REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 6 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-003808
ASUNTO : FP12-P-2010-003808
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal, fundamentar decisión dictada en fecha 15MAR2013, oportunidad en la cual se fijo al Acto de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al probado GONZÁLEZ GARCÍA GILBERTO JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.650.618, DE 37 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 10-06-1973 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE SOLAYDA GARCÍA Y JESUS SALVADOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, DE OCUPACIÓN: COMERCIANTE; RESIDENCIADO EN: AVENIDA 09, Nº CASA 17, LOS ALACRANES, SAN FÉLIX, – ESTADO BOLÍVAR, AL FRENTE DE LA ESCUELA MIGUEL OTERO SILVA. NÚMERO TELEFÓNICO: 0414.762.6999, en tal sentido y a los fines de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, este tribunal observa:
ANTECEDENTE
En fecha 10AGOS2010, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, acordó en Audiencia Preliminar, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, a favor del acusado de autos; procediéndose así a imponer las condiciones correspondientes al presente asunto, consistente una de ellas en un régimen de presentaciones de cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, riela a las presentes actuaciones, auto de fecha 10AGOS2011, mediante el cual éste Tribunal vencido el lapso para la Suspensión Condicional del Proceso, ordena solicitar a la Coordinación de agenda única fijar fecha para la celebración de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10AGOS2011, la Coordinación de Agenda Única, procede a fijar el Acto de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, para el día 27-09-2011 a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27SEP2011, se procede a diferir el acto de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, motivado a la voluntad manifestada por el probado de autos de revocar la defensa privada que lo venía asistiendo, y en consecuencia solicita al Tribunal le designe defensor público que lo asista en la presente causa, motivo por el cual éste Tribunal acordó tramitar dicha solicitud y por consiguiente difiere el acto de audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones en la presente causa para el día 11-01-2012; oportunidad en la cual no fue celebrada la audiencia correspondiente motivado a la no comparecencia del probado de autos y de la víctimas quienes se encontraban debidamente notificados, por lo que se acordó nuevamente su fijación para el día 22-05-2012 a las 8:30 a.m.
Ahora bien, en fecha 22-05-2012, motivado a la no comparecencia del probado de autos quien no fue notificado por cuanto no pudo ser ubicado en la dirección aportada en su oportunidad según se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por éste tribunal, se procede a diferir la audiencia correspondiente para el día 29-10-2012, fecha en la cual no se realizó el acto correspondiente en virtud de causas ajenas a la voluntad de las partes y miembros de este Tribunal, procediéndose nuevamente a su fijación en dos oportunidades, vale decir 15-02-2013 y 15-03-2013 respectivamente, momento en el cual se ordenó la notificación del probado de autos vía telefónica más sin embargo no fue posible la celebración de la audiencia correspondiente en virtud a la no comparecencia del probado de autos, quien fue notificado vía telefónica, según lo que se evidencia de la resulta de boleta de citación que riela a las presentes actuaciones, consignada en su oportunidad por la oficina de alguacilazgo.
Aunado a ello previa verificación realizada a sistema Juris 2000, se pudo constatar el no cumplimiento por parte del probado de autos del régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Se evidencia previa revisión realizada al sistema juris 2000, resulta de boleta de notificación realizada al probado ciudadano GONZÁLEZ GARCÍA GILBERTO JOSÉ, en cuya observación suscrita por el Alguacil, deja constancia que las referidas notificaciones, se consignan de conformidad con el articulo 171 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud que el imputados de auto es desconocido a la dirección aportada a las actas.
Aunado a ello riela a las actuaciones, resulta de boleta de citación consignada por la oficina de alguacilazgo, de la que se evidencia que el probado de autos fue notificado vía telefónica, siendo éste el único medio para lograr su notificación, sin que se lograse la comparecencia del mismo al acto fijado por el tribunal.
Para tales, fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 246.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Para tales fines, el imputado, al momento de ser identificado por la Secretaria de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, debe aportar sus datos personales, tal como lo requiere el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
Siendo que, en el presente caso el ciudadano GONZÁLEZ GARCÍA GILBERTO JOSÉ, aporto a las actuaciones una dirección procesal a la cual se le dirigen las notificaciones, mas sin embargo, no es posible su localización personal, lo que ha conllevado a diferentes diferimientos, habiéndose dilatado el presente proceso, sumado al incumplimiento del régimen de presentaciones.
En tal sentido, establece que el artículo 237 Parágrafo 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 248: “La medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”
Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente la acusado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 10AGOS2010, a favor del probado GONZÁLEZ GARCÍA GILBERTO JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.650.618, DE 37 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 10-06-1973 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE SOLAYDA GARCÍA Y JESUS SALVADOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, DE OCUPACIÓN: COMERCIANTE; RESIDENCIADO EN: AVENIDA 09, Nº CASA 17, LOS ALACRANES, SAN FÉLIX, – ESTADO BOLÍVAR, AL FRENTE DE LA ESCUELA MIGUEL OTERO SILVA. NÚMERO TELEFÓNICO: 0414.762.6999 en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso y el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada 10AGOS2010, a favor del probado: GONZÁLEZ GARCÍA GILBERTO JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.650.618, DE 37 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 10-06-1973 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE SOLAYDA GARCÍA Y JESUS SALVADOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, DE OCUPACIÓN: COMERCIANTE; RESIDENCIADO EN: AVENIDA 09, Nº CASA 17, LOS ALACRANES, SAN FÉLIX, – ESTADO BOLÍVAR, AL FRENTE DE LA ESCUELA MIGUEL OTERO SILVA. NÚMERO TELEFÓNICO: 0414.762.6999, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MARÍA A. ESCOBAR VAQUERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. ANDREA BOMPART