REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 02 de Mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000286
ASUNTO : FP12-S-2011-000286

JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL: ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO.
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. ANDREA BOMPART NORIEGA.
FISCALA AUXILIAR 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GABRIELA ARAY
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 2 (VCM): ABOG. ZEILA ANGEL.
VICTIMA: DIRIS YURIMAR PIÑERO BERMUDEZ.
IMPUTADO: BERMUDEZ RAMOS HÉCTOR JULIAN, titular de la cédula de identidad
Nº V- 15.137.674.
DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: BERMUDEZ RAMOS HÉCTOR JULIAN, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, la Abga. Gabriela Aray, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: BERMUDEZ RAMOS HÉCTOR JULIAN, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado BERMUDEZ RAMOS HÉCTOR JULIAN, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 03/04/201, en horas de la madrugada, momento cuando la ciudadana PIÑERO BERMUDEZ DIRIS YURIMAR, se encontraba en su residencia, llego a la misma su pareja ciudadano BERMUDEZ RAMOS HÉCTOR JULIAN quien de manera agresiva, comenzó a discutir con ella, preguntándole que con quien ella andaba, y quien la había traído, en vista de que el imputado de autos se encontraba bajo los efectos del alcohol, y quería discutir con ella, la víctima del caso de marras no le quiso responder, lo que ocasiono que el imputado de autos arremetiera en contra de su persona, agrediéndola físicamente, golpeándola en varias partes de su humanidad, invadida por el temor y el miedo, la víctima le decía que mañana hablaban y éste comenzó a agredirla verbalmente, gritándole maldita te voy a matar, dándole nuevamente golpes, arrastrándola por el piso lo que ocasiono que los niños se levantaran y lo agarraran, momento que aprovecho la víctima para pedir auxilio y unos vecinos del sector llegaron al sitio y procedieron a brindarle ayuda.”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano BERMUDEZ RAMOS HÉCTOR JULIAN, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a causar lesiones a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano BERMUDEZ RAMOS HÉCTOR JULIAN, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensora, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, en tal sentido solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: BERMUDEZ RAMOS HÉCTOR JULIAN, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.- La prohibición de incurrir en hecho similares a los que dieron origen a la presente causa.

2.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

3.- Realizar labor comunitaria consistente en la distribución de cuarenta (40) trípticos alusivos a la Violencia contra la Mujer entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, dejándose constancia que le fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado.

4.- La obligación del imputado de acudir por ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia a los fines que sean incluidos en el programa formativo por una vida libre de violencia; Todo ello de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: BERMUDEZ RAMOS HÉCTOR JULIAN, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA