REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

PUERTO ORDAZ, 9 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001688
ASUNTO : FP12-S-2010-001688

AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 04-09-2010, se recibió procedente de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, iniciada en perjuicio del ciudadano GONZÁLEZ ROJAS DUBLY ALCIDES, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana RODRÍGUEZ VALDERRAMA ARÍANNE SABINA, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que, “el Ministerio Público, estima que aún cuando se inicio la investigación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que se inició en virtud a la denuncia interpuesta por la víctima, no es menos cierto que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado…”, en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, procedió a convocar a las partes a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sin que hasta la presente fecha pudiera ser posible la celebración de la referida audiencia .
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual señala lo siguiente:
Artículo 305: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza, decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima auque no se haya querellado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviera de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Y a los fines de evitar dilaciones en el correspondiente asunto que versa sobre la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, procede a emitir el pronunciamiento correspondiente conforme a la norma antes señalada y por cuanto de las actuaciones es posible determinar o no la procedencia de la solicitud Fiscal.

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

GONZÁLEZ ROJAS DUBLY ALCIDES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARGARITA, ESTADO NUEVA ESPARTA, DE 37 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.007.650, FECHA DE NACIMIENTO 16/09/1972, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN BELLA VISTA, CALLE CUSERU, CASA NUMERO 14, SAN FELIX – ESTADO BOLÍVAR.-

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 03 de Septiembre del año 2010, siendo aproximadamente las 12:55 la ciudadana RODRIGUEZ VALDERRAMA ARIANNI, se dirigió ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ciudad Guayana, e interpuso denuncia en contra de su pareja el ciudadano GONZÁLEZ ROJAS DUBLY ALCIDES, quien en esta misma fecha, la amenazo de muerte, diciéndole que la va a matar junto a sus hijos, manifestando la misma que las amenazas son de manera reitera…”.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 04-09-2010, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“el Ministerio Público, estima que aún cuando se inicio la investigación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que se inició en virtud a la denuncia interpuesta por la víctima, no es menos cierto que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado es en razón de ello que esta Representación Fiscal considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar, como en efecto lo hacemos, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia”.

FUNDAMENTACIÓN

Del análisis detallado de los elementos rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna.
Al respecto, considera este Tribunal que en el presente proceso, se determinó que el hecho que motivó la apertura de la investigación no llegó a cometerse aun cuando inicialmente los hechos tenían apariencias de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca sucedió, lo que significa aceptar definitivamente que los hechos facticos en el cual se apoya el presente proceso no se verificó de ninguna manera en la realidad, no existiendo la materialidad del objeto procesal al demostrase la inexistencia del acontecimiento.

En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Amenaza, el cual constituye de acuerdo a la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una modalidad agravada del delito de Violencia Psicológica, entonces los elementos esenciales para su demostración es precisamente la evaluación psicológica de la mujer agredida.

Pues, de la revisión de las actuaciones así como del fundamento de la solicitud de sobreseimiento se puede evidenciar que no existe elemento alguno o fundamento que permita determinar la existencia de algún delito, en por ello que este Tribunal considera que en el presente asunto, del resultado de la investigación se puede determinar que los hechos no se le puedan atribuir al imputado.

En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano GONZÁLEZ ROJAS DUBLY ALCIDES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARGARITA, ESTADO NUEVA ESPARTA, DE 37 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.007.650, FECHA DE NACIMIENTO 16/09/1972, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN BELLA VISTA, CALLE CUSERU, CASA NUMERO 14, SAN FELIX – ESTADO BOLÍVAR, ello de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA (S) JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA MARÍA A. ESCOBAR VAQUERO.-
LA SECRETARIA,

ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA.