TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE
LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.



EXPEDIENTE: A-0280

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CRISTOBAL GRATEROL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.010.870, domiciliado en Puerto Cabello, estado Carabobo.

SUS APODERDOS JUDICIALES: Las abogadas DIANA OCANTO MOLINA y GLORIA SOFIA FUENMAYOR GONZÀLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.811 y 85.181 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOMINGO LEÓN OTTATI MATA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-935.706, con domicilio procesal en la calle La Joya, con Avenida Libertador, Edificio Unidad Técnica del Este, piso 7, Oficina 19, Chacao Estado Miranda.

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 21/04/2010, por ACCIÒN MERO DECLARATIVA, incoado por el ciudadano CRISTOBAL GRATEROL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.010.870, debidamente asistido por su apoderada judicial la abogada DIANA OCANTO MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 140.811, en contra del ciudadano DOMINGO LEÓN OTTATI MATA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-935.706.

En fecha 10/05/2010 este Juzgado ordenó darle entrada y anotarlo bajo el N° A-0280 nomenclatura particular del mismo. Seguidamente en fecha 02/08/2010 este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibió a la parte accionante a subsanar el libelo de demanda e indique cual es la acción que intenta interponer, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al presente. Siendo subsanado el libelo por la parte accionante en fecha 05/08/2010 tal como consta desde el folio 989 hasta el folio 991 ambos inclusive de la cuarta (4ta) pieza del presente expediente.

En fecha 01/10/2010 este Juzgado admitió la presente demanda y en fecha 04/10/2010 instó a la parte accionante a consignar los datos necesarios para librar la boleta de citación respectiva. Seguidamente este Juzgado en fecha 25/10/2010 libró la boleta de citación con compulsa a la parte demandada del presente juicio y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal para el Alguacil de ese Juzgado practíquela misma, siendo devuelta la comisión en fecha 26/05/2011 y recibida por este Juzgado en fecha 15/06/2011 sin cumplir.

En fecha 27/06/2011 la nueva Jueza que comenzó a conocer del presente juicio se abocó al conocimiento del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenado librar boleta de notificación a la parte demandante del presente juicio y en fecha 27/06/2011 el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la boleta de notificación DEBIDAMENTE FIRMARDA. Seguidamente este Juzgado en fecha 12/07/2011 actuando como director del proceso ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 21/07/2011, el abogado AGUSTIN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.914, apoderado judicial del demandante del presente juicio solicitó por ante este Juzgado se procediera a la citación de la parte demandada del presente juicio por carteles, igualmente en la misma fecha consignó la renuncia formalmente al mandato que me fuera conferido por el demandante del presente juicio. Seguidamente este Juzgado en fecha 16/09/2011, considero oportuno NEGAR dicha solicitud, por cuanto el mismo renunció al poder otorgado por el demandante del presente juicio, careciendo de esta manera facultad para solicitar dicha citación.

En este orden de ideas, es evidente señalar que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 21/ 07/11 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en los folios 1054 al folio 1055 ambos inclusive de la cuarta (4ta) pieza el presente expediente, que desde el 21 de julio de 2011, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes intervinientes en el presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte accionante. Asimismo, se ordena notificar por separado a la parte demandante de la presente decisión. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día de hoy veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Exp. N° A-0238.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO.

ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
Abg. MARCO DURAN R.

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.
Abg. MARCO DURAN R.





EXP.N°A- 0280.
CEML/MR//da.