REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

PUERTO ORDAZ, 8 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000062
ASUNTO : FP12-S-2011-000062


AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 15-06-2011, se recibió procedente de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, iniciada en perjuicio del ciudadano BUITRIAGO SÁNCHEZ CARLOS JUVENAL, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ELIANNYS CAROLINA CONSTANTE, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que, “el hecho del presente proceso no se le puede atribuir al imputado, toda vez que no existen elementos de convicción que corroboren los hechos denunciados … no recabando ningún otro elemento de interés criminalistico que ayude a esclarecer la participación en concreto del autor de este hecho, para poder esclarecer la responsabilidad del caso y en esta causa existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, procedió a convocar a as partes a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sin que hasta la presente fecha pudiera ser posible la celebración de la referida audiencia .
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual señala lo siguiente:
Artículo 305: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza, decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima auque no se haya querellado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviera de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Y a los fines de evitar dilaciones en el correspondiente asunto que versa sobre la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, procede a emitir el pronunciamiento correspondiente conforme a la norma antes señalada y por cuanto de las actuaciones es posible determinar o no la procedencia de la solicitud Fiscal.

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

BUITRIAGO SÁNCHEZ CARLOS JUVENAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.046.968, NACIDO EN FECHA 29-10-1969 EN CIUDAD BOLÍVAR – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE CARMEN DE BUITRIAGO Y JOSÉ BUITRIAGO, DE OCUPACIÓN: OPERADOR ESPECIALIZADO DE LA EMPRESA CVG ALCASA, RESIDENCIADO EN CALLE PRINCIPAL, LA FLORESTA, CASA Nº 06, VÍA COVIAGUAR A CIEN METROS DE LA LICORERÍA ÑACA ÑACA, UPATA – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0286-980.1004 (EMPLEO).-

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 30 de Enero de 2.011, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, al momento en que la ciudadana Bastidas Odreman Eglis del Carmen, se encontraba en su residencia, en compañía de su hija, cuando se presento el ciudadano BUITRIAGO SÁNCHEZ CARLOS JUVENAL, en estado de embriaguez amenazando a su hija con cuchillo y agrediéndolas verbalmente con palabras obscenas, posteriormente le arrojo piedras a su residencia”.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 06-08-2009, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“El Ministerio Público, estima, que aún y cuando se inicio la investigación por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, establecidos en los artículo 49 y 41 respectivamente de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, que se inicio en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, no es menos cierto que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, todas vez que no existen elementos de convicción que corroboren los hechos denunciados. En virtud de lo anteriormente establecido no recabando ningún otro elemento de interés criminalistico que ayude a esclarecer la participación en concreto del autor de este hecho, para poder esclarecer la responsabilidad del caso, y en esta causa existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación es en razón de ello que esta Representación Fiscal considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar, como en efecto lo hacemos, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico procesal penal, iniciada por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, establecidos en los artículo 49 y 41 respectivamente de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia”.

FUNDAMENTACIÓN

Del análisis detallado de los elementos rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna, toda vez que no rielan a las actuaciones el Reconocimiento Medico Forense practicado a la víctima en la presente causa.
Al respecto, considera este Tribunal que en el presente proceso, se determinó que el hecho que motivó la apertura de la investigación no llegó a cometerse aun cuando inicialmente los hechos tenían apariencias de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca sucedió, lo que significa aceptar definitivamente que los hechos facticos en el cual se apoya el presente proceso no se verificó de ninguna manera en la realidad, no existiendo la materialidad del objeto procesal al demostrase la inexistencia del acontecimiento.

Pues, de la revisión de las actuaciones así como del fundamento de la solicitud de sobreseimiento se puede evidenciar que no existe elemento alguno o fundamento que permita determinar la existencia de algún delito, en por ello que este Tribunal considera que en el presente asunto, del resultado de la investigación se puede determinar que los hechos objeto del proceso no se realizó.

En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.-


IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano BUITRIAGO SÁNCHEZ CARLOS JUVENAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.046.968, NACIDO EN FECHA 29-10-1969 EN CIUDAD BOLÍVAR – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE CARMEN DE BUITRIAGO Y JOSÉ BUITRIAGO, DE OCUPACIÓN: OPERADOR ESPECIALIZADO DE LA EMPRESA CVG ALCASA, RESIDENCIADO EN CALLE PRINCIPAL, LA FLORESTA, CASA Nº 06, VÍA COVIAGUAR A CIEN METROS DE LA LICORERÍA ÑACA ÑACA, UPATA – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0286-980.1004 (EMPLEO), ello de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA (S) JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA MARÍA A. ESCOBAR VAQUERO.-
LA SECRETARIA,

ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA.