EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


SOLICITUD: Nº S- 0424.

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana FLORA JOSEFINA PARRA DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.709.594, domiciliada en el Sector La Bartola Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha ocho (08) de abril de 2013, se recibió Solicitud de Inspección voluntaria, constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos, suscrita y presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este acto a la parte solicitante ciudadana FLORA JOSEFINA PARRA DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.709.594, domiciliada en el Sector La Bartola Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, este tribunal actuando como director del proceso acordó darle entrada bajo el N° S-0424/2013, nomenclatura particular de este juzgado y anotarlo en los libros correspondientes, previa su lectura por secretaría.

La presente solicitud de inspección judicial voluntaria, suscrita y presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este acto a la parte solicitante ciudadana FLORA JOSEFINA PARRA DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.709.594, mediante la cual solicita a este tribunal se traslade y constituya sobre un lote de terreno constante de una superficie de una hectárea, con tres mil cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados (1 ha con 3.436 m2) aproximadamente, ubicado en la Calle Principal, Sector La Bendición de Dios, La Bartola, jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Nahis Leal, Luis Arriechi, Gregorio Peralta y familia Falcón; SUR: Barrio La Bendición; ESTE: Terrenos ocupados por Camila Dorante, Olga Dorante, Nahis Leal, Luis Arriechi, Gregorio Peralta y familia Falcón y OESTE: Terrenos ocupados por Camila Dorante y Barrio La Bendición, con la finalidad que se practique una Inspección Judicial.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver lo relativo a la competencia éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su sagrada misión de asegurar la materialización de los presupuestos supremos contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a realizar un breve análisis sobre lo referente a la competencia territorial en materia agraria.

En ése sentido quien aquí decide observa lo siguiente:

El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que los litigios que pudiesen surgir en entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Juzgados Agrarios y deberán ser tramitadas dichas controversias por el procedimiento ordinario agrario, a menos que se traten de procedimientos especiales, los cuales se encuentren establecidos en otras leyes.

Por su parte, el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé que las acciones de juicio declarativo de prescripción, las acciones de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán de conformidad con los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, la presente solicitud de inspección judicial voluntaria, debe tramitarse conforme al artículo 472 y siguientes previstos en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley especial agraria, en concatenación con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese sentido, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en efecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre. (Cursivas de este Tribunal).

A su vez, reza el artículo 41 eiusdem, lo siguiente:

Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el primero y último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. (Cursivas, subrayado y negritas de este Tribunal).

La doctrina venezolana generalmente aceptada define, que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción. De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro del cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

Eduardo J. Couture define la competencia “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".( Cursivas de este Tribunal).

Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.

En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque se encuentra ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera:

A- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial.

B- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras.}

C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley.

D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En el caso que nos ocupa, concretamente en relación a la competencia por el territorio, cuando el bien afecto a la actividad agrícola se encuentra fuera de los límites territoriales y por ende competenciales de este juzgado de primera instancia agrario y en virtud a la cual como se precisó en su oportunidad, la demarcada dentro de un límite territorial-espacial quien decide observa, lo contenido en el escrito de solicitud de inspección judicial y en ese sentido se observa específicamente la dirección y ubicación del predio objeto de dicha solicitud de inspección judicial, sobre la cual recae la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Chivacoa jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. A saber:

“Omisis… “se traslade y constituya sobre un lote de terreno constante de una superficie de una hectárea, con tres mil cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados (1 ha con 3.436 m2) aproximadamente, ubicado en la Calle Principal, Sector La Bendición de Dios, La Bartola, jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Nahis Leal, Luis Arriechi, Gregorio Peralta y familia Falcón; SUR: Barrio La Bendición; ESTE: Terrenos ocupados por Camila Dorante, Olga Dorante, Nahis Leal, Luis Arriechi, Gregorio Peralta y familia Falcón y OESTE: Terrenos ocupados por Camila Dorante y Barrio La Bendición…..” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte solicitante interpone la presente solicitud de Inspección Judicial de jurisdicción voluntaria, por ante este Juzgado que si bien es cierto es competente por la materia, no es menos cierto, que no lo es por el territorio, por cuanto su competencia territorial se encuentra limitada por la ubicación del predio objeto de dicha solicitud de inspección, ya que su competencia territorial, sólo puede ejercerla, específicamente en los municipios MANUEL MONGE, SAN FELIPE, VERÓES, LA TRINIDAD, COCOROTE, INDEPENDENCIA, BOLÍVAR y SUCRE DEL ESTADO YARACUY; siendo competente el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

De todo lo antes expuesto, es importante señalar, que la jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.

Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agro productiva del sector urbano, industrial o rural, en consonancia con el ambiente y la biodiversidad, deben aplicarse en absoluta consonancia con las garantías constitucionales y los principios establecidos en los artículos 152 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo especial referencia al segundo artículo que establece que los procedimientos previstos en la Jurisdicción Especial Agraria, se deberán regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario.

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, por cuanto la presente solicitud de inspección judicial solicitada sobre el predio objeto de la misma, por el Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este acto a la parte solicitante ciudadana FLORA JOSEFINA PARRA DORANTE, de encuentra ubicado fuera de la competencia territorial de este juzgado. En consecuencia este tribunal, acuerda de manera inmediata remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Chivacoa, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para que conozca de la solicitud de inspección judicial, en virtud que la ubicación del predio se encuentra en dicha jurisdicción. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer sobre la presente solicitud de inspección judicial, por cuanto el predio no se encuentra ubicado dentro de la competencia jurisdiccional de este Juzgado.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio la presente solicitud al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Chivacoa, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines que conozca de la presente solicitud

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
El SECRETARIO,

ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.

En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. MARCO DURAN RENDON.
Sol. N° S-0424/2013.
CEM/MDR/barc.