REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 2 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-004127
ASUNTO : FP12-P-2010-004127
AUTO DECRETADO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Celebrada como fue en fecha 17-04-2013, la audiencia oral para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa seguida al acusado RAMÓN RAMIRO LIZARDO URRIBARRI Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.706.745, nacido en fecha 18 de agosto de 1.951 en Cabimas, estado Zulia, hijo de Amilcar Lizardo (D) e Isabel Urribarri (V), de Profesión un oficio: Comerciante: Residenciado en Villa Granada, Residencia Sur América, Apartamento Planta Baja, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Teléfono: 0414.958.1387 y 0416-798.1811, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALIA REJINA LEJARAZU.
Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RAMÓN RAMIRO LIZARDO URRIBARRI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.706.745, NACIDO EN FECHA 18 DE AGOSTO DE 1.951 EN CABIMAS, ESTADO ZULIA, HIJO DE AMILCAR LIZARDO (D) E ISABEL URRIBARRI (V), DE PROFESIÓN UN OFICIO: COMERCIANTE: RESIDENCIADO EN VILLA GARNADA, RESIDENCIA SUR AMÉRICA, APARTAMENTO PLANTA BAJA, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, TELÉFONO: 0414.958.1387 Y 0416-798.1811.-
ANTECEDENTE
En fecha 20-10-2010, este Tribunal decretó: “…la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: RAMÓN RAMIRO LIZARDO URRIBARRI, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de ejercer acto de intimidación o violencia en contra de la ciudadana victima ROSALÍA REGINA LEJARAZU.
2.- Realiza un valla publicitaría cuyo contenido sea alusiva a la prevención en materia de Violencia contra la Mujer.
3.-Abstenerse de incurrir en delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-
Ello en virtud que uno de los requisitos para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal, es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.
Posteriormente, este Tribunal fija la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 46 Ejusdem, siendo realizada el día 17 de abril de 2013, decretándose el Sobreseimiento de la causa, reservándose el lapso correspondiente para la fundamentación de la decisión dictada.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral, en atención al Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal observa:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El sobreseimiento procede cuando…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
De igual modo el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
Así pues, verificado que ciertamente ha finalizado el plazo de régimen de prueba, el cual se ha cumplido total y cabalmente con todas las obligaciones impuestas al acusado RAMÓN RAMIRO LIZARDO URRIBARRI, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALIA REJINA LEJARAZU.
Al respecto, de la revisión de las actuaciones se evidencia que no consta acta alguna de la cual se pueda evidenciar que el ciudadano RAMÓN RAMIRO LIZARDO URRIBARRI, ha incurrido en nuevos hechos de violencia.
En este mismo orden de idea, se observa la conducta del imputado en el presente proceso y la sujeción a los llamados del Tribunal los cuales se han realizado a la dirección aportada por el probado desde el inicio del proceso, siendo efectivo las notificaciones lo cual acredita su permanencia en la dirección residencial.
Asimismo se evidencia a las presentes actuaciones al folio 231, acta mediante el cual se deja constancia que el probado de autos consigno por ante éste Tribunal, la valla publicitaría con contenido alusivo a la prevención en materia de Violencia contra la Mujer.
En consecuencia, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado RAMÓN RAMIRO LIZARDO URRIBARRI, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3º Ejusdem; declarando así con lugar el pedimento efectuado por la Defensa Pública en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, finaliza el presente proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado RAMÓN RAMIRO LIZARDO URRIBARRI, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALIA REJINA LEJARAZU; de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3º Ejusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone fin al proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MARÍA A. ESCOBAR VAQUERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA
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