REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: FP11-N-2010-000376
En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana DORIS GRICELIA HERNÁNDEZ, representada judicialmente por la abogado Belén Cotúa Vera, Inpreabogado Nº 77.428, contra la Providencia Administrativa Nº 99-026, de fecha nueve (09) de abril de 1999, dictada por la antigua Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, actualmente, INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró improcedente y sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada contra la sociedad mercantil Corporación Galáctica, C.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Miguel Moreno Malavé, Luis David Blanco Rogers, Jessica Carolina Moreno Meo, Sorlliber Brito, Evelin Prado, Severo Riestra Saiz y María del Carmen Gutiérrez, Inpreabogado Nros. 16.031, 138.463, 166.442, 168.244, 168.230, 23.957 y 28.836, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de noviembre de 1999 ante el Juzgado Segundo de Primera del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la demandante fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 99-026, de fecha nueve (09) de abril de 1999, dictada por la antigua Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, actualmente, Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente y sin lugar la solicitud de calificación de despido que presentó contra la sociedad mercantil Corporación Galáctica, C.A.
I.2. El dos (02) de abril de 2002 el referido Juzgado Segundo de Primera del Tránsito y del Trabajo se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa declinando su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual a su vez se declaró incompetente el veintiocho (28) de julio de 2005 y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado. Mediante sentencia dictada el siete (07) de julio de 2010 la mencionada Sala declaró competente para el conocimiento del recurso interpuesto a este Juzgado Superior.
I.3. Recibido el expediente el diecisiete (17) de noviembre de 2010 mediante sentencia dictada el primero (1º) de diciembre de 2010 se admitió ordenando las notificaciones y citaciones de ley.
I.4. Mediante diligencia presentada el veintinueve (29) de marzo de 2011 por el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Doris Hernández, debidamente firmada.
I.5. Mediante auto dictado el once (11) de octubre de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.6. Mediante diligencia presentada el ocho (08) de noviembre de 2011 la Alguacil consignó oficio Nº 10-2532 dirigido al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Dilcia Vivas en su condición de Auxiliar Administrativo adscrita a la referida Inspectoría.
I.7. El nueve (09) de enero de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.
I.8. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de febrero de 2012 el Alguacil consignó boleta de citación dirigida al representante legal de la sociedad mercantil Corporación Galáctica C.A, sin firmar.
I.9. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de mayo de 2012 se ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido al representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GALÁCTICA, C.A., a los fines que comparezcan a darse por citado en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia presentada el dos (02) de julio de 2012 la representación judicial de la parte recurrente consignó el cartel de emplazamiento publicado en los diarios “Correo de Caroní” y “Nueva Prensa”, el 29 y 25 de junio de 2013, respectivamente.
I.10. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de octubre de 2012 la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de haber fijado en el domicilio procesal del representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GALACTICA, C.A. tercera interesada en la presente causa, cartel de emplazamiento de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
I.11. Mediante diligencia presentada el treinta y uno (31) de enero de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó que se le designara defensor judicial a la empresa demandada, mediante auto dictado el diecinueve (19) de marzo de 2013, se designó al abogado Ricardo Coa como defensor judicial, aceptando dicho cargo y prestando juramento de ley el dos (02) de abril de 2013.
I.12. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de abril de 2013, el abogado Joseph Franceschetti en su condición de apoderado judicial de la empresa codemandada sustituyó poder en los abogados Carlos Miguel Moreno Malavé, Luis David Blanco Rogers, Jessica Carolina Moreno Meo, Sorlliber Brito, Evelin Prado, Severo Riestra Saiz y María del Carmen Gutiérrez.
I.13. Mediante auto dictado el veintidós (22) de abril de 2013 se ordenó dejar sin efecto la designación del abogado Ricardo Coa, como defensor judicial de la empresa Corporación Galáctica, C.A., tercera interesada en la presente causa, en virtud de la comparecencia de la representación judicial de la mencionada empresa.
I.14. El veintiuno (21) de mayo de 2013 se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la abogada Belén Cotua, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente, quien ratificó el valor probatorio de los documentos consignados en autos, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República; igualmente, compareció el abogado Carlos Moreno, en su carácter de coapoderado judicial la empresa Corporación Galáctica, C.A., codemandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
I.14. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de mayo de 2013 la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la tercera interesada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia de juicio se celebró el veintiuno (21) de mayo de 2013, en cuyo acto las partes promovieron pruebas, en consecuencia, el lapso tres (03) días de despacho para el ejercicio del derecho a la oposición a la admisión a las pruebas promovidas por la contraparte transcurrieron durante los días: 22, 23 y 24 de mayo de 2013.
II.2. Observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa codemandada promovió prueba de informes a la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines que remita información a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
“1. Que dicho organismo informe al tribunal (sic) si en sus archivos aparece documento o punto de cuenta donde el ciudadano Nelson Luis Gómez para la fecha 09 de Abril de 1.999 se encontraba designado o nombrado como Inspector del Trabajo encargado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro-Puerto Ordaz- Estado Bolívar.
2.- Que en caso de existir el referido documento o punto de cuenta, que dicho organismo se sirva remitir copia certificada del mismo.
El objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano Nelson Luis Gomez (sic) si era Inspector del Trabajo Encargado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro-Puerto Ordaz- Estado Bolívar para la fecha 09 de abril de 1.999, razones por las cuales y en ejercicio de tales funciones fue por lo que procedió a dictar la Providencia Administrativa Nº 99-026 de fecha 09 de abril de 1.999”.
A la admisión de la referida prueba se opuso la representación judicial de la parte demandante alegando que la referida prueba vulnera el principio de brevedad, con los siguientes alegatos:
“…me opongo a la admisión de esta prueba de Informes por cuanto vulnera el principio de brevedad antes citado, toda vez que consta en autos las resultas de esta prueba emitidas por un funcionario facultado para ello, como lo es el Coordinador Regional del Ministerio del Trabajo”
Observa este Juzgado que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece tanto el derecho de las partes a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes como el deber del Juez de admitir las legales y pertinentes y desechar las manifiestamente ilegales o impertinentes, reza:
“Artículo 84.- Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Destacado añadido).
Aplicando los supuestos normativos al caso de autos, en que la parte demandante se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la empresa codemandada alegando que su admisión vulnera el principio de brevedad, al respecto, este Juzgado desestima el referido alegato como causal de inadmisibilidad de la prueba en razón que el citado artículo solamente prevé la inadmsiiblidad por manifiesta impertinencia e ilegalidad. Así se decide.
En consecuencia este Juzgado Superior admite la prueba de informes a la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social promovida por la empresa codemandada, por no resultar manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de su práctica se ordena oficiar al Director General Sectorial de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines que informe a este Juzgado Superior dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la recepción del respectivo oficio sobre los particulares solicitados por la representación judicial de la empresa recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando al oficio que se libre copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente providencia de admisión. Así se decide.
II.2. En relación a la ratificación de las pruebas documentales producidas en autos por la parte demandante y cuyo principio de comunidad de la prueba es invocada por la empresa codemandada, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
|