REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000202
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE DONDE SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Vista el escrito presentado por la Abg. LISSET DURAN, inscrita en el IPSA. 119.763, , en su carácter de representante judicial de la parte accionada MARÌA BELLO DE CASTELLERES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.959.998; donde presenta escrito de subsanación del libelo de demanda, en cumplimiento del Despacho Saneador dictado por este juzgado en fecha 09 de abril del 2013; este despacho antes de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda y sus colaterales consecuencias, considera conveniente realizar las siguiente observaciones:
Mediante auto de fecha 09 de abril del 2013, este tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por considerar el tribunal que el libelo no cumple con los requerimientos preceptuado en el numeral 3 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como los contemplados en el segundo aparte ejusdem; específicamente en los ordinales 2, 3 del mismo articulo, referidos a lo que se pide o reclama en la demanda, el tratamiento médico o clínico que recibe o recibió el accionante; y el centro asistencial donde recibe o recibió tratamiento; así como la naturaleza y las consecuencias probables de las lesiones; objeto de la presente demanda.
En consecuencia, ordeno a la accionante subsanar la demanda bajo las premisas señaladas, estableciendo en forma clara el monto de la demanda en letras y números, por resultar estos contradictorios; así como el tratamiento médico o clínico que recibe o recibió el accionante; el centro asistencial donde recibe o recibió tratamiento; así como la naturaleza y las consecuencias probables de las lesiones; toda vez que la generalidad con la que fue redactado el libelo; y la falta de descripción especifica de los referidos requisitos, además de constituir una violación a la normativas establecidas en el articulo 123 ejusdem; consecuencialmente violenta normas fundamentales, relacionadas con el Debido Proceso y con el derecho a la defensa.
No obstante de la revisión realizada al escrito de subsanación presentada por la accionante, se observa que la actora incumplió con la obligación impuesta por el tribunal de corregir el libelo de demanda; bajo los términos anteriormente identificados; toda vez que si bien es cierto la accionada procedió a corregir el monto demandado; subsanando la incongruencia entre el monto en numero y el establecido en letras; es igualmente cierto que no corrigió lo relacionado con especificar en la narrativa de los hechos, el tratamiento médico o clínico que recibe o recibió el accionante; el centro asistencial donde recibe o recibió tratamiento; así como la naturaleza y las consecuencias probables de las lesión.
Razón suficiente para que este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declare: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por la Ciudadana MARÌA BELLO DE CASTELLERES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.959.998, en contra de la empresa CENTRAL SANTO TOME II.C.A.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de mayo de Dos Mil Trece (2.013).
LA JUEZ 10 SME
Abg. Hortencia Sánchez Medina
El Secretario
Abg. Maglis Muñoz
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