REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 03 de mayo de 2013
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000154
ASUNTO : FP12-S-2012-000154

AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal, fundamentar decisión dictada en fecha 01-03-2013, oportunidad en la cual se fijo al Acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado ALEXANDER JOSÉ MANEIRO HEREDIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.223.172; NACIDO EN FECHA 06-06-1987 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, DE OCUPACIÓN: ELECTRICISTA Y MECÁNICO, HIJO DE ALEXANDER HEREDIA E ISNALDO MANEIRO; RESIDENCIADO EN: INVASIÓN DE 25 DE MARZO, MANZANA Nº 37, CASA Nº 37, SITUADA AL FONDO DE LA CALLE DEL HATO DE LOS BORGES DETRÁS DEL CERRO DE ARENA LAVADA, A DOS CUADRAS DE LA BODEGA SANDI, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, en tal sentido y a los fines de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, este tribunal observa:

ANTECEDENTE

En fecha 27FEB2012, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ALEXANDER JOSÉ MANEIRO HEREDIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consistente en un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de diecisiete años de edad (se omite su identidad por razones de ley).

Cursa en los autos, escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 29MAR2012, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 Ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente de diecisiete años de edad (se omite su identidad por razones de ley).

En fecha 16ABR2012, la Coordinación de Agenda Única, proceda a fijar el Acto de Audiencia Preliminar, para el días 30-04-2012 a las 10:15 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En fecha 30ABR2012, se procede a diferir el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la no comparecencia del imputado de autos y de la víctima fijándose nuevamente en dos oportunidades, vale decir, para el día 01-10-2012 y 01-03-2013, fechas estas en las cuales no se realizó la audiencia preliminar motivado a la no comparecencia de la víctima e imputado de autos, evidenciándose de las resultas de boletas de citaciones consignadas por la oficina de alguacilazgo que el mismo no pudo ser ubicado en la dirección aportada en su oportunidad.

En razón se ello se verifica en el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar el cumplimiento del Régimen de Presentaciones, verificándose que el imputado de autos se ha presentado en una única oportunidad en fecha 28-02-2012, aunado a ello se evidencia su incomparecencia a los actos del proceso, en virtud de no ser posible su notificación a los actos del proceso

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Se evidencia al presente asunto, resultas de boletas de notificación realizada al imputado ciudadano ALEXANDER JOSÉ MANEIRO HEREDIA, en cuya observación suscrita por el Alguacil, deja constancia que las referidas notificaciones, se consignan de conformidad con el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud que el imputados de auto es desconocido a la dirección aportada a las actas.

Igualmente, se evidencia previa revisión realizada al Juris 2000, que el imputado de autos no ha dado cumplimiento de Régimen de Presentaciones impuesto en su oportunidad.

Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al probado, consiste en la “debiendo cumplir un régimen de presentaciones con una periodicidad de cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo”, mas sin embargo el imputado ha incumplido con el régimen de presentaciones, desde la fecha de su imposición hasta la presente fecha.

Asimismo se observa, que la correspondiente convocatorias del imputado se efectúan a través de Boleta de Citación, la cual son dirigidas a la dirección aportada por el probado, al momento de ser identificado por la Secretaria de Sala, en el acto de audiencia de presentación, tal como consta al acta levantada a tales efectos y requerido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para tales, fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.

En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 246.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

Para tales fines, el imputado, al momento de ser identificado por la Secretaria de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, debe aportar sus datos personales, tal como lo requiere el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.

Siendo que, en el presente caso el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MANEIRO HEREDIA, aporto a las actuaciones una dirección procesal a la cual se le dirigen las notificaciones, mas sin embargo, no es posible su localización personal, lo que ha conllevado a diferentes diferimientos, habiéndose dilatado el presente proceso, sumado al incumplimiento del régimen de presentaciones.

En tal sentido, establece que el artículo 237 Parágrafo 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;


En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 248: “La medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”


Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, considera que ciertamente la acusado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 27FEB2012, a favor del imputado SEQUERA CASTILLO YUBER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.361.215, Residenciado en José Tadeo Monagas, calle El Tubo, Casa Nº 08 a Tres Casa del Mercalito Sector Dalla Costa, San Félix – Estado Bolívar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso y el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del probado: ALEXANDER JOSÉ MANEIRO HEREDIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.223.172; NACIDO EN FECHA 06-06-1987 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, DE OCUPACIÓN: ELECTRICISTA Y MECÁNICO, HIJO DE ALEXANDER HEREDIA E ISNALDO MANEIRO; RESIDENCIADO EN: INVASIÓN DE 25 DE MARZO, MANZANA Nº 37, CASA Nº 37, SITUADA AL FONDO DE LA CALLE DEL HATO DE LOS BORGES DETRÁS DEL CERRO DE ARENA LAVADA, A DOS CUADRAS DE LA BODEGA SANDI, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABGA. MARÍA A. ESCOBAR VAQUERO



LA SECRETARIA DE SALA


ABGA. ANDREA BOMPART