REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 14 de Mayo de 2013
202° y 154°

Expediente N° 00324


Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, recibida por ante este Juzgado en fecha 13 de Agosto del año 2012, suscrito y presentado por el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 56.246, actuando en condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, representando al ciudadano JOSÉ MARTINEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.540.805, domiciliado en el Sector Santa Lucia, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Hacienda Santa Lucia, C.A., entendiendo este Juzgado que dicha solicitud, se hace según lo establecido en el artículos 152 y, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual solicita medida de Protección a la Actividad Agrícola y ambiental, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado Sociedad Mercantil Hacienda Santa Lucia, C.A, ubicado en el sector en el sector Santa Lucia del Municipio Peña del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora.

Consta en el escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de 2012, suscrito por el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, representando al ciudadano JOSÉ MARTINEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.540.805, domiciliado en el Sector Santa Lucia, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Hacienda Santa Lucia, C.A., entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omissis… Es el caso ciudadana Juez, que mi representada, se han dedicado con esfuerzo y anhelos, por más de veinte años (20) a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación optando a la construcción de bienechurías agropecuarias, pozos profundos para riego enclavadas en el referido lote de terreno y a la siembra de Caña de Azúcar, manteniéndose en un sistema de producción integral continuo de inversión considerable y con visión socialista para la ayuda de áreas circunvecinas con la colocación de productos de consumo masivo, valiéndose de una estructura sólida como apoyo a la producción.
Ahora bien ciudadana Juez, desde hace más de ocho meses (8) aproximadamente mi representada ha sufrido de hostigamiento amenazas y pérdidas de la producción que allí se produce constantemente, ocasionadas por la entrada y apostamiento específicamente en el lindero Este de un grupo considerable de personas ajenas a la labor que allí se desarrolla las mismas vienen ejerciendo presión, y amenazando con ingresar y tomar el lote de terreno antes identificado, bajo el interés de construir vivienda para y con estas intensiones y actuaciones violentas mi representado abandone y descuide el lote de terreno que viene ocupando legítimamente y laborando en la práctica de actividad agraria impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación en la actualidad…omissis…”

De igual forma, fundamentan la presente solicitud en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Promovieron las documentales siguientes: Copia de la cédula de identidad del ciudadano José Martínez Ramos; Requerimiento del solicitante ante la Defensoría Pública Agraria; Copia de planilla de control interno, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, de fecha (02-11-2011); Copia fotostática simple de la planilla para tramitar constancia de productor, emitida por la Oficina regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, de fecha (11-05-2011); Copias fotostáticas simples de Constancias de Productor, emitidas por el UE del Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras del estado Yaracuy, a favor de la Hacienda Santa Lucia, C.A.; Copia fotostática simple del Edicto de Notificación, dirigido a cualquier tercero interesado en donde informa que en fecha (16-04-2010) este Juzgado Segundo Agrario del estado Yaracuy, decreto Medida Cautelar para la Protección de la Producción Agrícola Vegetal, sobre un lote de terreno denominado Hacienda Santa Lucia de aproximadamente veinte hectáreas (20 ha) de producción de caña de azúcar, ubicado al sur de la Autopista Centrooccidental Cimarrón Andresote, en el sector de la chicharronera, y que colinda con la población de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy; Copia fotostática simple de escrito dirigido al Juez de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, por parte del ciudadano José Gabriel Martínez Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.540.805, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hacienda Santa Lucia, C.A., en donde solicita se dicten y practiquen con carácter de urgencia, medida cautelar que ordene la protección del lote de terreno y los cultivos; Copia fotostática simple de la Tradición Legal del Inmueble ubicado en el Sector Santa Lucia, Municipio Peña del Estado Yaracuy, de aproximadamente setecientas sesenta y un hectáreas (761 has), ubicado en el sector Santa Lucia del Municipio Peña del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora.

Conforme la solicitud de medida autónoma presentada ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, por el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ RAMOS, suficientemente identificado, deben hacerse las siguientes consideraciones:

El artículo 196 eiusdem establece lo siguiente: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de medida autónoma es este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así, se declara.

En fecha catorce (14) de agosto de 2012, se le da entrada mediante auto al presente escrito, admitiéndose en fecha veintiuno (21) de septiembre del mismo año, la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agrícola sobre la producción que se encuentra mencionada en las actas que conforman el dossier, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, fijándose de oficio la práctica de una inspección judicial, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

Luego, en fecha trece (28) de enero de (2013), este Juzgado Segundo Agrario, se traslada y se constituye en la “HACIENDA SANTA LUCÍA C.A.”, ubicada en el sector en el sector Santa Lucia del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y practica la Inspección Judicial acordada.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Anexos al escrito de Solicitud de la Medida Especial Agraria, fueron presentadas las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática simple, de la cédula de identidad del ciudadano José Gabriel Martínez Ramos, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Hacienda Santa Lucia, C.A. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple. Así se decide

2.- Copia fotostática simple de la planilla de control interno de solicitud de Registro Agrario, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, de fecha (02-11-2011). En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de la planilla para tramitar constancia de productor, emitida por la Oficina regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, de fecha (11-05-2011). En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido. Así se decide.

4.- Copias fotostáticas simples de Constancias de Productor, emitidas por el UE del Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras del estado Yaracuy, a favor de la Hacienda Santa Lucia, C.A., representada legalmente por el ciudadano José Gabriel Martínez Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.540.805, las cuales fueron emitidas en diversas fechas. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, pertenecientes a la categoría de documentos administrativos y, aún cuando, se consignan en copia simple, por cuanto, no fueron impugnadas tienen pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distinto de los públicos conforme reiterada jurisprudencias de la Sala político administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 300-1998 y N° 692-2002. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple del Edicto de Notificación, dirigido a cualquier tercero interesado en donde informa que en fecha (16-04-2010) este Juzgado Segundo Agrario del estado Yaracuy, decreto Medida Cautelar para la Protección de la Producción Agrícola Vegetal, sobre un lote de terreno denominado Hacienda Santa Lucia de aproximadamente veinte hectáreas (20 ha) de producción de caña de azúcar, ubicado al sur de la Autopista Centrooccidental Cimarrón Andresote, en el sector de la chicharronera, y que colinda con la población de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de escrito dirigido al Juez de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, por parte del ciudadano José Gabriel Martínez Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.540.805, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hacienda Santa Lucia, C.A., en donde solicita se dicten y practiquen con carácter de urgencia, medida cautelar que ordene la protección del lote de terreno y los cultivos. Dicho documento emana de la propia parte que ha querido servirse de ellos; por lo que, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, carece de valor probatorio en este procedimiento. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de la Tradición Legal del Inmueble ubicado en el Sector Santa Lucia, Municipio Peña del Estado Yaracuy, de aproximadamente setecientas sesenta y un hectáreas (761 has), ubicado en el sector Santa Lucia del Municipio Peña del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario observa que, fueron consignados en el expediente en copias simples y al no ser impugnados por la contraparte dentro del lapso legal establecido, se aprecia como fidedigno, y con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así se declara.

En fecha trece (28) de enero de (2013), este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, oficiosamente incorpora el siguiente medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

1. Inspección judicial practicada en la “HACIENDA SANTA LUCIA C.A.”, ubicada al sur de la Autopista Centrooccidental Cimarrón Andresote, en el sector de la chicharronera, y que colinda con la población de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy. Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares siguientes:

“…se deja constancia que durante el recorrido, el cual comenzó en el sector la pintura, ubicado al lado de los galpones industriales, lo cual tiene cuarenta y seis hectáreas de caña de azúcar, existen treinta hectáreas las cuales están en reposo, ya que están destinadas a la siembra de maíz en tiempo de invierno (de mayo a octubre), el mismo sector cuenta con un pozo que tiene una producción aproximada de cincuenta litros por segundos, cuenta con una laguna de aproximadamente cuarenta metros de largo por treinta metros de ancho, que para el momento de inspección se encontraba vacía debido a labores de mantenimiento del pozo que la surte, seguidamente al pasar al sector gusanillo y lindero norte del lote de terreno objeto de inspección se observo el pozo denominado lindero, el cual se encuentra operativo y está destinado al riego de aproximadamente sesenta hectáreas de caña de azúcar, de igual manera se deja constancia de un pozo denominado gusanillo el cual se encuentra operativo con una producción de veinte litros por segundos y surte una laguna denominada laguna vieja que cuenta con una dimensión de cincuenta metros de largo por treinta de ancho, asimismo se evidencia la siembra de aproximadamente cuarenta hectáreas en caraotas y frijol, que fueron sembradas una vez que fue descosechado el maíz, la cual se encuentra en malas condiciones por falta de lluvia, seguidamente se deja constancia de un galpón el cual se denomina el Diablito, donde se constato una serie de implementos agrícolas, tractores, fertilizantes, una laguna denominada Mapora Uno, la cual cuenta con una dimensión de cuarenta metros de largo por treinta metros de ancho, donde actualmente se lleva a cabo la cría de cachamas (5000 peces), y también es utilizada para el riego de veinte hectáreas de caña de azúcar, de igual manera se deja constancia de la existencia de ochenta hectáreas sembradas de caña y cuarenta hectáreas que se encuentran en reposo en virtud de que son destinadas a la siembra de maíz en el período de invierno, este sector que comprende ciento veinte hectáreas es denominado el Diablito, y cuenta con dos pozos uno denominado Mapora dos y el otro mapora tres que surte una laguna de aproximadamente cincuenta metros de largo por cuarenta metros de ancho denominada mapora tres; y otra laguna denominada mapora dos que no se encuentra operativa por problemas de filtración, seguidamente al pasar al sector la oficina se observo la existencia de setenta y cinco hectáreas de caña de azúcar y dieciocho hectáreas destinadas para la siembra de sorgo el cual fue cosechado en el mes de diciembre y actualmente se está preparando para la siembra de caña, seguidamente al pasar al sector denominado Turbo Gas, se deja constancia de la existencia de sesenta y cuatro hectáreas destinadas para la siembra de sorgo el cual fue cosechado en el mes de diciembre, contando este sector con dos pozos denominados La Autopista y Turbo Gas los cuales se encuentran en mantenimiento, ahora bien, se deja constancia que en el sector denominado la pintura se encuentra actualmente en conflicto debido a que una OCV denominada Puertas de los Andes alega un rescate de tierras con la finalidad de realizar un proyecto habitacional, evidenciándose la construcción de una caseta de vigilancia y una cerca de aproximadamente cien metros lineales construidas con bloques de concreto…”

Por diligencia de fecha (04-04-2013) fue consignado el siguiente medio probatorio: i) Informe Técnico de Inspección Judicial, suscrito por el Técnico Agrario GERARDO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 11.427.899, al cual se le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes circunstancias: cuenta con una superficie total de 761 ha, el mismo no se encuentra ubicado en asentamiento campesino, asimismo, deja por sentado, que dichas tierras se encuentran situadas en una zona protegida Áreas bajo Régimen Especial A.B.R.A.E., debiendo ser utilizadas solo para uso agrícola, forestal y turístico, perteneciente a la depresión del Río Turbio – Yaracuy y, que abarca los municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara y el municipio Peña del Estado Yaracuy, la cual es compatible con la vocación agrícola, entre otras cosas.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario conforme lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dictar el fallo relacionado con la Solicitud de Medida Cautelar Agraria Innominada de protección a la Producción, en virtud del escrito presentado en fecha trece (13) de agosto del año 2012, por el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrita en el Ipsa, bajo el N° 56.246, actuando en condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, representando al ciudadano JOSE MARTINEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.540.805, domiciliado en el Sector Santa Lucia, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Hacienda Santa Lucia, C.A.

En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

“(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria, según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.

Cabe destacar que la Ley in comento, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos: Tenemos entonces el artículo 152, que establece:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, establece que:
“El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Así pues, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaría del país, en los siguientes términos:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.

Ahora bien, en nuestro país la seguridad alimentaría posee carácter constitucional, y la misma está establecida en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud de que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.

En este orden de ideas, el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está encaminado a que, el Estado debe garantizar a la población campesina el financiamiento económico, comercial, tenencia de la tierra, entre otros, impulsando las actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra, ya que, la misma debe ser ajustada según su vocación agraria, acorde a los tipos de suelos, a los fines de asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Tenemos entonces que la actividad agrícola, a través de los tiempos, se ha caracterizado por ser base fundamental en el desarrollo de la civilización, en tal sentido, la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad, que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria; así pues, la sola existencia del fundo o la tierra, no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Asimismo, es preciso hacer referencia lo señalado por nuestra carta magna en su artículo 127, que señala: “…El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica…”, impone un mandato constitucional, en cuanto a la responsabilidad que tienen todas las instituciones de preservar el medio ambiente y, más aún, a los garantes del cumplimiento de las normas, ya sean constitucionales, legales y sub-legales, concentrado este tema en los jueces y juezas agrarios de la República.

Ahora bien, es importante destacar que el Estado venezolano ha establecido, mediante la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la delimitación de unas áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). Las ABRAE poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y han sido decretadas por el Ejecutivo nacional para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas. Los decretos presidenciales sobre las ABRAE, los aprueba el Consejo de Ministros, y en ellos se especifican los linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizarán de su administración. Asimismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas.

Así pues, en Venezuela, las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), han sido creadas con la finalidad de preservar los recursos forestales, hidráulicos y culturales del país, y, de manera muy particular, aquellos que presentan características biológicas y geográficas resaltantes; es decir, sus bellezas naturales. Son zonas que por sus condiciones edafo-climáticas, deben ser resguardadas para la explotación agrícola, dentro de un régimen de conservación de sus recursos, la necesidad de las áreas naturales, de gran belleza escénica y valor ecológico incalculable, por lo cual, ha motivado al hombre a proteger los recursos naturales existentes, en este sentido nuestros legisladores, mediante la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, promulgada en 1983, establecen la Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), donde se incluyen a todas aquellas áreas que de acuerdo a las características y potenciales ecológicas que poseen, siendo decretadas por el ejecutivo nacional para cumplir funciones productoras, protectoras y recreativas.

Es de resaltar que, en todo el mundo existen áreas protegidas, manejadas, y administradas por el estado, según sus fines. En nuestro país se llaman Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), tales como Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Zonas de Aprovechamiento Agrícola tal como el Valle del Turbio, en Venezuela la mayoría decretadas antes del año 1999, y su fin es el de preservar las zonas vírgenes, brindarle oxigeno al planeta, proteger la biodiversidad (flora y fauna), mantener el paisaje natural y garantizarnos los suelos del país con mayor potencial agrícola para sembrar. Un uso distinto estaría prohibido por la legislación venezolana y acuerdos internacionales, la zona de aprovechamiento agrícola del Valle del Turbio fue declarada, mediante Decreto Nº 782, publicado en fecha 01 de Octubre del año 1980, en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nº 32.080, comprendiendo aproximadamente 12.178 hectáreas de tierras de alta vocación agrícola y un importante valor cultural, paisajístico y recreacional, ubicadas en jurisdicción de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara y el Municipio Peña del Estado Yaracuy. Dicha declaración fue debido a varias razones, no necesariamente por tener los mejores suelos del país (que son tipo I), ya que en Venezuela lamentablemente no abunda este tipo de suelo, por eso hay otras características que también se tomaron en cuenta para decretar zonas de aprovechamiento, es decir, no solo aplica la capacidad y características físico-químicas del suelo, sino también la geomorfología, el clima, la tradición y los cursos de agua. En el caso del Valle del Río Turbio, por presentar la condición de planicie-reciente con curso de agua, productivo en la época, suelos mejorables y con mediana materia orgánica, lo que garantiza algunos tipos de cultivos, demostrando estudios que se realizaron, que efectivamente, donde hubo cultivos el suelo ya no posee suficiente materia orgánica y nutriente, siendo recuperable los mismos, siempre y, cuando éstos suelos con buen manejo pueden rescatarse, además en una pequeña área sin intervenir los estudios detallados y con mayor tecnología, demostraron la presencia de un suelo muy rico.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 601, de fecha 18 de mayo del 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, deja sentado que:

“…Entonces, es de resaltar que los derechos ambientales a la par del derecho a la seguridad alimentaría se caracteriza en que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales-, lo que necesariamente comporta la posibilidad de determinar la incidencia de cualquier medida sobre el interés general, ya que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad -Cfr. Artículo 127 y Preámbulo de la Constitución- y, en ese contexto, no basta sostener en materias de especial sensibilidad por el interés común inserto, contraponer la posibilidad de que se generen perjuicios de carácter económico -derecho a la libertad económica o a la propiedad-, sin vincular esa supuesta afectación particular a daños de carácter colectivo o general actuales y futuros.
Ello, es consecuencia inmediata del contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce en la obligación del juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; teniendo presenten en todo caso, que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo…”

En este orden de ideas, es importante destacar lo asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión Nº 01657, Exp. Nº 2006-1112, de fecha 17 de Noviembre del 2009, que entre otros, señala lo siguiente:

“…Ahora bien, la Ley Orgánica para Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.238 Extraordinario de fecha 11 de agosto de 1983, vigente para el momento en que se dictó el acto impugnado y actualmente en vigor, al haber sido derogada la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.280 Extraordinario, de fecha 01 de septiembre de 2006, mediante Ley Orgánica Derogatoria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.633, del 27 de febrero de 2007, regula el proceso de ordenación del territorio de acuerdo a la estrategia de desarrollo económico y social del país, previendo a tal fin la implementación de planes nacionales y regionales.
En cumplimiento de lo anterior, mediante Decreto Nº 2.327 publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.474 Extraordinario, de fecha 7 de octubre de 1992, se dictó el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona de Aprovechamiento Agrícola Valle del Turbio, que rige la Zona de Aprovechamiento Agrícola Valle del Turbio, creada mediante Decreto Nº 782 del 25 de septiembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.080 del 1º de octubre de 1980.
En el referido plan de ordenamiento se regulan, en su capítulo III, las autorizaciones y aprobaciones administrativas para la ejecución de actividades por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que impliquen ocupación del territorio, estableciéndose al efecto que corresponde a la unidad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) el otorgamiento de la respectiva autorización o aprobación, siempre y cuando la actividad planteada resulte compatible con los usos permitidos en las respectivas unidades de ordenamiento (artículo 13 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona de Aprovechamiento Agrícola Valle del Turbio)..”.

Por otra parte, tenemos que la normativa que regula los Decretos Nº 1.257, 728 y, 2327, están dirigidas a la prevención de agresiones ambientales y al desarrollo y, protección del uso agrícola de la zona del Valle del Turbio, en consecuencia, cualquier actividad que sea susceptible de incidir en el medio ambiente o de disminuir el potencial agrícola del área en cuestión, requiere para su desarrollo la autorización expresa de la Administración encargado para ello, siendo el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, previa realización de los estudios pertinentes.
En este sentido, debemos afirmar que los principios “preventivos”, que ordena trabajar sobre las causas y las fuentes de los problemas ambientales, y “precautorios”, que dicho en términos simples, responde a la idea fuerza de in dubio pro ambiente, son principios básicos, esenciales del Derecho Ambiental, dándole una impronta atípica, que lo distingue del resto de las disciplinas clásicas del Derecho.

Ahora bien, el “tiempo” en el Derecho Ambiental corre de manera diferente; las soluciones propias de la materia, deben ser expeditas y rápidas, es por ello que, resulta un campo fértil para la aplicación de técnicas y principios de tutela anticipatoria, de medidas tempranas, precoces, y de evitación del daño ambiental, por cuanto, son por lo general irreversible, es decir, de imposible reparación en especie o in natura. Además, el daño ambiental es itinerante, no tiene fronteras personales, escala en el tiempo, trepa en el espacio.

Se destaca la necesidad de una aplicación específica en donde queden plasmadas las soluciones que determina la observancia de los principios precautorios y preventivos. Las medidas cautelares, están preordenadas a garantizar la eficacia de la sentencia a dictarse, requiriendo ser ampliadas en la búsqueda del resguardo de la función preventiva del daño en sí misma, faceta esencial e inherente a la materia ambiental.

Ello coincide con el resguardo de la posibilidad de dictar una sentencia susceptible de cumplimiento, puesto que las de ésta especie son de naturaleza esencialmente ANTICIPATORIA, es decir, se dirigen a prevenir el daño ambiental o a la cesación y, recomposición o restablecimiento al estado anterior del daño ambiental.

Los daños ambientales deben ser evitados de forma a priori, siendo que, suelen ser irreparable, el riesgo ambiental debe presumirse el peligro en la demora y la urgencia en la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación ambiental. Es necesario una interpretación a favor de la concesión de medidas cautelares ANTICIPATORIAS, para lo cual se requiere un papel activo del juez (en nuestro caso “Jueces Agrarios”) y una flexibilización de las formas procesales.

En este orden de ideas, las medidas ambientales y protectoras de nuestros recursos naturales renovables, han hecho necesario la creación de textos normativos adjetivos-sustantivos, que concatenadas con la norma constitucional vigente, han dispuesto de una gama de deberes y obligaciones tendentes a proteger el medio ambiente, los recursos naturales renovables y velar por el mantenimiento de la biodiversidad; al respecto dispone el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal que:

“Los órganos y entes del Poder Público en su respectivo ámbito de competencia, velarán por la protección efectiva del patrimonio forestal del país en beneficio de las generaciones presentes y futuras, y a tal efecto, impulsarán o dirigirán iniciativas orientadas a:…
…5.La restricción, condicionamiento o prohibición de actividades capaces de generar daños sobre el patrimonio forestal.
6. La prevención, mitigación y reparación de daños sobre el patrimonio forestal causados por factores naturales o antrópicos…”

Cabe destacar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, establece entre otros el concepto de zonas protectoras, señalando lo siguiente:

“Artículo 39: Son zonas protectoras los terrenos, cualquiera sea su tipo de propiedad, que determine la ley o que sean declaradas como tales mediante decreto del Ejecutivo Nacional, por constituir áreas necesarias para asegurar la protección y conservación del patrimonio forestal, cuencas hidrográficas y otros espacios y recursos naturales que pueden resultar especialmente vulnerables a las actividades humanas, debido a sus características geográficas y naturales, y condiciones ambientales y socio-económicas.
La declaratoria de zonas protectoras que afecten terrenos que no sean propiedad de la Nación, no implica para el Estado, obligación alguna de indemnizar a sus titulares”.


Asimismo, es imprescindible destacar, en virtud de la naturaleza de la protección cautelar, señalar la normativa que regula la Ley Orgánica de Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 del 22 de diciembre de 2006, en sus artículos 61, 62 y 63, que estipula lo siguiente:

“(Omissis)… Gestión integral del suelo y del subsuelo
Artículo 61.- La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.
Conservación del suelo y del subsuelo
Artículo 62.- La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:
1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.
2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.
3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje.
4. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.
Prevención y control
Artículo 63.- A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por.
1. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos.
2. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.
3. La prevención y el control de incendios de vegetación.
4. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación.

Por otra parte, es importante señalar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (Ver Decisión Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 03-0839, de fecha 09/05/2006).

En este orden de ideas, el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está encaminado a que, el Estado debe garantizar a la población campesina el financiamiento económico, comercial, tenencia de la tierra, entre otros, impulsando las actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra, ya que, la misma debe ser ajustada según su vocación agraria, acorde a los tipos de suelos, a los fines de asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación, ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del informe realizado por el Técnico Agrario T.S.U. Gerardo Escalona, que el lote de terreno ubicado en sector Santa Lucía, Municipio Peña del Estado Yaracuy, denominado “HACIENDA SANTA LUCÍA C.A.”, cuenta con una superficie total de 761 ha, el mismo no se encuentra ubicado en asentamiento campesino, asimismo, deja por sentado, que dichas tierras se encuentran situadas en una zona protegida Áreas bajo Régimen Especial A.B.R.A.E., debiendo ser utilizadas solo para uso agrícola, forestal y turístico, perteneciente a la depresión del Río Turbio – Yaracuy y, que abarca los municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara y el municipio Peña del Estado Yaracuy, la cual es compatible con la vocación agrícola. Dicho lote de terreno es utilizado para la siembra de caña de azúcar, maíz, caraotas, frijol, poseyendo según se evidencia en documentación presentada ante este despacho una tradición legal que data de 1.666, hasta 1.973.

Podemos afirmar entonces que nuestra legislación patria, la cual hemos citado ut supra, viene a desarrollar aspectos abstractos y generales, contenidos en nuestra carta magna, en cuanto al establecimiento de los principios y reglas para la conservación y uso sustentable del suelo y del subsuelo, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación y, que a su vez, también debe ser protegido como parte integrante de la infraestructura agroproductiva de la Nación, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. En ese orden de ideas, precisamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente prevé la obligatoriedad de darle al suelo el uso de acuerdo a su capacidad, aunado a que, deben ser preservados de cualquier otro uso distinto a lo que establezca el estudio y clasificación de los mismos, de acuerdo con su potencial productivo, integridad física, grado de erosión, fertilidad y, normas de conservación, a los fines del indispensable desarrollo agrícola integral que requiere el país; siendo éstas una de las consideraciones que toman en cuenta al momento de decretar el Valle del Río Turbio, como zona de Aprovechamiento Agrícola Especial, que persigue fortalecer la agricultura sustentable, preservación del medio ambiente, protección de los suelos, todo ello en concordancia con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem y, artículo 68 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se estableció la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria.

Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a las actas procesales que cursan en el dossier, los hechos evidenciados en la referida Inspección Judicial, se concluye que, representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación de una OCV, que pretenden dar un uso distinto a la vocación agrícola que posee el lote de terreno objeto de la medida solicitada ante este tribunal, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención a la unidad de producción antes identificada, que tiene la cualidad de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas que presentan las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, en este caso Zonas de Aprovechamiento Agrícolas del Valle del Río Turbio; por lo que, quien aquí juzga a fin de preservar entre otros, el medio ambiente, siendo que, se constató que pretenden darle un uso distinto al que debe y, al que está debidamente estipulado en la Ley Orgánica para la ordenación del territorio y, en el Decreto Nº 782, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 01 de Octubre de 1.980, ambas vigentes hasta la presente fecha, aunado a que, se evidencia del acta de Inspección de fecha 28 de enero de dos mil trece, que en el sector denominado la pintura se encuentra actualmente en conflicto debido a que una OCV denominada Puertas de los Andes alega un rescate de tierras con la finalidad de realizar un proyecto habitacional, evidenciándose la construcción de una caseta de vigilancia y una cerca de aproximadamente cien metros lineales construidas con bloques de concreto, lo que ciertamente pudieran ocasionar un daño considerable a la capa vegetal por las futuras construcciones; así como el desmejoramiento de los suelos, cuestión ésta contraria o que va en detrimento de los recursos naturales, de la biodiversidad, del medio ambiente, de la actividad agrícola, de la protección de los suelos, de las aguas superficiales y, subterráneas, atentando además, contra la seguridad alimentaria tutelada por nuestra Carta Magna, y por el conjunto de normas previamente citadas, para lo cual esta juzgadora considera que deben ser implementadas acciones de recuperación de los suelos, planes de reforestación y, modelos de producción agroforestales, planes de recuperación y, saneamiento de los acuíferos y de tratamiento de las aguas servidas, acciones decisivas para detener la extracción de material granular, a fin de proteger la biodiversidad, la actividad agroproductiva y, el medio ambiente, en consecuencia, considera pertinente declarar

Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a la actividad agraria desplegada en el lote de terreno antes identificado y, los hechos evidenciados en la inspección judicial realizada en fecha veintiocho (28) de enero del presente año, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Santa Lucia del Municipio Peña del Estado Yaracuy, donde se constató que, en el sector denominado la pintura se encuentra actualmente en conflicto debido a que una OCV denominada Puertas de los Andes alega un rescate de tierras con la finalidad de realizar un proyecto habitacional, evidenciándose la construcción de una caseta de vigilancia y una cerca de aproximadamente cien metros lineales construidas con bloques de concreto, igualmente se pudo constatar en la misma que dicho sector, ubicado al lado de los galpones industriales, tiene cuarenta y seis hectáreas de caña de azúcar, que existen treinta hectáreas las cuales están en reposo, ya que, están destinadas a la siembra de maíz en tiempo de invierno (de mayo a octubre), el mismo sector cuenta con un pozo que tiene una producción aproximada de cincuenta litros por segundos, cuenta con una laguna de aproximadamente cuarenta metros de largo por treinta metros de ancho, que para el momento de inspección se encontraba vacía debido a labores de mantenimiento del pozo que la surte, igualmente se observo que al pasar al sector gusanillo y lindero norte del lote de terreno objeto de inspección se observo un pozo denominado lindero, el cual se encuentra operativo y está destinado al riego de aproximadamente sesenta hectáreas de caña de azúcar, de igual manera se observo un pozo denominado gusanillo el cual se encuentra operativo con una producción de veinte litros por segundos y surte una laguna denominada laguna vieja que cuenta con una dimensión de cincuenta metros de largo por treinta de ancho, asimismo se evidencio la siembra de aproximadamente cuarenta hectáreas en caraotas y frijol, que fueron sembradas una vez que fue descosechado el maíz, la cual se encuentra en malas condiciones por falta de lluvia, se observo igualmente un galpón denominado el Diablito, donde se constato una serie de implementos agrícolas, tractores, fertilizantes, una laguna denominada Mapora Uno, la cual cuenta con una dimensión de cuarenta metros de largo por treinta metros de ancho, donde actualmente se lleva a cabo la cría de cachamas (5000 peces), y también es utilizada para el riego de veinte hectáreas de caña de azúcar, de igual manera se evidencio la existencia de ochenta hectáreas sembradas de caña y cuarenta hectáreas que se encuentran en reposo en virtud de que son destinadas a la siembra de maíz en el período de invierno, este sector que comprende ciento veinte hectáreas es denominado el Diablito, y cuenta con dos pozos uno denominado Mapora dos y el otro mapora tres que surte una laguna de aproximadamente cincuenta metros de largo por cuarenta metros de ancho denominada mapora tres; y otra laguna denominada mapora dos que no se encuentra operativa por problemas de filtración, igualmente al pasar al sector la oficina se observo la existencia de setenta y cinco hectáreas de caña de azúcar y dieciocho hectáreas destinadas para la siembra de sorgo el cual fue cosechado en el mes de diciembre y actualmente se está preparando para la siembra de caña, seguidamente al pasar al sector denominado Turbo Gas, se observo la existencia de sesenta y cuatro hectáreas destinadas para la siembra de sorgo el cual fue cosechado en el mes de diciembre, contando este sector con dos pozos denominados La Autopista y Turbo Gas los cuales se encuentran en mantenimiento, en consecuencia, se puede colegir que en el lote de terreno en cuestión se viene desarrollando una actividad agrícola sustentada y, orientada al cumplimiento de la soberanía agroalimentaria del país, y que el grupo de personas que está ocupando el lote de terreno en cuestión, ciertamente están ocasionando un daño considerable a la producción que allí se encuentra, cuestión ésta contraria o que va en detrimento de la actividad agrícola, que se desarrolla en el lote de terreno, asimismo, se evidencia del plano anexo al informe técnico que el predio se encuentra dentro de la zona A.B.R.A.E del Valle del rio Turbio, en tal virtud, quien aquí juzga considera pertinente decretar Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción desarrollada, por la Sociedad Mercantil Hacienda Santa Lucia, C.A, representada por el ciudadano JOSE MARTINEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.540.805, domiciliada en el Sector Santa Lucia, Municipio Peña del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno de aproximadamente setecientas sesenta y un hectáreas (761 has), ubicado en el sector Santa Lucia del Municipio Peña del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 Constitucional; 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, desarrollada, por la Sociedad Mercantil Hacienda Santa Lucia, C.A, representada por el ciudadano JOSE MARTINEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.540.805, domiciliada en el Sector Santa Lucia, Municipio Peña del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno de aproximadamente setecientas sesenta y un hectáreas (761 has), ubicado en el sector Santa Lucia del Municipio Peña del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora. SEGUNDO: En corolario del particular anterior, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida, así como tampoco debe continuarse la actividad de construcción de ningún tipo de bienechurías, a fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y preservarlas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar la continuidad del proceso agro productivo, exhortando a los ocupantes del mismo que dicho lote de terreno solo podrá ser utilizado para desarrollar actividades tendentes a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, en consecuencia, se ordena inmediatamente la paralización de cualquier actividad contraria a la agraria, a fin de asegurar la no interrupción de la misma. TERCERO: La presente medida autónoma decretada tendrá vigencia durante doce (12) meses por las características de la actividad agraria y en consideración a las actividades desarrolladas en la referida unidad de producción. CUARTO: Se fija el lapso para la oposición, dentro de los tres días siguientes todo de conformidad con el artículo 246 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, QUINTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañado de las respectivas copias certificadas. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. SEPTIMO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, a las Fuerzas de Seguridad del Estado Yaracuy, a la Sindico de la alcaldía del Municipio Peña, y acompáñese copias certificadas de la presente decisión. OCTAVO: Líbrese Boleta de Notificación a la OCV Puerta de los Andes de la presente Medida decretada y acompáñese copias certificadas de la presente decisión. Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las dos horas y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00474. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios.

ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA