REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 02 de mayo de 2013
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000846
ASUNTO : FP12-S-2009-000846
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal, fundamentar decisión dictada en fecha 25-01-2013, oportunidad en la cual se fijo al Acto de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado SEQUERA CASTILLO YUBER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.361.215, Residenciado en José Tadeo Monagas, calle El Tubo, Casa Nº 08 a Tres Casa del Mercalito Sector Dalla Costa, San Félix – Estado Bolívar, en tal sentido y a los fines de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, este tribunal observa:
ANTECEDENTE
En fecha 22FEB2010, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, acordó en Audiencia Preliminar, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, a favor del acusado de autos; procediéndose así a imponer las condiciones correspondientes al presente asunto, entre las cuales se acordó mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, impuesta en audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de julio de 2009, al ciudadano acusado SEQUERA CASTILLO YUBER, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas PERAZA NANCY ARACELIS.
Ahora bien, riela a las presentes actuaciones, auto de fecha 22FEB2011, mediante el cual éste Tribunal vencido el lapso para la Suspensión Condicional del Proceso, ordena solicitar a la Coordinación de agenda única fijar fecha para la celebración de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22FEB2011, la Coordinación de Agenda Única, procede a fijar el Acto de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, para el días 08-03-2011 a las 11:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10MAR2011, se procede a diferir el acto de Audiencia Preliminar, por cuanto en fecha 08-03-2011, éste Tribunal no dio despacho por ser día no laborable, acordando en tal sentido solicitar a la Coordinación de agenda única fijar nueva fecha para la celebración de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; quien a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, en fecha 10 de marzo de 2011, procedió a fijar el Acto de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, para el días 12-07-2011 a las 11:30 horas de la mañana
En fecha 12 de Julio de 2011, se difiriere el acto de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en virtud de la incomparecencia de la víctima en la presente causa, por lo que se procedió a diferir la audiencia correspondiente para el día 18 de octubre de 2011, quedando en esa oportunidad el probado de autos debidamente notificado de la fecha fijada por éste Tribunal.
En fecha 18 de octubre de 2011, se procedió a diferir el acto de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, motivado a la no comparecencia del probado de autos, quien se encontraba debidamente notificado; motivo por el cual se procede a diferir la audiencia correspondiente en dos oportunidades, vale decir, para el día 03-02-2011 y 07-05-2012, respectivamente motivado a la no comparecencia del probado de autos, fijándose nuevamente para el día 25-01-2013 a las 8:30 horas de la mañana.
Ahora bien, en fecha 25-01-2013 a las 8:30, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, se procede a diferir dicha audiencia en virtud a la no comparecencia del probado de autos, quien no fue debidamente notificado, por cuanto el mismo no es conocido en la dirección aportada en su oportunidad, según lo que se evidencia de la resulta de boleta de citación que riela a las presentes actuaciones, consignada en su oportunidad por la oficina de alguacilazgo.
Aunado a ello, se verifica en el Sistema Juris 2000, que el probado de autos no ha dado cumplimiento al Régimen de Presentaciones, aunado a su incomparecencia a los actos del proceso, en virtud de no ser posible su notificación
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Se evidencia al presente asunto, resulta de boleta de notificación realizada al probado ciudadano SEQUERA CASTILLO YUBER, en cuya observación suscrita por el Alguacil, deja constancia que las referidas notificaciones, se consignan de conformidad con el articulo 171 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud que el imputados de auto es desconocido a la dirección aportada a las actas.
Igualmente, se evidencia previa revisión realizada al Juris 2000, que el probado de autos no ha dado cumplimiento de Régimen de Presentaciones impuesto en su oportunidad.
Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al probado, consiste en la “debiendo cumplir un régimen de presentaciones con una periodicidad de cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo”, mas sin embargo el probado ha incumplido con el régimen de presentaciones, desde la fecha de su imposición hasta la presente fecha.
Asimismo se observa, que la correspondiente convocatorias del imputado se efectúan a través de Boleta de Citación, la cual son dirigidas a la dirección aportada por el probado, al momento de ser identificado por la Secretaria de Sala, en el acto de audiencia de presentación, tal como consta al acta levantada a tales efectos y requerido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para tales, fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 246.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Para tales fines, el imputado, al momento de ser identificado por la Secretaria de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, debe aportar sus datos personales, tal como lo requiere el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
Siendo que, en el presente caso el ciudadano SEQUERA CASTILLO YUBER, aporto a las actuaciones una dirección procesal a la cual se le dirigen las notificaciones, mas sin embargo, no es posible su localización personal, lo que ha conllevado a diferentes diferimientos, habiéndose dilatado el presente proceso, sumado al incumplimiento del régimen de presentaciones.
En tal sentido, establece que el artículo 237 Parágrafo 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 248: “La medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”
Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente la acusado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo la audiencia Especial de verificación de Cumplimiento de Condiciones, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 22FEB2010, a favor del probado SEQUERA CASTILLO YUBER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.361.215, Residenciado en José Tadeo Monagas, calle El Tubo, Casa Nº 08 a Tres Casa del Mercalito Sector Dalla Costa, San Félix – Estado Bolívar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso y el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del probado: SEQUERA CASTILLO YUBER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.361.215, Residenciado en José Tadeo Monagas, calle El Tubo, Casa Nº 08 a Tres Casa del Mercalito Sector Dalla Costa, San Félix – Estado Bolívar, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MARÍA A. ESCOBAR VAQUERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. ANDREA BOMPART