REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 6 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000342
ASUNTO : FP12-S-2013-000342

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado CONTRERAS BRITO CRISTIAN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.160.284, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Nº 2 (VCM). ABOGADA. ZEILA ANGEL, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 05-05-2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano CONTRERAS BRITO CRISTIAN ALBERTO de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En esa misma fecha (05-05-2013), se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CONTRERAS BRITO CRISTIAN ALBERTO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio cuatro (04), Acta Policial, de fecha 04-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Vizcaíno”, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano CONTRERAS BRITO CRISTIAN ALBERTO.

Igualmente, consta al folio cinco (05) Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana, BRITO ISMENIA DEL VALLE, en fecha 04-05-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Vizcaíno”, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo narrados por la misma en la que ocurrieron los hechos, refiriendo que el ciudadano CONTRERAS BRITO CRISTIAN ALBERTO.

Consta al folio seis (06), Acta de entrevista escrita de testigo presencial, rendida por la ciudadana Anais del valle Flores Azocar, en fecha 04-05-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Vizcaíno”.

Asimismo, riela al folio ocho (08), Acta de derechos del imputado, de fecha 04/05/2013, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Vizcaíno”, dejan constancia de haber impuesto al ciudadano CONTRERAS BRITO CRISTIAN ALBERTO, de los derechos que le asisten.


Asimismo mediante el principio de inmediación, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la victima manifestó en la audiencia de presentación que ciertamente el referido ciudadano, quien es su hijo, es consumidor de drogas y la había amenazado de muerte.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado CONTRERAS BRITO CRISTIAN ALBERTO es probablemente el autor del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana BRITO ISMENIA DEL VALLE, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, la prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas; la remisión del imputado a la fundación Croof a los fines que reciba charlas de orientación relacionadas con el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; igualmente se acuerda la remisión del imputado ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales de violencia a los fines que sea incluido en el programa formativo por una vida libre de violencia y la inclusión de la victima en el servicio 171 Emergencias Bolívar como victima de alto riesgo, todo ello de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; se desestimo la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, relacionada al arresto transitorio, establecido en el numeral 7º del artículo 87 de la ley especial que rige la materia, por considerar que las medidas de protección impuestas en el presente asunto son suficientes a los fines de salvaguardar la integridad de la víctima en el presente asunto.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado CONTRERAS BRITO CRISTIAN ALBERTO, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado CONTRERAS BRITO CRISTIAN ALBERTO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer BRITO ISMENIA DEL VALLE, en virtud de ello se ordena se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, la prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas; la remisión del imputado a la fundación Croof a los fines que reciba charlas de orientación relacionadas con el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; igualmente se acuerda la remisión del imputado ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales de violencia a los fines que sea incluido en el programa formativo por una vida libre de violencia y la inclusión de la victima en el servicio 171 Emergencias Bolívar como victima de alto riesgo, todo ello de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado CONTRERAS BRITO CRISTIAN ALBERTO, arriba identificado, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL

ABGA. MARÍA A. ESCOBAR VAQUERO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. ANDREA BOMPART.