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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, seis de mayo de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2013-000202
 
 SENTENCIA  INTERLOCUTORIA  SIMPLE  DONDE  SE  DECLARA  LA  INADMISIBILIDAD  DE LA  DEMANDA
 
 Vista el escrito  presentado  por la  Abg. LISSET DURAN, inscrita  en el IPSA. 119.763, , en  su  carácter de  representante  judicial  de la parte accionada MARÌA  BELLO  DE  CASTELLERES, venezolana,  mayor  de  edad  y titular  de la  Cédula  de Identidad Nº. 8.959.998;  donde presenta escrito de  subsanación  del  libelo  de  demanda, en  cumplimiento del Despacho  Saneador  dictado por  este  juzgado en  fecha  09 de  abril del  2013; este despacho antes  de  pronunciarse sobre  la admisión o inadmisión  de la  demanda y sus colaterales  consecuencias,  considera  conveniente realizar  las  siguiente  observaciones:
 
 Mediante auto  de  fecha  09 de abril del  2013,  este  tribunal  se  abstuvo  de admitir la demanda,  por  considerar  el tribunal  que  el libelo  no  cumple  con los requerimientos preceptuado en el numeral 3  del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así  como los contemplados  en  el  segundo aparte ejusdem;   específicamente en los  ordinales 2, 3 del  mismo  articulo, referidos a lo  que  se pide  o  reclama  en la  demanda, el  tratamiento  médico  o  clínico  que  recibe  o  recibió el  accionante;  y el  centro  asistencial donde  recibe o recibió tratamiento;  así  como  la  naturaleza y las consecuencias  probables  de  las  lesiones; objeto de la presente  demanda.
 
 En  consecuencia, ordeno a la accionante subsanar  la  demanda bajo las  premisas  señaladas,  estableciendo  en  forma  clara el  monto de la demanda en  letras y  números, por resultar  estos  contradictorios; así como el  tratamiento  médico  o  clínico  que  recibe  o  recibió el  accionante; el  centro  asistencial donde  recibe o recibió tratamiento;  así  como  la  naturaleza y las consecuencias  probables  de  las  lesiones;  toda  vez  que la  generalidad  con la  que  fue  redactado el  libelo;  y la  falta  de  descripción  especifica de  los  referidos requisitos,  además  de  constituir  una  violación a  la  normativas  establecidas  en  el  articulo  123  ejusdem; consecuencialmente violenta  normas  fundamentales,  relacionadas  con  el  Debido  Proceso y  con  el  derecho a la  defensa.
 
 No obstante  de la  revisión  realizada al  escrito  de  subsanación  presentada  por la  accionante, se  observa que  la  actora incumplió   con  la obligación  impuesta por  el  tribunal  de  corregir  el  libelo de  demanda;  bajo  los  términos   anteriormente  identificados;  toda  vez  que  si  bien  es  cierto la accionada  procedió  a  corregir  el  monto  demandado;  subsanando la   incongruencia  entre  el  monto   en  numero  y  el  establecido  en  letras;  es  igualmente  cierto  que  no  corrigió lo  relacionado  con especificar  en  la  narrativa  de  los  hechos, el  tratamiento  médico  o  clínico  que  recibe  o  recibió el  accionante; el  centro  asistencial donde  recibe o recibió tratamiento;  así  como  la  naturaleza y las consecuencias  probables  de  las  lesión.
 
 Razón suficiente para que este  Tribunal  de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  declare: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por la Ciudadana  MARÌA  BELLO  DE  CASTELLERES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.959.998, en contra de la empresa CENTRAL  SANTO  TOME II.C.A.
 
 Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
 
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los seis  (06) días del mes de mayo de Dos Mil Trece (2.013).
 LA JUEZ 10 SME
 
 
 
 
 Abg. Hortencia Sánchez Medina
 El Secretario
 
 Abg. Maglis Muñoz
 
 
 
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