION DE DESPIDO, presentada en fecha 31 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano ENNY JACOBO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.875.796 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.110, en contra de la PROFECOL,M.L, este Juzgado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Que por auto de fecha 31 de Julio de 2012, este Tribunal se abstuvo de admitir la solicitud interpuesta, por considerar que no estaban llenos los extremos legales contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente la notificación de la parte actora a los fines de que procediera a subsanar la misma.
Ahora bien, constata el Tribunal que desde la oportunidad en la cual se dicto el auto que ordenó el Despacho Saneador, y la constancia de la notificación del accionante practicada en términos negativos por el alguacil Ángel Yépez y certificada por la Secretaria en fecha 14-11-2012, hasta la presente fecha; ha transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción, toda vez que el accionante durante ese tiempo no ha gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo esta Juzgadora ni ningún otro, pronunciarse en tiempo prudencial sobre su admisión, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y así, se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BEVERLY AVENDAÑO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA DE LA TARDE (01:00 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BEVERLY AVENDAÑO
JLU
14052013
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