REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 8 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000352
ASUNTO : FP12-S-2013-000352
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado FARIAS SALINAS JOSÉ ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.911.100, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Nº 1 (VCM). ABOGADA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En esta misma fecha (08-05-2013), se recibió escrito procedente de la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano FARIAS SALINAS JOSÉ ANGEL de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En esta misma fecha (08-05-2013), se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FARIAS SALINAS JOSÉ ANGEL ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
1.- Consta al folio cuatro (04), Acta Policial Nº 034-13, de fecha 06-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaino”, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano FARIAS SALINAS JOSÉ ANGEL.
2.- Riela al folio cinco (05) Anta de denuncia Nº 381-13, interpuesta por la víctima, ciudadana, RIVILLA PÉREZ ENELYS DEL VALLE , en fecha 06-05-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaino”, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo narrados por la misma en la que ocurrieron los hechos, refiriendo que el ciudadano FARIAS SALINAS JOSÉ ANGEL, se encontraba tomando y comenzó a celarla propinándole una cachetada y luego la empujo pegando la cabeza del suelo.
3.- Riela al folio siete (07), Constancia de Atención Médica suscrito por el Dr. Manuel Farias, en fecha 06-05-2013, en la que se deja constancia de las lesiones presentadas en la humanidad de la víctima, ciudadana. RIVILLA PÉREZ ENELYS DEL VALLE, al momento de dicha evaluación, refiriendo en el mismo traumatismo en región frontal izquierdo e inflamación más excoriación en región anterior del cuello.
4.- Igualmente, riela al folio nueve (09), Acta de derechos del imputado, de fecha 06-05-2013, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaino” dejan constancia de haber impuesto al ciudadano FARIAS SALINAS JOSÉ ANGEL, de los derechos que le asisten.
Asimismo mediante el principio de inmediación, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la victima manifestó en la audiencia de presentación que ciertamente el referido ciudadano la había agredido físicamente, motivado a un problema de pareja.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado FARIAS SALINAS JOSÉ ANGEL es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana RIVILLA PÉREZ ENELYS DEL VALLE , en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, la prohibición al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas; la remisión del hoy imputado y de la víctima al equipo interdisciplinario de estos Tribunal de violencia a los fines que sea incluido en el programa formativo por una vida libre de violencia; la inclusión de la ciudadana víctima en el sistema 171 como víctima de alto riesgo y la remisión tanto de la víctima como del imputado a la iglesia San Buenaventura con sede en el Roble a los fines que reciban charlas relacionadas al consumo de bebidas alcohólicas y sus consecuencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado FARIAS SALINAS JOSÉ ANGEL, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado FARIAS SALINAS JOSÉ ANGEL una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en un régimen de presentaciones cada veinte (20) días por ante oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer RIVILLA PÉREZ ENELYS DEL VALLE , en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, la prohibición al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas; la remisión del hoy imputado y de la víctima al equipo interdisciplinario de estos Tribunal de violencia a los fines que sea incluido en el programa formativo por una vida libre de violencia; la inclusión de la ciudadana víctima en el sistema 171 como víctima de alto riesgo y la remisión tanto de la víctima como del imputado a la iglesia San Buenaventura con sede en el Roble a los fines que reciban charlas relacionadas al consumo de bebidas alcohólicas y sus consecuencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado FARIAS SALINAS JOSÉ ANGEL, arriba identificado, por lo que deberá presentarse cada veinte (20) días por ante oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MARÍA A. ESCOBAR VAQUERO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. ANDREA BOMPART.