REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

PUERTO ORDAZ, 9 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001539
ASUNTO : FP12-S-2009-001539


AUTO DECRETADO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Celebrada como fue en esta misma fecha (09-05-2013), la audiencia oral para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa seguida al acusado JOSÉ GREGORIO MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.520.291, DE 31 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 07-08-1978 EN RIO CARIBE – ESTADO SUCRE, HIJO DE MARTINA MORENO Y PADRE DESCONOCIDO, DE OCUPACIÓN OBRERO DE LA CONSTRUCCIÓN, RESIDENCIADO EN VEINTICINCO DE MARZO, SECTOR II, CALLE SALVADOR AYENDE, CASA Nº 08, A 500 METROS DE LA MATERNIDAD NEGRA HIPÓLITA SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-9912862, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana COTRINTON VILLALBA MARLYS DEL JESÚS.

Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSÉ GREGORIO MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.520.291, DE 31 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 07-08-1978 EN RIO CARIBE – ESTADO SUCRE, HIJO DE MARTINA MORENO Y PADRE DESCONOCIDO, DE OCUPACIÓN OBRERO DE LA CONSTRUCCIÓN, RESIDENCIADO EN VEINTICINCO DE MARZO, SECTOR II, CALLE SALVADOR AYENDE, CASA Nº 08, A 500 METROS DE LA MATERNIDAD NEGRA HIPÓLITA SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-9912862.-
ANTECEDENTE

En fecha 11OCT2010, este Tribunal decretó: “…la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JOSÉ GREGORIO MORENO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.- No realizar ningún tipo de acto que implique violencia contra la mujer, en especial en contra de la victima del presente procedimiento ciudadana VILLALBA MARLYS DEL JESUS.

2.- Abstenerse de verse involucrado en delito de Violencia Contra la Mujer.

3.- Realizar labor comunitaria consistente en la distribución de treinta (30) trípticos alusivos a la Violencia contra la Mujer, entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, de lo cual deberá consignar constancia ante este Juzgado al término del período de prueba.

4.- Presentarse cada SESENTA (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo.

Ello en virtud que uno de los requisitos para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal, es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.

Posteriormente, este Tribunal fija la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 46 Ejusdem, siendo realizada el día de hoy (09-05-2013), decretándose el Sobreseimiento de la causa, reservándose el lapso correspondiente para la fundamentación de la decisión dictada.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral, en atención al Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal observa:

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El sobreseimiento procede cuando…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

De igual modo el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”

Así pues, verificado que ciertamente ha finalizado el plazo de régimen de prueba, el cual se ha cumplido total y cabalmente con todas las obligaciones impuestas al acusado JOSÉ GREGORIO MORENO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana COTRINTON VILLALBA MARLYS DEL JESÚS.

Al respecto, de la revisión de las actuaciones se evidencia que no consta acta alguna de la cual se pueda evidenciar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO, ha incurrido en nuevos hechos de violencia.

En este mismo orden de idea, se observa la conducta del imputado en el presente proceso y la sujeción a los llamados del Tribunal los cuales se han realizado a la dirección aportada por el probado desde el inicio del proceso, siendo efectivo las notificaciones lo cual acredita su permanencia en la dirección residencial.

Asimismo se evidencia a las presentes actuaciones a los folios 154 al 157, Listado de personas a las cuales se les entregaron los trípticos por orden de este Tribunal; y se verifica previa revisión del sistema Juris 2000, que cumplió con el régimen de presentaciones de cada sesenta (60) días impuesto en su oportunidad.


En consecuencia, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado JOSÉ GREGORIO MORENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3º Ejusdem; declarando así con lugar el pedimento efectuado por la Defensa Pública en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, finaliza el presente proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado JOSÉ GREGORIO MORENO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana COTRINTON VILLALBA MARLYS DEL JESÚS; de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3º Ejusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone fin al proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MARÍA A. ESCOBAR VAQUERO
LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA