REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 203° y 154°



EXPEDIENTE N° 00296
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ CORDERO RODRIGUEZ

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy

PARTE DEMANDADA: HERNAN SIRA

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA

Surge la presente causa, motivado a la interposición de una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, seguido por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.723.314, domiciliado en el sector Guaremalito, Municipio Peña del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el Defensor Público Tercero en materia Agrario abogado Frandy Alexis Colmenárez, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.624, contra el ciudadano HERNAN SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.703.626, domiciliado en el Sector Guaremal, Municipio Peña del Estado Yaracuy, representado judicialmente, por el Defensor Público Primero en materia Agrario abogado Osmondy Castillo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.674.454 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.246, donde solicita ante este Juzgado Agrario que cese la perturbación en el lote de terreno ubicado en el sector Guaremal, Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Hernán Sira y reserva forestal, Sur: Terreno ocupado por Pedro Figueredo y quebrada Guaremal, Este: Quebrada Guaremal, y Oeste: Terreno ocupado por Pedro Figueredo y reserva forestal, y se permita continuar con el normal desenvolvimiento y desarrollo de la explotación que directa y personalmente realiza el ciudadano RAFAEL JOSÉ CORDERO RODRIGUEZ, en las actividades productivas y a la que se ha dedicado.

Contra la anterior demanda, el Defensor Público Primero en materia Agraria abogado Osmondy Castillo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.674.454 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.246; en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once, presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual rechaza, niega y contradice formalmente tanto de los hechos como del derecho la demanda intentada por la parte actora, por último, solicita se declare sin lugar la demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria interpuesta en su contra, con expresa condenatoria en costa.

II
NARRATIVA

Se inició la presente demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, seguido por el ciudadano RAFAEL JOSE CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.723.314, contra el ciudadano HERNAN SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.703.626.

En fecha 03 de noviembre de 2011, se emitió auto donde se ordena darle entrada a la presente causa, signarla con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal y hacer las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 04 de noviembre de 2011, mediante auto separado se admite a sustanciación la presente causa, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte accionada.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió escrito de contestación de demanda por parte del Defensor Público Primero en materia Agraria, abogada Osmondy Castillo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.246.

En fecha 26 de enero de 2012, se celebra Audiencia Preliminar, encontrándose presentes las partes intervinientes en la presente causa; posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2012, mediante auto se hace la fijación de los hechos y, los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, de igual manera se apertura un lapso probatorio de cinco (05) días y, se fija el lapso de evacuación de las pruebas que por su complejidad y, naturaleza no puedan evacuarse en la Audiencia Probatoria, todo de conformidad al art. 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 13 de febrero de 2012, se emitió auto de Admisión de Pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, fijando Audiencia de Testigos e Inspección Judicial, las cuales fueron realizadas en su debida oportunidad.

En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió diligencia por parte del abg. Frandy Alexis Colmenárez, identificado en autos, en donde solicita el diferimiento de la Audiencia de Evacuación de Testigos fijada para el día 19-03-2012.

En fecha 22 de marzo de 2012, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se acuerda extender el lapso de evacuación de pruebas por un periodo de quince (15) días de despacho, fijándose nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos por ambas partes intervinientes y practicar la inspección judicial solicitada.

En fecha 09 de abril de 2012, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se difiere la Audiencia de Evacuación de Testigos fijada para el día tres (03) de abril del presente año y se acuerda evacuar la misma al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria.

En fecha 11 de mayo de 2012, se levanto acta en donde se deja constancia que se escucharon las declaraciones en calidad de testigos de los ciudadanos Freddy José Silva, Víctor Jesús Mora Quiroz, José Fortunato Dorante Mora, Cesar Jerónimo Palacios Angulo, Ángel Rafael Mora Quiroz, Miguel Ángel Lima, testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha 14 de mayo de 2012, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde acuerda diferir la práctica de la inspección judicial acordada para esta fecha.

En fecha 15 de mayo de 2012, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se fija día y hora para la celebración de la Audiencia Probatoria en la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2012, se levanto acta por parte de este Juzgado Agrario, en donde se deja constancia que difiere dicha audiencia en virtud de que los ciudadanos promovidos para que rindan sus declaraciones testimoniales no pudieron trasladarse hasta la sede del tribunal, dejando constancia igualmente que se fija nueva oportunidad para la celebración de la misma.

En fecha 22 de junio de 2013, se levanto acta por parte de este Juzgado Agrario, en donde se deja constancia que difiere dicha audiencia en virtud de que los ciudadanos promovidos para que rindan sus declaraciones testimoniales no pudieron trasladarse hasta la sede del tribunal, dejando constancia igualmente que se fija nueva oportunidad para la celebración de la misma.

En fecha 04 de julio de 2012, se recibió diligencia por parte del abogado Osmondy Castillo identificado en autos, en donde solicita el diferimiento de la Audiencia Probatoria acordada para esta fecha y se fije nueva oportunidad.

En esta misma fecha, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se ordena agregar al presente dossier la diligencia consignada por el abogado Osmondy Castillo y acuerda fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia probatoria.

En fecha 17 de julio de 2012, se recibió diligencia por parte del abogado Osmondy Castillo identificado en autos, en donde solicita el diferimiento de la Audiencia Probatoria acordada para esta fecha y se fije nueva oportunidad, igualmente solicita se fije oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

En fecha 20 de julio de 2012, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se ordena agregar al presente dossier la diligencia consignada por el abogado Osmondy Castillo y acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

En fecha 13 de agosto de 2012, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde acuerda diferir la inspección judicial acordada para el día 09 de agosto del presente año y fija nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se emitió acta, en donde se deja constancia del traslado y constitución de este Juzgado Agrario sobre un lote de terreno ubicado en el sector Guaremal, Municipio Peña del estado Yaracuy, a fin de practicar inspección judicial.

En fecha 02 de octubre de 2012, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se fija día y hora para la celebración de la audiencia probatoria.

En fecha 31 de octubre de 2012, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se fija día y hora para la celebración de la audiencia probatoria.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se levanto acta por parte de este Juzgado Agrario, en donde se deja constancia que difiere dicha audiencia en virtud de que en el presente dossier no consta el informe técnico de inspección y que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria una vez que conste dicho informe en la presente causa.




III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, seguido por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.723.314, contra el ciudadano HERNAN SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.703.626, motivado a que la parte demandada, es dueño de un lote de animales específicamente ganado vacuno, los cuales se han introducido en el lote de terreno del ciudadano Rafael Cordero Rodríguez y han ocasionado daños a los mismos es decir se han comido los cultivos existentes, esta situación se ha repetido en diversas, reiteradas y continuas oportunidades. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo, es procedente la presente acción, de igual manera, en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

ARGUMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN

Entre los fundamentos presentados por la parte actora en su escrito libelar, tenemos entre otros, que el ciudadano Rafael Cordero Rodríguez, desde hace más diez años aproximadamente es ocupantes legítimos de un lote de terreno con una superficie de cuarenta y cinco hectáreas aproximadamente (45 ha) ubicado en el sector Guaremal, Municipio Peña del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hernán Sira y reserva forestal, Sur: Terreno ocupado por Pedro Figueredo y quebrada Guaremal, Este: Quebrada Guaremal, y Oeste: Terreno ocupado por Pedro Figueredo y reserva forestal.

Asimismo, en virtud de dicha ocupación el ciudadano Rafael Cordero Rodríguez durante todo ese tiempo ha venido desarrollando actividades agrícolas productivas con su propio peculio, realizando esta labor agrícola directa, productiva y sustentable en el lote de terreno anteriormente identificado.

De igual manera, la parte demandada, es dueño de un lote de animales específicamente ganado vacuno, los cuales se han introducido en el lote de terreno del ciudadano Rafael Cordero Rodríguez y han ocasionado daños a los mismos es decir se han comido los cultivos existentes, esta situación se ha repetido en diversas, reiteradas y continuas oportunidades.

Del mismo modo, siendo así las cosas, el ciudadano Rafael Cordero Rodríguez, se siente amenazado por tal situación siendo lo más grave que la conducta desplegada por el ciudadano aquí demandado ha obstaculizado las labores del campo, afectando esta situación la certeza sobre la seguridad de los cultivos, impidiendo la continuidad de la producción agrícola.

ARGUMENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tenemos que la parte demandada respecto al libelo de la demanda, rechazan, niegan y contradicen, lo alegado por el ciudadano Rafael Cordero Rodríguez, en cuanto a la cualidad de ocupantes legítimos desde hace más diez años aproximadamente en un lote de terreno con una superficie de cuarenta y cinco hectáreas aproximadamente (45 ha) ubicado en el sector Guaremal, Municipio Peña del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hernán Sira y reserva forestal, Sur: Terreno ocupado por Pedro Figueredo y quebrada Guaremal, Este: Quebrada Guaremal, y Oeste: Terreno ocupado por Pedro Figueredo y reserva forestal.

Asimismo, alega la parte accionada, que rechaza, niega y contradice que el ciudadano Hernán Sira, es dueño de un lote de ganado vacuno ya que la en realidad posee solo siete (07) vacas, las cuales sirven de sustento a la familia de forma rudimentaria y de prácticas de su acervo cultural referido al cuido y pastaje del mismo por más de cuarenta años en la zona.

De igual manera, rechaza, niega y contradice, lo alegado por la parte actora, en cuanto a que el pequeño rebaño haya causado daños al cultivo del demandante producto de la acción de alimentarse y de la cual se ha repetido, en diversas, reiteradas y continuas oportunidades.

Del mismo modo, alega que rechaza, niega y contradice, que se encuentre obstaculizando las labores del campo que desarrolla el ciudadano Rafael Cordero Rodríguez, y que de alguna manera la permanencia de estos (parte demandada) en el terreno ocupado por más de cuarenta años, representa una amenaza a la seguridad de los cultivos.

IV
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Agrario de seguidas, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA, seguido por RAFAEL JOSE CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.723.314, contra el ciudadano HERNAN SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.703.626. Al respecto, esta Juzgadora observa que la presente causa trata de un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de conformidad al art. 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encuadrando perfectamente en la normativa prevista en el artículo 197 numerales 1 y 7 eiusdem, en consecuencia, con fundamento a los prenombrados artículos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para el conocimiento de la presente Demanda. Así se decide.

V
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificada como fue la contestación de la demanda y, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el 26 de enero del 2012, donde las partes intervinientes en el proceso, expusieron sus alegatos; fijando este tribunal en fecha el 03 de febrero del 2012, mediante auto separado los hechos controvertidos de la siguiente manera:

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA

1.- Que el ciudadano Rafael Cordero desde hace aproximadamente diez (10) años es ocupante legitimo de un lote de terreno, el cual ha venido poseyendo en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca y que mide aproximadamente cuarenta y cinco hectáreas (45 ha), ubicado en el sector Guaremal, Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes Norte: Terreno ocupado por Hernán Sira y reserva forestal, Sur: Terreno ocupado por Pedro Figueredo y Quebrada Guaremal, Este: Quebrada Guaremal, Oeste: Terreno ocupado por Pedro Figueredo y reserva forestal.

2.- Que el ciudadano Hernán Sira, es dueño de un lote de animales específicamente ganado vacuno los cuales se han introducido en el lote de terreno del ciudadano Rafael Cordero y han ocasionado daños a los mismos, es decir se han comido los cultivos existentes.

3.- Que los animales propiedad del ciudadano Hernán Sira, en diversas y reiteradas ocasiones han causado daños a los cultivos del ciudadano Rafael Cordero.

4.- Que el ciudadano Rafael Cordero, ha venido realizando diligencias amistosas, inclusive intentando conversar con el ciudadano Hernán Sira, a los fines de poder llegar de forma pacífica a una solución al problema, pero todas esas diligencias han sido totalmente infructuosas.

5.- Que el ciudadano Rafael Cordero, se siente amenazado por tal situación, siendo lo más grave que la conducta desplegada por el ciudadano Hernán Sira, obstaculiza las labores del campo que desarrolla el.

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACCIONADA

1.- Que el ciudadano Hernán Sira, rechaza y niega la cualidad de poseedor legitimo por más de diez (10) años sobre un lote de terreno que mide aproximadamente cuarenta y cinco hectáreas (45 ha), ubicado en el sector Guaremal, Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes Norte: Terreno ocupado por Hernán Sira y reserva forestal, Sur: Terreno ocupado por Pedro Figueredo y Quebrada Guaremal, Este: Quebrada Guaremal, Oeste: Terreno ocupado por Pedro Figueredo y reserva forestal.

2.- Que el ciudadano Hernán Sira, rechaza y niega lo alegado por la parte actora en cuanto a que es dueño de un lote de ganado vacuno, ya que la verdad es que solo tiene siete (07) vacas, las cuales le sirven de sustento a la familia de forma rudimentaria y de práctica de su acervo cultural referido al cuido y pastaje del mismo por más de cuarenta (40) años.

3.- Que el ciudadano Hernán Sira, rechaza y niega lo alegado por la parte actora en cuanto al pequeño rebaño que haya causado daños al cultivo del demandante producto de la acción de alimentarse y de la cual se ha repetido en diversas y reiteradas oportunidades.

4.- Que el ciudadano Hernán Sira, rechaza y niega lo alegado por la parte actora en cuanto al esfuerzo realizado para lograr de forma pacifica una solución al referido problema, nada más falso por cuanto ciudadana Juez, por cuanto en las oportunidades señaladas por el ciudadano Rafael Cordero y en los espacios institucionales donde hemos asistido, siempre el ciudadano Hernán Sira ha demostrado interés y voluntad de diálogo y resolución y quien acá demanda a puesto trabas, inconvenientes y negación para resolver el presente conflicto.

5.- Que el ciudadano Hernán Sira, rechaza y niega lo alegado por la parte actora en cuanto que la supuesta conducta desplegada por él, de amenaza y hostigamiento con el pequeño rebaño, obstaculizando las labores de campo que desarrolla el ciudadano Rafael Cordero.

VI
PRUEBAS DOCUMENTALES
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Rafael José Cordero Rodríguez, marcada con la letra “A”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple. Así se decide

2.- Original de la Solicitud signada con el N° 00040, la cual reposa en el archivo de este Juzgado Agrario. En relación a dicho documento, esta juzgadora señala el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000), donde ha definido el hecho notorio en los siguientes términos:
“(...)El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior...omissis...”.

Esto así, quien aquí decide, reitera dicho criterio y en tal sentido el presente instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Hernán Sira, marcada con la letra “A”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple. Así se decide

2.- Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación suscrita por el Consejo Comunal El Nuevo Despertar de Guaremal de fecha 15 de noviembre de 2011, a favor del ciudadano Hernán Eduardo Sira, identificado ut supra, marcado con la letra “C”. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de Constancia de Residencia, suscrita por el Consejo Comunal Voluntad y Acción, del sector Colinas de Terepaima, a favor del ciudadano Hernán Eduardo Sira, marcado con la letra “D”. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de Planilla de Control Interno, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, de fecha 16 de noviembre de 2011, marcada con la letra “F”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto, en virtud de que, se trata una solicitud ante un organismo público, la cual no ha sido tramitada ni resuelta, siendo que no consta en autos. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de Constancia de Buena Conducta, suscrita por el Consejo Comunal Voluntad y Acción, del sector Colinas de Terepaima, a favor del ciudadano Hernán Eduardo Sira, marcado con la letra “G”. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de Constancia de Comparecencia del ciudadano Hernán Eduardo Sira, emitida por la Defensa Pública Tercera en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, de fecha 17 de octubre de 2011, marcado con la letra “H”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto, en virtud de que, se trata una solicitud ante un organismo público, la cual no ha sido tramitada ni resuelta, siendo que no consta en autos. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIALES DE LAS PARTES INTERVINIENTES

En primer término a fin de la debida apreciación de la prueba de testigos, es preciso traer a colación lo señalado en el art. 508 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez al momento de valorar cada una de las pruebas traídas al proceso, en este caso hablamos de las testimoniales, examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación, por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para apreciar o no un testigo, tomando en consideración un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.

Asimismo, cabe resaltar el principio de la unidad de la prueba, señalado en el art. 509 del Código de Procedimiento Civil, que es el de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que no aporten suficientes elementos de convicción al proceso. Por otra parte, es importante señalar que, al momento de que el juez valore las pruebas promovidas y evacuadas durante el juicio, aplicar el principio de comunidad de la prueba, siendo que una vez evacuadas dejan de pertenecer a la parte que las promovió y, pasan formar parte del proceso, razón por la cual, esta juzgadora las aprecia para determinar la existencia o no de los hechos planteados en la controversia, sea que resulte en beneficio o en contra de quien las promueva.

Tenemos entonces que en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la parte accionante ratifica las pruebas testimoniales de los ciudadanos FREDDY JOSÉ SILVA, VÍCTOR JESÚS MORA QUIROZ, MIGUEL ÁNGEL LIMA, JOSÉ FORTUNATO DORANTE MORA, CÉSAR JERÓNIMO PALACIOS ANGULO, plenamente identificados en el dossier, debidamente juramentados por este tribunal, los cuales declararon lo siguiente:

1.- Vistas y analizadas como fueron las declaraciones del ciudadano FREDDY JOSÉ SILVA, testigo promovido por la parte accionante, este tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas realizadas por la representación de la parte promovente: 4.- Que clases de cultivos posee el señor Rafael José Cordero Rodríguez, en ese lote de terreno, responde el testigo: Parchas y aguacate, 5.- Ha observado usted si un rebaño de ganado perteneciente al ciudadano Hernán Sira ha ingresado al lote de terreno ocupado por el ciudadano Rafael José Cordero Rodríguez, responde el testigo: Si en muchas ocasiones, 6.- Se puede afirmar que el rebaño de ganado al ingresar al lote de terreno han dañado el cultivo de parchitas y aguacate, responde el testigo: si, 7.- Este rebaño de ganado que usted ha observado está compuesto por cuantos animales, responde el testigo: aproximadamente 8, 8.- Tiene conocimiento si el ciudadano Hernán Sira le presta el debido cuidado y vigilancia en sentido que no ingresen a predios vecinos, responde el testigo: en verdad ninguno. Ahora bien este tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas de la parte accionada: 3.- Desde cuando conoce el ciudadano Rafael José Cordero, responde el testigo: aproximadamente 14 años, 4.- Pudiéramos decir que usted es amigo del señor Rafael Cordero, responde el testigo: si bastante, 7.- Cuando fue la última vez que usted visito el lote de terreno ocupado por el ciudadano Rafael Cordero, responde el testigo: aproximadamente 8 días, 8.- Que hacia usted hace 8 ocho días en ese lote de terreno, responde el testigo: trabajando con él.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo FREDDY JOSÉ SILVA, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de mantener una relación de carácter laboral con su promovente ciudadano Rafael José Cordero, todo ello en virtud de considerar quien decide, que el mismo y como respuesta a la pregunta formulada por el Defensor de la parte promovente, declaró que efectivamente trabaja para el ciudadano Rafael Cordero, también afirma el ciudadano antes identificado que observó que el rebaño de ganado del señor Hernán Sira ingresa al lote de terreno en muchas ocasiones y, asimismo, manifiesta que no le tienen ninguna vigilancia ni el debido cuidado para que los animales del señor Hernán Sira no entren a ningún predio vecino, tal cual como se puede apreciar en la deposición realizada en este tribunal. Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

2.- Vistas y analizadas como fueron las declaraciones del ciudadano VICTOR JESUS MORA QUIROZ, testigo promovido por la parte accionante, este tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas realizadas por la representación de la parte promovente: 4.- Podría indicar que clases de cultivos posee el ciudadano Rafael José Cordero Rodríguez, responde el testigo: Parchas y aguacate, 5.- Ha observado usted o presenciado que un rebaño de ganado perteneciente al ciudadano Hernán Sira a ingresado al lote de terreno perteneciente por el ciudadano Rafael José Cordero Rodríguez, responde el testigo: Si, 6.- Ha observado usted que este rebaño de ganado a ocasionado dañados al mencionado cultivo de parchitas y aguacate existentes en el mencionado predio, responde el testigo: si, 7.- Aproximadamente este rebaño de ganado está compuesto por cuantos animales, responde el testigo: aproximadamente 8, 8.- Ha observado usted si alguna persona está encargada del cuidado y vigilancia de este rebaño de ganado, responde el testigo: no. Ahora bien este tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas de la parte accionada: 3.- Informo usted a este honorable tribunal que conoce usted al ciudadano Rafael José Cordero, desde hace aproximadamente 15 años, pudiéramos decir que son amigos, responde el testigo: si, conocido desde que tengo uso de razón, 4.- Es usted familiar de la ciudadana Margarita Quiroz, conyugue o esposa del ciudadano Rafael José Cordero, responde el testigo: si, soy su sobrino.

La declaración de este testigo, aunque ha observado los presuntos hechos perturbatorios a que se refiere el demandante en su libelo, es desechada por este tribunal de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo es familiar de la parte actora. Así se decide.

3.- Vistas y analizadas como fueron las declaraciones del ciudadano JOSÉ FORTUNATO DORANTE MORA, testigo promovido por la parte accionante, este tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas realizadas por la representación de la parte promovente: 3.- Que clases de cultivos posee el señor Rafael José Cordero Rodríguez, en ese lote de terreno, responde el testigo: bueno parchitas y aguacate, 4.- Ha observado usted o presenciado si un rebaño de ganado perteneciente al ciudadano Hernán Sira a causado daño a estos cultivos, responde el testigo: Si, 5.- Este rebaño de ganado está compuesto por cuantos animales, responde el testigo: aproximadamente 8, 6.- Tiene conocimiento si el ciudadano Hernán Sira le presta el debido cuidado y vigilancia a este rebaño de ganado, responde el testigo: bueno yo siempre lo veo por allá cada 8 días o cada 15 días, 7.- Es decir que en ese tiempo no hay una persona que este al cuidado del ganado, responde el testigo: no. Ahora bien este tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas de la parte accionada: 4.- Cuando fue la última vez que usted visito el lote de terreno ocupado por el señor Rafael José Cordero, responde el testigo: hace aproximadamente como 8 días o 15 días más o menos, 5.- Que hacia usted visitando ese lote de terreno, responde el testigo: bueno yo trabajo con él, lo ayudo a él y siempre siembro con él.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo JOSÉ FORTUNATO DORANTE, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de mantener una relación de carácter laboral con su promovente ciudadano Rafael José Cordero, todo ello en virtud de considerar quien decide, que el mismo y como respuesta a la pregunta formulada por el Defensor de la parte promovente, declaró que efectivamente trabaja para el ciudadano Rafael Cordero, también afirma el ciudadano antes identificado que observó que el rebaño de ganado del señor Hernán Sira ingresa al lote de terreno y, asimismo, manifiesta que no le tienen ninguna vigilancia ni el debido cuidado a los animales del señor Hernán Sira, tal cual como se puede apreciar en la deposición realizada en este tribunal. Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

4.- Vistas y analizadas como fueron las declaraciones del ciudadano CESAR GERONIMO PALACIOS ANGULO, testigo promovido por la parte accionante, este tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas realizadas por la representación de la parte promovente: 3.- Que clases de cultivos posee el señor Rafael José Cordero Rodríguez, en ese lote de terreno, responde el testigo: tiene una siembra de aguacates y ahorita esta fundando parchas, 4.- Ha observado usted o ha presenciado si un rebaño de ganado perteneciente al ciudadano Hernán Sira a ingresado a este lote de terreno, responde el testigo: si soy testigo porque yo mismo le he ayudado a sacarlos de la tierra de él, 5.- Ha observado usted si este rebaño de ganado a causado daño a los cultivos existentes en el lote de terreno, responde el testigo: si, a las matas de aguacate si les han causado daño 6.- Tiene conocimiento si el ciudadano Hernán Sira le presta el debido cuidado y vigilancia a este rebaño de ganado, responde el testigo: es muy casual cuando está pendiente de él, porque él vive en Yaritagua y tiene sus tierras al lado del señor Cordero. Ahora bien este tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas de la parte accionada: 1.- Que tipo de tareas o labores realiza usted en el lote de terreno ocupado por el señor Rafael José Cordero, responde el testigo: desmalezamiento, le he ayudado a la siembra de aguacates que tiene la cual ha sido afectada por los animales del señor Hernán, 2.- Le paga el ciudadano Rafael José Cordero por esas labores, responde el testigo: si.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo CÉSAR GERONIMO PALACIOS se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de mantener una relación de carácter laboral con su promovente ciudadano Rafael José Cordero, todo ello en virtud de considerar quien decide, que el mismo y como respuesta a la pregunta formulada por el Defensor de la parte promovente, declaró que efectivamente trabaja para el ciudadano Rafael Cordero, también afirma el ciudadano antes identificado que observó que el rebaño de ganado del señor Hernán Sira ingresa al lote de terreno, por cuanto, es testigo porque él mismo le ha ayudado a sacarlos de la tierra, de igual manera, asevera que el rebaño de ganado ha causado daño a las matas de aguacates, asimismo, manifiesta que es muy casual la vigilancia porque el señor Hernán Sira vive en Yaritagua y tiene sus tierras al lado del señor Cordero, tal cual como se puede apreciar en la deposición realizada en este tribunal. Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

5.- Vistas y analizadas como fueron las declaraciones del ciudadano MIGUEL ANGEL LIMA, testigo promovido por la parte accionante, este tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas realizadas por la representación de la parte promovente: 4.- Que clases de cultivos posee el señor Rafael José Cordero Rodríguez, en ese lote de terreno, responde el testigo: tiene como 500 matas de aguacate y un cultivo de parchas, 5.- Ha observado usted o presenciado si un rebaño de ganado perteneciente al ciudadano Hernán Sira a ingresado al lote de terreno ocupado por el ciudadano Rafael José Cordero Rodríguez, responde el testigo: Si, 6.- Ha observado usted si este rebaño de ganado a causado daño al cultivo de parchita y aguacate existente en el lote de terreno, responde el testigo: si, 7.- Este rebaño de ganado que usted ha observado está compuesto por cuantos animales, responde el testigo: en aquel entonces eran como 8, 8.- Ha observado si alguna persona le presta el debido cuidado y vigilancia a este rebaño de ganado, responde el testigo: no. Ahora bien este tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas de la parte accionada: 3.- Que tareas realiza como ayudante del señor Rafael Cordero, responde el testigo: recoger parchas y limpiar matas.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo MIGUEL ANGEL LIMA, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de mantener una relación de carácter laboral con su promovente ciudadano Rafael José Cordero, todo ello en virtud de considerar quien decide, que el mismo y como respuesta a la pregunta formulada por el Defensor de la parte promovente, declaró que es ayudante del ciudadano Rafael Cordero, también afirma el ciudadano antes identificado que observó que el rebaño de ganado del señor Hernán Sira ingresa al lote de terreno y, asimismo, manifiesta que no le tienen ninguna vigilancia ni el debido cuidado a los animales del señor Hernán Sira, tal cual como se puede apreciar en la deposición realizada en este tribunal. Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Vista la prueba de Inspección Judicial, promovida por ambas partes y, evacuada por este Tribunal, en fecha 26 de septiembre de 2.012, en el lote de terreno ubicado en el sector Guaremal, municipio Peña del Estado Yaracuy, quien aquí juzga la aprecia en cuanto a los hechos verificados y, las situaciones en ella reseñadas con ayuda del práctico, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada, se desprende que:

“Primer particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico se deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Guaremal, municipio Peña del Estado Yaracuy; En cuanto al segundo particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que se encuentra ocupado por el ciudadano Cordero Rodríguez Rafael José, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.723.314, el cual manifiesta que tiene nueve (09) años dentro del lote de terreno. En cuanto al tercer particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que el lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hernán Sira y reserva forestal; Sur: Terrenos ocupados por Pedro Figueredo y Quebrada Guaremal; Este: Quebrada Guaremal y Oeste: Terreno ocupado por Pedro Figueredo y reserva forestal. En cuanto al cuarto particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que se evidencio actividad agrícola cultivos de aguacate y parchita. En cuanto al quinto particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que se evidencio una cerca de cuatro pelos de alambre púas con setos vivos, en regulares condiciones. Seguidamente este Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandada de la siguiente manera Primer particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico se deja constancia que se realiza la actividad agrícola; En cuanto al segundo particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que se encuentra dentro del lote se encuentra el ciudadano Cordero Rodríguez Rafael José, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.723.314. En cuanto al tercer particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que la persona que se encuentra dentro del lote de terreno es la misma que aparece identificada en el libelo de la demanda. En cuanto al cuarto particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que el lote de terreno tiene una superficie aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45 ha). En cuanto al quinto particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que en cuanto bienhechurías se evidencio una cerca de cuatro pelos de alambre púas con setos vivos, y en cuanto a la producción agrícola cultivos de aguacate y parchita…”.

De igual manera de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí juzga pasa a valorar el informe técnico realizado por el practico designado en la oportunidad de la inspección judicial, el cual señala lo siguiente:

“El predio se encuentra ocupado por Rafael Cordero C.I. 8.723.314, al momento de la inspección se observó que en el predio se desarrolla la actividad agrícola vegetal como es la siembra de: Aguacate y Parchita, el cual se encuentra en desarrollo vegetativo y en buenas condiciones fitosanitarias. No se observó maquinaria o implementos agrícolas, en infraestructura se observo una empalizada con alambres de púa y estantillo de madera en regulares condiciones.
El predio NO se ubica dentro de Asentamiento Campesino, según la condición de uso de los suelos del estado Yaracuy estos son suelos VIIe3s1c. Se encuentra dentro de la ABRAE Zona Protectora Sierra de Aroa.”
Tenemos que, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni la perturbación alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio cierto de la perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la existencia o no de cultivos, de la persona que ocupa, del estado en que se encuentra el alambrado, entre otras cosas, del lote de terreno objeto del presente juicio, que trabajos vienen realizando y cual es la finalidad de estar allí; y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y la parte accionante tuvo plena control de la prueba, por estas razones, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

VII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión; siendo que nos encontramos en presencia de una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 7, asimismo, se sustancia la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el art. 186 y, siguientes, de la ley up supra, de igual manera, la norma sustantiva se encuentra establecida en el artículo 782 del Código Civil, que establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de bienes, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.

De conformidad con lo transcrito, podemos hacer referencia que para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria, se deberá comprobar entre otras cosas, lo siguiente:

1) La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa.

2) Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como la perturbación se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la testimonial.

3) Que dicha perturbación este realizándose en contra de los actos agrarios.

4) Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.

Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones. Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.

