REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000768
ASUNTO : FP12-S-2012-000768


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. ANDREA BOMPART NORIEGA
FISCAL MUNICIPAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDGAR MILLAN.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGA. ZEILA ANGEL.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO PRADO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.186.267.
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO PRADO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.186.267, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado EDGAR MILLAN, en su condición de Fiscal Municipal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CARLOS EDUARDO PRADO VASQUEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 24 de Junio del 2012, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, la ciudadana DEXIS ONEIDA RODRIGUEZ LOPEZ, se encontraba en su residencia luego de llegar de una fiesta cuando su concubino el ciudadano CARLOS EDUARDO PRADO VASQUEZ, le manifestó que allí el hombre era el, que iba a seguir para otro lado y ella se debía quedar allí en la casa, la victima vista de que el referido ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol le manifestó que no saliera y que se quedara en la casa para acostarse a dormir, en ese momento le vuelve a manifestar lo mismo; que el era el hombre y se bajó del vehiculo dándole unos golpes a su pareja en el cuerpo, en la cara, en el hombro izquierdo; tomándola por los cabellos y bajándola del vehiculo, para lanzarla contra el piso, profiriéndole palabras obscenas, amenazándola de muerte; manifestándole que la iba a matar, en ese momento la victima logro tomar un taxi y se dirigió a formular la denuncia.

Siendo ofrecidos en la presente acusación los siguientes medios probatorios:
1.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio la experta Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-990 de fecha 28 de Junio de 2012, en la persona de la victima ciudadana DEXIS ONEIDA RODRIGUEZ LOPEZ, mediante el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la victima en su humanidad.

2.- Informe oral que rendirá en la audiencia de juicio oral y privado el funcionario (PEB) Santamaría Ildelida, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo”, Policía del Estado Bolívar. Testimonio que es útil, necesario y pertinente ya que radican en el hecho que este funcionario expondrán sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO PRADO VASQUEZ, a los fines de demostrar la licitud de la aprehensión y el mismo suscribió el acta de investigación penal de fecha 24 de junio de 2012.

3.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio oral la ciudadana DEXIS ONEIDA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, quien funge como victima en la presente causa, quien expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la vinculación y responsabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO PRADO VASQUEZ, con los hechos ocurridos. De conformidad con lo establecido en el artículo 168 Ejusdem se acuerda su citación.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PRADO VASQUEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo se admitieron parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, no admitiendo las pruebas documentales ya que las mismas son solo memoriales de los expertos, la admisión de los medios probatorios se realiza conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 39, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: CARLOS EDUARDO PRADO VASQUEZ, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa; así como la prohibición de realizar cualquier acto que implique acoso o intimidación, ya sea por si mismo o por interpuestas personas.
3.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en la distribución de treinta (30) trípticos con información alusiva a la no violencia contra la mujer, para lo cual el acusado deberá consignar un listado contentivo del nombre, numero de cédula y número telefónico de la persona a la cual le sea entregado.
3.- Se le impone la obligación de comparecer por ante el centro de Alcohólicos Anónimos ubicado en la Iglesia San Buenaventura a los fines que reciba charlas de orientación sobre el consumo de bebidas alcohólicas.
Asimismo se acuerda la extensión del régimen de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del código Orgánico Procesal vigente. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 45 numerales 1º, 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: CARLOS EDUARDO PRADO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.186.267, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena notificar a la victima. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA

ABOGA. ANDREA BOMPART NORIEGA.