REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

PUERTO ORDAZ, 7 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000306
ASUNTO : FP12-S-2013-000306


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los ciudadanos BETANCOURT GOMEZ RICHARD RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.517.027; NACIDO EN FECHA 31-05-1971, EN SAN FELIX – ESTADO BOLÍVAR, DE 41 AÑOS DE EDAD, DE OCUPACIÓN: MECANICO DE MAQUINARIAS PESADAS; HIJO DE MARIA GOMEZ Y JOSE BETANCOURT; RESIDENCIADO EN: URB. MENDOZA, CALLE QUIRIQUIRI, CASA Nº 14. PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR. TELEFONO. Nº 0426-8900553. JOSE ALBERTO BETANCOURT GOMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.893.087; NACIDO EN FECHA 22-10-1976, EN SAN FELIX – ESTADO BOLÍVAR, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE OCUPACIÓN: OPERADOR DE MAQUINAS Y HERRAMIENTAS; HIJO DE MARIA GOMEZ Y JOSE BETANCOURT; RESIDENCIADO EN: URB. MENDOZA, CALLE QUIRIQUIRI, CASA Nº 14. PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR. TELEFONO. Nº 0424-9443261, quienes se encuentran debidamente asistidos por los defensores privados ABGO. VERA HERRERA, YEINGERT JIMENEZ, ERIKA MENESES Y al imputado HERIBERTO JOSE MARIN PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.611.890; NACIDO EN FECHA 07-10-93, EN SAN FELIX – ESTADO BOLIVAR, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE OCUPACION: ALBAÑIL, HIJO DE MILEIDIS PEREZ Y CARLOS GOMEZ, RESIDENCIADO EN: CORE 8, LAS CASITAS, CERCA DEL BODEGON, PUERTO ORDAZ –ESTADO BOLIVAR. TELEFONO. Nº 04140984427, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABGO. DANIEL ORTIZ, en virtud de ello se observa:

En fecha 10-04-2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a los ciudadanos HERIBERTO JOSE MARIN PEREZ, JOSE ALBERTO BETANCOURT GOMEZ, y BETANCOURT GOMEZ RICHARD RAFAEL de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha (10-04-2013), se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65.5 y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente los cuales establecen:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses (…)



Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
… Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…

Igualmente, se hace necesario señalar lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 217. Agravante: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena que la víctima sea niño niña o adolescente...


Ahora bien, La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”. Toda vez que refiere la víctima que había sido amenazada al momento en que los hoy imputados le manifestaron que le iban a prender candela en cuanto estuvieran durmiendo.

Por otra parte, en el numeral 4 del referido artículo se define la violencia Física como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”. Por lo que se hace importante señalar que la víctima en su declaración manifestó que al momento de encontrase lavando el carro de su progenitora fue golpeada por los hoy imputados, hechos estos que se suscitaron en la humanidad de la adolescente de catorce años de edad 8se omite su identidad).

SEGUNDO: Considera este Tribunal que se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción tales como:

1.- Riela al folio tres (03), Acta de Denuncia, de fecha 08-04-2013, interpuesta por la Adolescente de catorce años de edad, (se omite su identidad), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifiesta las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- Riela al folio siete (07), Acta de investigación Penal Investigación Policial de fecha 08-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y el lugar de aprehensión del imputado

3.- Riela a las actuaciones a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10), Acta de derechos del imputado, de fecha 08-04-2013, mediante el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber impuesto a los ciudadanos HERIBERTO JOSE MARIN PEREZ, JOSE ALBERTO BETANCOURT GOMEZ, y BETANCOURT GOMEZ RICHARD RAFAEL, al momento de ser aprehendidos de los derechos que lo asisten.

4.- Igualmente riela al folio doce (12), acta de entrevista, de fecha 08-04-2013, rendida por la ciudadana Rojas Moreno Taimar del Valle, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5.- Riela al folio trece (13), acta de entrevista, de fecha 08-04-2013, rendida por la ciudadana Moreno Zaragoza Doris Teresa, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

6.- Riela al folio catorce (14) Experticia médico legal, practica por la médico forense de guardia adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima al momento de ser evaluada de la que se desprende “Lesión por digito presión y objeto contuso, con un tiempo de curación de quince días, salvo complicaciones…”.

Elemento estos que fueron corroborados con la opinión emitida por la víctima en el presente proceso ello conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente

Por todos estos elementos considera este Tribunal que los ciudadanos BETANCOURT GOMEZ RICHARD RAFAEL y JOSE ALBERTO BETANCOURT GOMEZ, son probablemente los autores de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 en su segundo aparte en relación con el artículo 65 ordinal 5º y el delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en articulo 217 de la ley Orgánica de Protección al Niño Niña y adolescente, por ser la víctima una Adolescente de catorce años de edad; asimismo se ordenó la Libertad sin Restricciones para el ciudadano HERIBERTO JOSE MARIN PEREZ de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima la adolescente de catorce años de edad (se omite su identidad), se les impone a los presuntos agresores la prohibición de acercase a la víctima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se le prohíbe a los presuntos agresores por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 en sus numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

CUARTO: Este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido a los ciudadanos BETANCOURT GOMEZ RICHARD RAFAEL y JOSE ALBERTO BETANCOURT GOMEZ, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone a los imputados BETANCOURT GOMEZ RICHARD RAFAEL y JOSE ALBERTO BETANCOURT GOMEZ, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante a Oficina del Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Sin embargo, en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial ni tan siquiera el dicho de la victima, que permita determinar que la adolescente de catorce años de edad (se omite su identidad), fue victima de algún daño o sufrimiento en virtud de la conducta desplegada por del ciudadano HERIBERTO JOSE MARIN PEREZ en razón de ello considera este Tribunal que no acreditó el primer supuesto establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señaló el Ministerio Público.

En consecuencia se hace, improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano HERIBERTO JOSE MARIN PEREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

SEXTO: Se acuerda expedir copias a las partes y la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MARÍA A. ESCOBAR VAQUERO
SECRETARIA DE SALA

ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA