TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE
LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: A-0348
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTUBACION A LA POSESION AGRARIA.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano BRIGIDO ANTONIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.772.143, domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.914
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN CARLOS ALCALÁ SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.914.434.
Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:
Se inició la presente causa por libelo de demanda constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos útiles, presentado por ante este Tribunal en fecha once (11) de Agosto de Dos mil once (2011), por ACCION POSESORIA POR PERTUBACION A LA POSESION AGRARIA, incoado por el ciudadano BRIGIDO ANTONIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.772.143, domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.914, intentado en contra del ciudadano JUAN CARLOS ALCALÁ SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.914.434.
En fecha 16 de septiembre del año dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto dio entrada a la presente causa bajo el Nº A-0348, nomenclatura particular de este Juzgado asimismo ordeno adecuar la misma a el procedimiento ordinario agrario dando un lapso de tres días para que aclare la pretensión de la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció por ante este Juzgado el ciudadano BRIGIDO ANTONIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.772.143, asistido en este acto por el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.914, a los fines de consignar subsanación del libelo de demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2011, este Tribunal admite a sustanciación la demanda ordenando librar boleta de citación al ciudadano JUAN CARLOS ALCALÁ SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.914.434. a los fines que de contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 17 de octubre de 2011, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación con compulsa sin firmar, debido a que no localizo al ciudadano demandado.
En fecha 27 de octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano BRIGIDO ANTONIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.772.143, asistido en este acto por el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.914, solicitando la citación del demandado por cartel. Posteriormente en misma fecha el ciudadano BRIGIDO ANTONIO LEÓN confirió poder apud acta al abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.914.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, este Tribunal ordeno la citación por cartel al ciudadano JUAN CARLOS ALCALÁ SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.914.434.
En fecha 17 de noviembre de 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar la Publicación del Cartel de Citación por el periódico.
En fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal ordeno la corrección de la foliatura del expediente.
En fecha 18 de septiembre de 2012, este Tribunal dejo constancia de que fue agregado al presente expediente la publicación del cartel de citación.
En este orden de ideas, es evidente señalar que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil once (2011) hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio veintisiete (27) de la primera pieza del presente expediente; que desde el diecisiete (17) de Noviembre de dos mil once (2011), hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes intervinientes en el presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Asimismo, se ordena notificar por separado a la parte demandante de la presente decisión. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día de hoy veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Exp. N° A-0348.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO.
ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
Abg. MARCO A. DURAN RENDON.
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Abg. MARCO DURAN RENDON.
EXP.- N°A- 0348
CEML/MR/dp.-
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