REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

PUERTO ORDAZ, 3 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000325
ASUNTO : FP12-S-2013-000325

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír al imputado GREGORIO VENTURA RIVAS; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.616.864; DE 33 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 21/10/1980, EN UPATA – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE ELIAS PASTORA RIVAS Y MIGUEL ANTONIO RIVAS, DE OCUPACIÓN: CALETERO; Y RESIDENCIADO EN: CALLE BOLIVAR; CASA S/N; AL LADO DEL POOL; LAS AGUITAS; UPATA ESTADO BOLIVAR, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados, ABOGADOS. RENNY PINTO, SERGIA PÉREZ Y GLORIA DURAN, en virtud de ello se observa:

En fecha 22ABR2013, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual la Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público precalificó la conducta del ciudadano imputado GREGORIO VENTURA RIVAS como configurativa del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISET DE LOS ANGELES LIMA, por lo que en tal sentido el Ministerio Público solicitó que la presente causa sea tramitada conforme a las disposiciones del procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y habida consideración de las circunstancias en que se produjeron los hechos la representación fiscal solicitó que se imponga como medida de coerción personal consistente en la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó la devolución de las actuaciones originales al despacho fiscal una vez vencido el lapso de apelación a los fines de concluir la presente investigación, así como la imposición de las medidas de protección y seguridad a que se contraen los ordinales 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, encontrándose presente en la sala de audiencias la ciudadana LISET DE LOS ANGELES LIMA, quien ha sido individualizada como víctima en el respectivo asunto, ésta ratificó los hechos de violencia de los cuales presuntamente fue objeto por parte del ciudadano imputado y que fueren denunciados por la misma ante el Centro de Coordinación Policial “General de División Tomas de Heres” con sede en Upata – Estado Bolívar en fecha 21-04-2013.

En atención a tales solicitudes y previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano imputado una vez cedido el derecho de palabra por parte de éste Tribunal, manifestó su voluntad de rendir declaración y en ese sentido se eximió de haber ejecutado los hechos cuya comisión se le atribuyen por parte del Ministerio Público y la víctima de los hechos; realizando los Defensores Privados, ABOGADOS. SERGIA PEREZ RENNY PINTO Y GLORIA DURAN, la defensa técnica del referido ciudadano, en razón a lo cual esgrimió los argumentos por los cuales difiere de la medida de coerción personal invocada por la representación fiscal.

Así las cosas, consideró éste Tribunal que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de considerar que la aprehensión del ciudadano imputado se ha materializado en situación de flagrancia y de igual forma se estiman llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; acreditó el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa, considerando ésta Juzgadora conforme a los mismos, que la conducta desplegada por el hoy imputado GREGORIO VENTURA RIVAS se encuentra subsumida dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 65 ordinal 10º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISET DE LOS ANGELES LIMA, procediéndose a realizar la adecuación correspondiente a la agravante precalificada por el Ministerio Publico, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado GREGORIO VENTURA RIVAS, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:

1.- Riela al folio seis (06), Acta policial de fecha 19 de abril del 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial Nº 03 de Upata, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO VENTURA RIVAS, quien fue señalada por la ciudadana que se individualiza como víctima como su agresor.

2.- Consta al folio siete (07), Acta de Derecho de imputados, mediante el cual funcionarios adscritos a la comisaría policial Nº 03 de Upata, en la que dejan constancia de haber impuesto al ciudadano JOSE GREGORIO VENTURA RIVAS.

3.- Consta al folio ocho (08) Acta de Denuncia, de fecha 21 de abril de 2013, realizada por la ciudadana víctima LISET DE LOS ÁNGELES LIMA, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03 de Upata – Estado Bolívar, mediante la cual indica los hechos de violencia de los cuales presuntamente fue objeto, señalando al ciudadano imputado como el autor de los mismos.

4.-. Consta a los folios del nueve (09) al doce (12), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signado bajo el Nº 054-13, de fecha 21-04-2013, mediante el cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de Upata – Estado Bolívar, dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento.

5.- Asimismo, consta al folio veintinueve (29), Experticia Medico Legal, de fecha 22-04-2013, suscrito por el médico forense de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, en el cual se indica en su conclusión: “… - Paridad. Signo de Violencia sexual genital reciente”., el cual fue consignado en audiencia de presentación por la representante del Ministerio Público.

Ahora bien, tomando en consideración que la Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado JOSE GREGORIO VENTURA RIVAS, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

De las antes transcritas disposiciones, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, y la obstaculización en virtud que el presunto comisor del hecho punible es amigo de la ciudadana que se individualiza como víctima en el presente proceso y pudiere influir para que la misma actúa de forma desleal en éste proceso.

Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.


Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

Ahora bien, atendiendo a que al ciudadano imputado se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 65 ordinal 10º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual apareja una pena a imponer superior a diez (10) años, hace presumir en el presente caso la existencia del peligro de fuga y vista la connotación del hecho cuya comisión se le atribuye, verifica éste Tribunal que ciertamente en el presente caso de conformidad con lo previsto en el articulo 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, toda vez que del análisis de las circunstancias antes aludidas, las Medidas de Protección y Seguridad que se pudieren imponer a favor de la víctima, conjuntamente con las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva privativa de libertad, a saber:

a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, y del peligro de obstaculización en los términos antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva judicial de libertad del imputado JOSE GREGORIO VENTURA RIVAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 65 ordinal 10º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana LISET DE LOS ÁNGELES LIMA; cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 230, 232, 236, 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana LISET DE LOS ÁNGELES LIMA, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, acordándose asimismo la remisión de la referida ciudadana a un centro especializado a los fines que le sea practicada evaluación psicológica; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: JOSE GREGORIO VENTURA RIVAS, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 230, 232, 236, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 65 ordinal 10º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana LISET DE LOS ÁNGELES LIMA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima LISET DE LOS ÁNGELES LIMA, de las establecidas en los ordinales 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa que el imputado realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas; y la remisión de la referida ciudadana a un centro especializado a los fines que le sea practicada evaluación psicológica. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL

ABOGADA. MARÍA A. ESCOBAR VAQUERO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA