REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 8 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000340
ASUNTO : FP12-S-2013-000340
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado JUAN HENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.050.339, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados. ABOGADOS. CESAR ALFREDO HERNANDEZ Y CAROLINA VIÑA GIL, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 03MAY13, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JUAN HENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha (03MAY13), se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Riela a las actuaciones acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Palma Rivero Mirna del Carmen, de fecha 02MAY13, quien señaló: que el ciudadano Juan Enrique Jiménez Muñoz, quien es su concubino, la había amenazado de muerte.
Igualmente, consta a las actuaciones Acta de Entrevista de la niña (se omite identidad), de 12 años de edad, de fecha 02MAY13, mediante la cual informa: “El día de ayer, yo me encontraba en mi cuarto dormida y veo a mi papá que me estaba tocando mis partes íntimas, me bajo el short y la bluma y comenzó a tocarme la vulva y las nalgas, yo le decía que me dejara tranquila, que se fuera para su cuarto y el más me tocaba, yo le di una patada con mis pie y llame a mi hermano quien me pregunto que me pasaba y yo le dije que mi papá me quería violar que me estaba tocando por todo mi cuerpo, mi hermano salió corriendo y mi papá se fue mas atrás, mi hermano agarro un palo para darle a mi papá, pero mi papá le dio una cachetada a mi hermano por defenderme …”.
Asimismo, riela a las actuaciones Acta de Entrevista de el Adolescente (se omite identidad), de 15 años de edad, de fecha 02MAY13, mediante la cual informa: “Yo me encontraba en la sala cuando mi hermana, de nombre Krismar Palma, salió llorando del cuarto, yo le pregunte china que tienes, y ella me dijo que mi papá le estaba bajando el short (…) yo me metí para el cuarto y le dije a mi papá que se saliera (…) él se molesto demasiado por lo que me comenzó a golpear por todo el cuerpo, hasta me dio por la cara (…)”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de AMENZAS AGRAVADAS previsto en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PALMA RIVERO MIRNA DEL CARMEN; así como los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad por razones de ley), previsto y sancionado en el articulo 259 y TRATO CRUEL, en perjuicio del adolescente ( se omite identidad por razones de Ley) , previsto y sancionado en el articulo 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la parte de la ciudadana PALMA RIVERO MIRNA DEL CARMEN, quien señaló al ciudadano JUAN HENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ, como la persona que la había amenazado de muerte. Igualmente se corrobora al acta de entrevista tomadas a la adolescente de doce años de edad (se omite su identidad), que la misma señaló al ciudadano JUAN HENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ, como la persona que le realizó tocamiento en sus partes intimas y que aunado a ello fue la persona que le dio una cacheta a su hermano el adolescente de quince años de edad (se omite su identidad) al momento en que este trato de defenderla, dicho éste que de igual manera se corrobora en el acta de entrevista rendida por el adolescente de quince años de edad (se omite su identidad), quien manifestó que el ciudadano JUAN HENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ, había sido la persona que l o había golpeado por todo el cuerpo y por la cara; dichos estos que fueron ratificados por las víctima en audiencia de presentación de imputado.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y Adolescente específicamente en los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente
Debiendo destacar este Tribunal, que hasta el presente momento procesal, los dichos de las víctimas no han sido desvirtuados y su credibilidad se verifica al resultar congruente con la declaración emitida por las víctimas, no existiendo ningún elemento que desvirtúe los referidos elementos.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia y actas de entrevistas los hechos ocurrieron en fecha 01-05-2013.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano JUAN HENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ, ha sido probablemente el autor de los delitos AMENZAS AGRAVADAS previsto en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PALMA RIVERO MIRNA DEL CARMEN; así como los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad por razones de ley), previsto y sancionado en el articulo 259 y TRATO CRUEL, en perjuicio del adolescente ( se omite identidad por razones de Ley) , previsto y sancionado en el articulo 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela al folio tres (03), Acta Policial de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 “El Palmar”, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado JUAN HENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ.
2.- Riela al folio cuatro (04) Acta de denuncia, interpuesta por la ciudadana PALMA RIVERO MIRNA DEL CARMEN, en fecha 02-05-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 11 “El Palmar” mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que el ciudadano Juan Enrique Jiménez Muñoz, quien es su concubino, la había amenazado de muerte.
3.- Asimismo, riela al folio seis (06), Acta de entrevista rendida por la adolescente de doce años de edad (se omite su identidad), en fecha 02-05-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 11 “El Palmar” en la que manifestó que “El día de ayer, yo me encontraba en mi cuarto dormida y veo a mi papá que me estaba tocando mis partes íntimas, me bajo el short y la bluma y comenzó a tocarme la vulva y las nalgas, yo le decía que me dejara tranquila, que se fuera para su cuarto y el más me tocaba, yo le di una patada con mis pie y llame a mi hermano quien me pregunto que me pasaba y yo le dije que mi papá me quería violar que me estaba tocando por todo mi cuerpo, mi hermano salió corriendo y mi papá se fue mas atrás, mi hermano agarro un palo para darle a mi papá, pero mi papá le dio una cachetada a mi hermano por defenderme …”.
4.- Consta al folio siete (07), Acta de entrevista rendida por el adolescente de quince años de edad (se omite su identidad), en fecha 02-05-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 11 “El Palmar” en la que manifestó que “Yo me encontraba en la sala cuando mi hermana, de nombre Krismar Palma, salió llorando del cuarto, yo le pregunte china que tienes, y ella me dijo que mi papá le estaba bajando el short (…) yo me metí para el cuarto y le dije a mi papá que se saliera (…) él se molesto demasiado por lo que me comenzó a golpear por todo el cuerpo, hasta me dio por la cara (…)”.
5.- Consta al folio ocho (08), informe médico, de fecha 02-05-2013, suscrito por la Dra. Karlenia Velásquez, adscrita al Ambulatorio del Palmar, mediante el cual deja constancia de las lesiones evidenciadas en la humanidad de la adolescente de doce años de edad 8se omite su identidad) al momento de ser evaluada, señalando que la misma se encuentra en buen estado general.
6.- Acta de derechos del imputado de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 “El Palmar”, mediante el cual dejan constancia, de haber impuesto al imputado de autos d elos derechos que lo asisten al momento de su detención.
Siendo estos elementos concatenados con la declaración y opiniones dadas por las víctimas en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano JUAN HENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ, ha sido presuntamente el autor o participe en los delitos de AMENZAS AGRAVADAS previsto en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PALMA RIVERO MIRNA DEL CARMEN; así como los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad por razones de ley), previsto y sancionado en el articulo 259 y TRATO CRUEL, en perjuicio del adolescente ( se omite identidad por razones de Ley) , previsto y sancionado en el articulo 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las víctimas en la presente causa, en consecuencia se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, la prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a las víctimas ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, así mismo se acuerda la remisión de las víctimas al hospital Gervasio Vera Custodio con sede en Upata a los fines que le sea practicada evaluación psicológica así como la remisión del hoy imputado a la casa de la mujer a los fines que reciba charlas relacionadas al control de la ira y consumo de bebidas alcohólicas y sus consecuencias, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5°, 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano HENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ, comporta una pena corporal que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS y, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JUAN HENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Comisaría de el Palmar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer a las Víctimas en la presente causa, Medidas de protección y Seguridad, en consecuencia se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, la prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a las víctimas ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, así mismo se acuerda la remisión de las víctimas al hospital Gervasio Vera Custodio con sede en Upata a los fines que le sea practicada evaluación psicológica así como la remisión del hoy imputado a la casa de la mujer a los fines que reciba charlas relacionadas al control de la ira y consumo de bebidas alcohólicas y sus consecuencias, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5°, 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado HENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse quince (15) DÍAS ante la Comisaría de El Palmar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MARÍA A .ESCOBAR VAQUERO
SECRETARIA DE SALA
ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA