REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
ASUNTO: FP11-S-2013-000064
Mediante escrito presentado el veintidós (22) de mayo de 2013, los ciudadanos WILSON RICARDO CASTRO ORTIZ, CARMEN AGUSTIN RIVERO LEONETT, TOMAS DAVID FRANCO, CARLOS JOSÉ REYES ÁLVAREZ, RAIZA MERCEDES OCHOA, BENIGNO JOSÉ QUIJADA MARCANO, DICH VICTOR SOUKI CARRION, MIGUEL ÁNGEL FUENTES, CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SUAREZ, SONIA ZEVALLOS MENDOZA, ROGER RAFAEL GUEVARA, JULIO MARCELO LOZADA PERDOMO, MIGUEL ÁNGEL HURTADO LATOUCHE, SERGIO RAÚL RIVERA, MIGUELINA DEL VALLE RONDÓN, IGINIO ALEJANDRO CENTENO, JOSHÍN ALEJANDRO CENTENO, MIRIAM JOSEFINA ANDRADE, JOSÉ GREGORIO FARFAN, ANDRÉS GABRIEL RODRÍGUEZ, PASTORA MEDINA, ARTURO VALLE, ARMANDO MOISÉS PACHECO, MAGALIS RUIZ, LISBETH CHIQUINQUIRA PRIMERA, THAIS MARIN, RACHID YASBEK VALDEZ Y RAÚL YUSEF, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.211.790, 3.025.099, 3.513.416, 13.979.376, 8.937.930, 5.879.369, 8.524.881, 8.938.390, 9.910.200, 13.335.088, 8.868.172, 2.250.078, 16.025.867, 8.975.744, 10.394.588, 2.906.604, 12.129.819, 4.076.804, 10.040.675, 12.131.551, 3.535.999, 8.958.755, 5.911.296, 8.532.659, 4.703.466, 6.313.714, 10.389.109 y 8.934.984 respectivamente, asistidos por las abogadas Rossana Flores Suárez y Luz María Álvarez Sánchez, Inpreabogado Nros. 45.087 y 26.286, respectivamente, quienes actúan también en nombre propio, solicitaron que este Órgano Jurisdiccional se constituya en Tribunal receptor del presente escrito de intervención de terceros para que sea remitido a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y agregado al expediente Nº AA70-E-2013-000025 (nomenclatura de la mencionada Sala), contentivo del proceso contencioso electoral incoado por el ciudadano Henrique Capriles Radonski contra las elecciones presidenciales celebradas el catorce (14) de abril de 2013, procede este Juzgado a determinar si se encuentra legalmente facultado para constituirse en Tribunal receptor del escrito dirigido al identificado expediente, con la siguiente motivación.
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Mediante escrito presentado por los ciudadanos Wilson Ricardo Castro Ortiz, Carmen Agustin Rivero Leonett, Tomas David Franco y otros solicitaron que este Órgano Jurisdiccional se constituya en Tribunal receptor del escrito de intervención de terceros para que sea remitido a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y agregado al expediente Nº AA70-E-2013-000025 (nomenclatura de la mencionada Sala), contentivo del proceso contencioso electoral incoado por el ciudadano Henrique Capriles Radonski contra las elecciones presidenciales celebradas el catorce (14) de abril de 2013, procede este Juzgado a determinar si se encuentra legalmente facultado para constituirse en Tribunal receptor del escrito dirigido al identificado expediente, al respecto los solicitantes sustentaron su petición en lo siguiente:
“…por medio de la presente comparecemos ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución y los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar la intervención como terceros interesados, o en palabras de la Sala Político Administrativa: como terceros verdadera parte, en el juicio contencioso electoral de impugnación total del proceso para la elección presidencial llevada a cabo el 14 de abril de 2013, iniciado con la interposición del correspondiente recurso el pasado 2 de mayo de 2013 por el ciudadano Henrique Capriles Radonski por el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE)…
Ciertamente, según nuestra legislación vigente la competencia para conocer del recurso contencioso electoral (y en consecuencia de las adhesiones de terceros al mismo) es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, nuestra Constitución establece…
En el presente caso, ante la imposibilidad material de que todos los abajo firmantes nos traslademos al Tribunal Supremo de Justicia en la Ciudad de Caracas, y tomando en cuenta que es una carga del Estado garantizar el acceso a la justicia de todas las personas sin discriminación, comparecemos ante el presente órgano jurisdiccional a los fines de presentar esta solicitud y requerir el envío de la comisión correspondiente por medio de la estructura y los canales institucionales regulares a los fines de permitir el ejercicio del mencionado derecho constitucional.
Para nuestro ordenamiento jurídico no es atípica ni extraña la solicitud formulada a este Tribunal. En este sentido, existen otras figuras procesales que permiten la interposición de escritos en tribunales regionales –no competentes- por parte de personas que ven materialmente imposibilitadas de acudir a la sede judicial competente según la legislación aplicable. Estamos hablando del caso del recurso de casación y de la acción de amparo.
De esa manera, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece que en casos de “imposibilidad material” de anunciar el recurso de casación ante el tribunal competente, el recurrente podrá hacerlo “ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la circunscripción, para que este lo pase de inmediato al Tribunal”.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina la posibilidad de que cuando se verifiquen hechos en un “lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se lo conducente y 24 horas después deberá remitir el asunto en consulta al Tribunal competente. Como vemos, existen normas que deben ser interpretadas de manera analógica y extensiva en el presente caso para salvaguardar derechos constitucionales (art. 26 CRBV). El Estado, en especial el Poder Judicial, cuenta con los recursos y medios necesarios para salvaguardar estos derechos, no hacerlo sería impedir el acceso a la justicia por un formalismo inútil.
Es por lo anterior que comparecemos ante este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, del Estado Bolívar, a los fines de solicitarle que reciba la presente solicitud, dirigida al Tribunal Supremo de Justicia, certifique la identidad de los abajo firmantes, y remita la misma mediante la comisión correspondiente al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma. Nuestro domicilio procesal es: sede nacional del Comando Simón Bolívar: Av. Principal de Colinas de Bello, edificio Vivel, Piso 1, oficina 1-A, Municipio Baruta, Estado Miranda” (Destacado añadido).
Del escrito precedentemente citado observa este Juzgado que los solicitantes pretenden que este Tribunal se constituya en receptor de su solicitud de intervención adhesiva al proceso contencioso electoral incoado por el ciudadano Henrique Capriles Radonski contra las elecciones presidenciales celebradas el catorce (14) de abril de 2013, que cursa en el expediente Nº AA70-E-2013-000025 (nomenclatura de la mencionada Sala), sustentando su petición en los artículos 314 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, observa este Juzgado que en nuestro proceso las diligencias, solicitudes, escritos y documentos deberán ser presentados ante el Secretario del Tribunal que tiene bajo su competencia el conocimiento del respectivo expediente, según lo disponen los artículos 107, 187 y 194 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el artículo 182 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece una excepción referida a la presentación de la demanda, reza:
“El demandante podrá presentar su escrito ante cualesquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala Electoral el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes” (Destacado añadido).
El citado artículo 182 incluido en el Capitulo V titulado “Del Proceso Contencioso Electoral. Demanda Contencioso Electoral”, las condiciones exigidas para que un escrito dirigido a la Sala Electoral sea presentado en otro Tribunal con competencia territorial en la residencia o domicilio de los solicitantes son los siguientes: 1) Que se trate de una escrito contentivo de demanda contencioso electoral; 2) Que los demandantes tengan su domicilio fuera del Área Metropolitana de Caracas y; 3) Cumplidos los dos requisitos precedentemente expuestos el Tribunal que ejerza competencia territorial en el lugar donde tenga su domicilio el demandante lo recibirá, dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala Electoral el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.
Aplicando las condiciones legalmente previstas para que un Tribunal reciba un escrito dirigido a la Sala Electoral, observa este Juzgado que el escrito de intervención de terceros no cumple con la excepción señalada, es decir, no es un escrito contentivo de una demanda que da inicio a un proceso contencioso electoral ni los solicitantes señalaron que su domicilio es el Estado Bolívar sino que se encuentra en la Av. Principal de Colinas de Bello, Edificio Vivel, Piso 1, oficina 1-A, Municipio Baruta, Estado Miranda, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal no se encuentra legalmente facultado para actuar como receptor de la solicitud de intervención adhesiva de terceros presentada para ser agregado al expediente Nº AA70-E-2013-000025 (nomenclatura de la mencionada Sala), que actualmente sustancia la Sala Electoral de nuestro Máxima Instancia Jurisdiccional, por lo que se ordena su devolución a los solicitantes previa su certificación en autos. Así se establece.
Sumado a lo anterior, los solicitantes sustentan la petición de recepción y remisión del escrito de intervención adhesiva en los artículos 314 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:
Artículo 340 CPC: ”El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley…”.
Articulo 9 LOASDGC: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Los artículos citados establecen la excepción a la regla de presentación de la diligencia o escrito ante el Órgano Judicial que conoce el expediente, facultando a la parte para anunciar recurso de casación ante otro Tribunal del que dictó la sentencia y la competencia de los jueces de la localidad para conocer acciones de amparo cuando no funcionen en el lugar donde se produzcan los hechos Tribunales de Primera Instancia; es decir, en ningún caso se prevé la posibilidad de presentar escrito de intervención de terceros ante un Juzgado distinto al que sustancia el expediente, por el contrario, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil invocado por los solicitantes expresamente señala que el escrito debe presentarse en el Tribunal que sustancia el proceso, dispone:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Conforme las disposiciones jurídicas citadas precedentemente, este Juzgado Superior Estadal no se encuentra legalmente facultado para actuar como receptor de la solicitud de intervención adhesiva de terceros presentada para ser remitida y agregada al expediente Nº AA70-E-2013-000025 que sustancia la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al no cumplir con la excepción establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, referirse a un escrito contentivo de una demanda que de inicio a la formación del expediente contentivo del proceso contencioso electoral, en consecuencia, se ordena su devolución a los solicitantes previa su certificación en autos. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO SE ENCUENTRA LEGALMENTE FACULTADO para actuar como receptor de la solicitud de intervención adhesiva de terceros presentada para ser remitida y agregada al expediente Nº AA70-E-2013-000025 que sustancia la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al no cumplir con la excepción establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, referirse a un escrito contentivo de una demanda que de inicio a la formación del expediente contentivo del proceso contencioso electoral, en consecuencia, se ordena su devolución a los solicitantes previa su certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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