Es preciso destacar que, el artículo 197 numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la Jurisdicción Agraria, para conocer de las acciones establecidas en la ley para la defensa de la propiedad y de la posesión, le atribuye al legislador la competencia especifica a dicha jurisdicción para conocer también de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, encaminadas a reparar los daños y perjuicios que causen los terceros al propietario o poseedor del fundo. Se trata entonces, sin lugar a dudas, de las acciones establecidas en la ley para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del agente del daño, reguladas fundamentalmente por el artículo 1185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, debe repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Los daños o las perturbaciones causadas a la propiedad o posesión agraria, configuran hechos ilícitos que, cuando generan daños, conceden acción al propietario o poseedor para demandar su resarcimiento al agente o autor del hecho o a las personas civilmente responsables.

En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:

“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional, careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción…”


Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.

En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:

“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa mas que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna mas, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”.


En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199, que en efecto establece lo siguiente:

”Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones…omissis…”


Existen criterios asentados por los juzgados de instancia agraria, así como ratificados por los juzgados superiores en dicha materia, que explican que la prueba TESTIMONIAL ES DE IMPRETERMITIBLE CUMPLIMIENTO PARA QUE PUEDA PROCEDER CON LUGAR LA ACCIÓN, que se quiere explicar con esto, que dicha prueba es la apropiada para que la parte logre probar el hecho aducido, vale decir, en este caso la perturbación, ya que los testigos son las personas que han presenciado u oído el hecho, que es materia de la controversia.

Es importante destacar que no todos los hechos y solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como las condiciones de inteligencia de la persona, la facilidad de percepción, memoria, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega. Todos estos factores deben ser analizados por la sana crítica del juez, para poder obtener la objetividad necesaria al momento de valorarlos, que adminiculados con las demás pruebas aportadas al debate logran formar el criterio del juzgador para la resolución del conflicto.

En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por perturbación a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar tal perturbación, en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos y, lo más importante si en la actualidad se encuentra ejerciendo tal perturbación.

Ahora bien, en el caso sub índice, en cuanto a las pruebas valoradas en el capitulo anterior pasa esta sentenciadora a realizar algunas consideraciones que son indispensables en materia probatoria en lo que se refiere a las Acciones Posesorias en materia agraria:

También es importante señalar las causas que en un determinado caso pudieran inhabilitar a los testigos, causales estas, que debe tener presente el juez al momento de realizar la valoración de la prueba. En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo, que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, así, establece la categoría sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), y la de aquellos que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa), consagradas específicamente en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de inhabilidades absolutas, mientras en los artículos 478, 479 y 480 eiusdem, establece el régimen de inhabilidades relativas.

Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia N° 03109, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2005, expediente 1990-7103, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante la cual señaló:

“Ahora bien, en cuanto a la inhabilidad del testigo nuestra ley procesal establece las llamadas inhabilidades relativas, calificadas así por la doctrina en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes. A este respecto, estima la Sala necesario transcribir la normativa procesal pertinente:

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”.

“Artículo 479.-Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.

“Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”. En este particular, tradicionalmente se ha sostenido que tales supuestos están fundados “...en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”. (Cursivas de este Tribunal).

Quien aquí juzga realiza la siguiente exposición doctrinaria, porque en el caso de autos, específicamente en la deposición de los ciudadanos FREDDY JOSÉ SILVA, MIGUEL ÁNGEL LIMA, JOSÉ FORTUNATO DORANTE MORA y, CÉSAR JERÓNIMO PALACIOS ANGULO, plenamente identificados en autos, manifiestan a este juzgado que son trabajadores del ciudadano Rafael Cordero, parte demandante en el presente caso, así como, también informan que han estado presente cuando el rebaño de ganado pertenecientes al ciudadano Hernán Sira, parte demandada en el presente juicio, se han introducido al lote de terreno y, han dañado el cultivo de aguacates, de igual manera, que han ayudado incluso a sacar el rebaño de ganado del lote de terreno del ciudadano Rafael Cordero. Los testigos antes mencionados fueron claros y elocuentes en sus deposiciones, reiterándole a este tribunal que el ciudadano Hernán Sira no le tenía vigilancia alguna a su ganado, que dicho rebaño se introducían al lote de terreno del ciudadano Rafael Cordero, y, que era un lote de ocho animales aproximadamente.

Es importante resaltar que para la apreciación de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

De la anterior norma se desprende que el mecanismo de examen para la apreciación de los testigos no es otra que el de la libre apreciación o sana crítica, lo cual comporta una actividad tanto sicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias, inclinándose la legislación patria al establecimiento del principio de la Sana Crítica.

Al respecto cabe señalar el criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos, criterio que es compartido por la jurisprudencia laboral, al efecto señala:

“La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto (…) En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus).”

Como se evidencia de la anterior trascripción por el solo hecho de que los testigos mantuvieran una relación laboral con el demandante no significa que no podía deponer libremente, sin tener interés en el juicio, pero el hecho de la existencia de una relación laboral con su empleador no puede por si mismo demostrar interés en el testigo para declarar, la nueva doctrina de la sala social específicamente en materia laboral, lo desarrolla con respecto a la prueba testifical, específicamente en su sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, en el juicio de Jesús Gutiérrez contra Carmen Contreras (N° RC-00259), publicada en la jurisprudencia de Pierre de Tapia, volumen 5 del 2005, páginas 428-441, según la cual fue ampliado el criterio de los jueces al apreciar la prueba testifical, surgiendo así la posibilidad de censurar la errada apreciación que hagan los jueces de las instancias con respecto a las declaraciones testifícales. De este modo el juez no debe desechar las declaraciones de los trabajadores en los juicios, por el solo hecho de que exista una relación laboral de dependencia, ya que se podría incurrir en una falsa aplicación de los artículo (sic) 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, pues el que no puede ser testigo es EL SIRVIENTE DOMESTICO, SEGÚN EL ARTÍCULO 479 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

A mayor abundamiento, existe una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de octubre de 1968, publicada en la Gaceta Forense N° 62. Segunda Etapa, Página 236, según la cual: “La dependencia económica derivada de una relación de trabajo no constituye causal de inhabilidad del testigo, sino en el caso del sirviente domestico”

En este sentido, este tribunal es conteste y comparte los criterios esbozados anteriormente, por lo que, determina que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, no se evidenció que el mismo incurriera en la causal del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora partiendo de los principios de sana critica establecidos en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia en todo su valor, y así se establece.
En cuanto a la prueba promovida por la parte demanda, el abogado Osmondy Castillo Sánchez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246; Defensor Público Primero en Materia Agraria representando al ciudadano Hernán Sira, tenemos en primer término los testigos ciudadanos PEDRO ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.703.611, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.938.607, GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.198.973, CARMEN ELENA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.591.736, ROSA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.558.610, con los cuales no pudo demostrar lo contrario de los hechos perturbatorios de los cuales se le demanda, debido a que los mismo no fueron traídos a este recinto jurisdiccional a rendir sus declaraciones. De igual manera, solicitó inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio. Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni la perturbación alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio cierto de la perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la existencia o no de cultivos, del ocupante del lote de terreno objeto del presente juicio, que trabajos vienen realizado y cual es la finalidad de estar allí; y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y la parte accionante tuvo plena control de la prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pero la declara inconducente, ya que, no es la prueba fundamental en las acciones posesoria agrarias. Y así se decide.

Tenemos entonces, que quien aquí decide en el transcurso del juicio, procuró la estabilidad del presente juicio, manteniendo el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecido por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

En conclusión, esta juzgadora una vez realizada la valoración de cada una de las pruebas, basada en los principios que rige nuestro proceso agrario, previstos en el art. 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, llámense de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y, carácter social, así como, el principio de comunidad de la prueba, las cuales una vez incorporadas al juicio, independientemente de la parte que las promuevas, vienen a formar parte del proceso, apreciándolas para determinar la existencia o no, del hecho controvertido; de igual manera, el principio de la unidad de la prueba, consistiendo en el examen y, apreciación por esta juzgadora a fin de puntualizar su concordancia o discordancia, concluyendo sobre el convencimiento de ellas de manera global que se forme, como lo señala los art. 509 y, 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón de todo ello, quien aquí decide, por todos los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, considera que la parte demandada no logra demostrar los elementos suficientes que le hagan inferir que su representado no es el perturbador que aduce la parte accionante, se pudo constatar y evidenciar suficientes elementos de convicción, que a través de las pruebas aportadas al proceso, en primer término por las testimoniales, de la parte actora que demostraron la posesión en el lote de terreno ubicado en el sector Guaremal, municipio Peña del Estado Yaracuy del ciudadano Rafael Cordero, asimismo, demostraron los hechos perturbatorios ocasionados por el ciudadano Hernán Sira. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTUBACIÓN A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.723.314, domiciliado en el sector Guaremalito, Municipio Peña del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el Defensor Público Tercero en materia Agraria abogado Frandy Alexis Colmenárez, Inpreabogado Nº 121.624, contra el ciudadano HERNAN SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.03.626, domiciliado en el Sector Guaremal, vía el Toma de Agua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el Defensor Público Primero en materia Agraria abogado Osmondy Castillo Sánchez, Inpreabogado N° 56.246, sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45 ha), ubicado en el sector Guaremal, municipio Peña del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45 ha), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hernán Sira y reserva forestal; Sur: Terrenos ocupados por Pedro Figueredo y Quebrada Guaremal; Este: Quebrada Guaremal y Oeste: Terreno ocupado por Pedro Figueredo y reserva forestal, en virtud de que no quedo suficientemente demostrado a través del principio de inmediación y a las pruebas presentadas por ambas partes, que el ciudadano HERNAN SIRA, ya identificado anteriormente, este realizando actos presuntamente perturbatorios en el lote de terreno antes descrito. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se exhorta al ciudadano HERNÁN SIRA y a cualquier otra persona que se abstenga de realizar actos perturbatorios que impidan realizar el ejercicio de la posesión legitima al ciudadano RAFAEL JOSÉ CORDERO RODRIGUEZ, sobre el lote de terreno objeto de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo, es dictado en audiencia oral y pública, dentro del término legal previsto para ello en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el texto integro de la sentencia es extendido dentro del lapso legal de diez (10) días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, tres (03) de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA


Abg. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00473. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

Abg. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA

INRR/YPR/nagelis