REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 8 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000345
ASUNTO : FP12-S-2013-000345
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado RAÚL JOSÉ CARRERA CURBATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.395.460, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados. ABOGADOS. SIMON ALONZO Y OSWALDO MARTÍNEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 06MAY13, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RAÚL JOSÉ CARRERA CURBATA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha (06MAY13), se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Riela a las actuaciones Acta de Entrevista, de la adolescente (se omite identidad), de 13 años de edad, de fecha 04MAY13, mediante la cual informa: “yo me encontraba caminando hacia mi casa … cuando me encontré de frente a un sujeto que venía caminando, de nombre RAUL CARRERA, quien reside al lado de mi casa, donde este sujeto se devolvió y comenzó a seguirme, entonces yo al ver que me estaba siguiendo comencé a caminar más rápido, es cuando éste sujeto se me acerca, trata de agarrarme por la blusa que llevaba puesta, entonces yo me le suelto, pero este sujeto intenta nuevamente sujetarme por la blusa con la intención de quitármela para abusar sexualmente de mi, yo comencé a gritar y a forcejear con él para que me dejara tranquila, pero este sujeto siguió haciéndolo, yo asustada pase corriendo al otro lado de la autopista, este señor Raúl sigue persiguiéndome … cuando yo salte la baranda para pasar al otro lado de la autopista este sujeto me sujeta otra vez por la blusa, yo lo empujo, me solté y comencé a gritar para que me dejara tranquila, entonces yo me caigo al pavimento, y me levanté rápido antes que un carro me llevara por delante, entonces es cuando unas señora al ver lo que me estaba pasando comenzaron a gritar, y es cuando el señor Raúl asustado sale corriendo y se mete al barrio y no me sigue más …”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, todo ello en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la adolescente de trece años de edad (se omite su identidad), quien señaló al ciudadano RAÚL JOSÉ CARRERA CURBATA, como la persona : “que al momento que se encontraba caminado hacia su casa, se lo encontró de frente, y éste sujeto se devolvió y comenzó a seguirme, entonces yo al ver que me estaba siguiendo comencé a caminar más rápido, es cuando éste sujeto se me acerca, trata de agarrarme por la blusa que llevaba puesta, entonces yo me le suelto, pero este sujeto intenta nuevamente sujetarme por la blusa con la intención de quitármela para abusar sexualmente de mi, yo comencé a gritar y a forcejear con él para que me dejara tranquila, pero este sujeto siguió haciéndolo, yo asustada pase corriendo al otro lado de la autopista, este señor Raúl sigue persiguiéndome … cuando yo salte la baranda para pasar al otro lado de la autopista este sujeto me sujeta otra vez por la blusa, yo lo empujo, me solté y comencé a gritar para que me dejara tranquila, entonces yo me caigo al pavimento, y me levanté rápido antes que un carro me llevara por delante, entonces es cuando unas señora al ver lo que me estaba pasando comenzaron a gritar, y es cuando el señor Raúl asustado sale corriendo y se mete al barrio y no me sigue más”.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y Adolescente específicamente en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, todo ello en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano
Debiendo destacar este Tribunal, que hasta el presente momento procesal, los dichos de las víctimas no han sido desvirtuados y su credibilidad se verifica al resultar congruente con la declaración emitida por las víctimas, no existiendo ningún elemento que desvirtúe los referidos elementos.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, todo ello en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de entrevista los hechos ocurrieron en fecha 04-05-2013.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano RAÚL JOSÉ CARRERA CURBATA, ha sido probablemente el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, todo ello en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela al folio cuatro (04), Acta de Investigación Penal, de fecha 04-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 8, Destacamento Nº 88, “Puesto de Terminal de Ferris y Chalanas” mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado RAÚL JOSÉ CARRERA CURBATA.
2.- Riela al folio seis (06) Acta de entrevista realizada a la adolescente de trece años de edad (se omite su identidad), en 04-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 8, Destacamento Nº 88, “Puesto de Terminal de Ferris y Chalanas”, mediante el cual informa de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
3.- Consta al folio siete (07), informe médico, de fecha 05-05-2013, suscrito por galenos adscritos al Centro Integral el Roble mediante el cual dejan constancia de las lesiones evidenciadas en la humanidad de la adolescente de trece años de edad (se omite su identidad) al momento de ser evaluada.
4.- Riela al folio ocho (08), Acta de Inspección Ocular de fecha 04-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 8, Destacamento Nº 88, “Puesto de Terminal de Ferris y Chalanas”, realizada al lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos.
5.- Riela al folio nueve (09), Acta de derechos del imputado de fecha 04-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 8, Destacamento Nº 88, “Puesto de Terminal de Ferris y Chalanas”, mediante el cual dejan constancia, de haber impuesto al imputado de autos de los derechos que lo asisten al momento de su detención.
6.- Consta al folio trece (13) Registro de Cadena de Custodia fecha 04-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 8, Destacamento Nº 88, “Puesto de Terminal de Ferris y Chalanas”, mediante el cual dejan constancia de las evidencias colectadas en el presente procedimiento.
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano RAÚL JOSÉ CARRERA CURBATA, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, todo ello en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de acercarse a las víctimas ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, así mismo se acuerda la remisión del imputado a la Iglesia San Buenaventura con sede en el Roble a los fines de que reciba charlas relacionadas al consumo de bebidas alcohólicas y sus consecuencias, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5°, 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano RAÚL JOSÉ CARRERA CURBATA, comporta una pena corporal que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS y, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado RAÚL JOSÉ CARRERA CURBATA, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5 º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la víctima la adolescente de trece años de edad (se omite su identidad).
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RAÚL JOSÉ CARRERA CURBATA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse treinta (30) DÍAS por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MARÍA A .ESCOBAR VAQUERO
SECRETARIA DE SALA
ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA