REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 9 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000341
ASUNTO : FP12-S-2013-000341
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 03-05-2013, para oír al ciudadano ANGELO DIAMANTINO LORONO OSORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.967.979, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABGO. WILLIAN GARCIA PADRON, en virtud de ello se observa:
En fecha 03-05-2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ANGELO DIAMANTINO LORONO OSORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha (03-05-2013), se celebró, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
…Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará a la mitad…”
El delito de Amenaza, se encuentra definido en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “El anuncio verbal o con actos de la ejecución un daño físico, psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.”
Siendo este delito corroborado a las presentes actuaciones con contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
1.- Riela al folio dos (02), de las actuaciones que conforman la presente causa, Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ MARTINEZ YERZA MARI CRUZ, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo narrados por la misma en la que ocurrieron los hechos en esa oportunidad, refiriendo que el ciudadano ANGELO DIAMANTINO LORONO OSORIO; “Desde hace mucho tiempo, mientras convivía con el que era mi esposo, estuve recibiendo tanto maltrato físico como verbal, acoso constante, acusaciones de infidelidad, motivo por el cual decidí divorciarme y hoy día estando divorciada de él continuo recibiendo los maltratos físicos y verbales de parte de él …” .
2.- Riela al folio cinco (05), auto de fecha 19-02-2013, mediante la cual, la abogada. Karina Lobeluz, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Undécima del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en comisión de servicio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar competencia en Materia de defensa para la Mujer, ordena el Inicio de la correspondiente averiguación penal.
3.- Riela al folio seis (06) Resolución fundada de decreto de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, emitida en fecha 20-02-2013, por la abogada. Karina Lobeluz, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Undécima del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en comisión de servicio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar competencia en Materia de defensa para la Mujer, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º.
4.- Consta al folio nueve (09), Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, por parte de la representante del Ministerio Público, en fecha 22-02-2013, en la que se deja constancia que compareció previa llamada vía telefónica por ante la representación fiscal el ciudadano ANGELO DIAMANTINO LORONO OSORIO, quien fue impuesto de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana, HERNANDEZ MARTINEZ YERZA MARI CRUZ, establecidas en el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
5.- Consta al folio doce (12), ampliación de denuncia, de fecha 02-05-2013, por parte de la ciudadana YERZA MARICRUZ HERNANDEZ MARTINEZ, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la que refirió : “Vengo a denunciar a mi ex poso de nombre ANGELO DIAMANTINO LORONO OSORIO, por unos hechos acontecidos el día miércoles 01 de mayo de 2013, a eso de las tres horas (03:00 p.m), cuando estaba en la localidad de castillito frente al CTE Cachamay, me encuentro con Angelo Loroño, a los fines de entregarle a nuestro hijo Angelo Gabriel, de siete años de edad, en ese momento donde comienza a amenazarme de muerte nuevamente, diciéndome que me va a matar que él va a soltar sus perros si no le entrego un local de mi propiedad, indicándome también que si no le daba lo que el quería esto iba a parar en muerto y no le importaba llevarse por el medio a todo el que estuviera conmigo …”
6.- Riela al folio dieciséis (16) Acta de entrevista de testigo, de fecha de fecha 02-05-2013, rendida por la ciudadana ANA MIREYA MARTÍNEZ, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la que se dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos presenciados por la misma.
7.- Riela al folio dieciocho (18), Acta de entrevista de testigo, de fecha de fecha 02-05-2013, rendida por el ciudadano. ORANGEL OSCAR LÓPEZ MARTÍNEZ, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la que se dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos presenciados por la misma.
8.- Igualmente riela al folio veinte (20), oficio Nº BO-2C-DPDM-F16-1801-2013, de fecha 02-05-2013, emitido por la abogada. Karina Lobeluz, en su condición de Fiscal Interina Décima Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar competencia en Materia de defensa para la Mujer, dirigido al Comisario Luis Rodríguez, Jefe de la Región del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, en el cual se solicitaba la ubicación del ciudadano ANGELO DIAMANTINO LORONO OSORIO, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia.
9.- Riela al folio veintitrés (23), registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 02-05-2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, GAES – 8, mediante el cual dejan constancia de las evidencias colectadas en el presente procedimiento.
10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-05-2013, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano ANGELO DIAMANTINO LORONO OSORIO.
11.- Acta de derechos del imputado, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de haber impuesto al ciudadano ANGELO DIAMANTINO LORONO OSORIO, de los derechos que lo asisten al momento de su aprehensión.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita aunado a fundados elementos de convicción; asimismo mediante el principio de inmediación, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la victima manifestó en la audiencia de presentación que ciertamente el referido ciudadano la había amenazado en reiteradas oportunidades lo que permite a éste Tribunal considerar que el ciudadano ANGELO DIAMANTINO LORONO OSORIO, probablemente es el autor del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, precalificado por el Ministerio Público, en perjuicio de la ciudadana YERZA MARICRUZ HERNANDEZ MARTINEZ, considera este Tribunal que partiendo de la definición de dicho delito, establecido específicamente en numeral 2 del articulo 15 de la Ley Especial que rige la materia, como “toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él”, considera quien aquí decide que de las actuaciones no emergen elementos de convicción diferente al dicho de la víctima que permita corroborar que tales circunstancias se materializaron, de ahí la importancia de una correcta investigación en el presente procedimiento; aunado a ello considera el Tribunal que la conducta desplegada por el imputado se ha dirigido específicamente a anuncios verbales dirigidos a intimidar a la víctima al momento de señalarle que la va a matar.
En virtud de ello, este Tribunal estima no acreditado el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tal como lo requiere el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se ratifican las Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YERZA MARICRUZ HERNANDEZ MARTINEZ, en virtud a ello, se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia. Igualmente, se impone la obligación tanto del hoy imputado como de la víctima de acudir por ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, a los fines que sean incluidos en el programa formativo por una vida libre de violencia; se acuerda la remisión del hoy imputado al centro asistencial “Barrio Guayana” ubicado en Unare Puerto Ordaz - Estado Bolívar, a los fines que le sea practicada evaluación psicológica; así como la remisión de la víctima y su menor hijo al Modulo asistencial de Vista al Sol, ubicado en Vista al Sol a los fines que se realicen la evaluación psicológica; y se ordena la inclusión de la víctima en el servicio de Emergencias Bolívar 171 como víctima de alto riesgo, debiendo remitir oficio a la víctima y su menor hijo, todo ello de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5°, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Considerando éste Tribunal improcedente la medida de arresto transitorio solicitada por el Ministerio Público de acuerdo al artículo numeral 7º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto estima que con las medidas de protección y seguridad ya impuestas a favor de la ciudadana víctima es posible garantizar su integridad.
CUARTO: Este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano ANGELO DIAMANTINO LORONO OSORIO, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ANGELO DIAMANTINO LORONO OSORIO, consistente en la obligación de presentarse cada VEINTE (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Considerando éste Tribunal improcedente las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima que con la medida de coerción personal impuesta es suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
SEXTO: Se acuerda expedir copias a las partes y la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MARIA A ESCOBAR VAQUERO
SECRETARIA DE SALA
ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA