REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, diez de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002062
ASUNTO : FP12-S-2011-002062
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES Y PARTES
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Gabriela Aray.
Defensora Pública Especial: Zeila Ángel.
Acusado: Jorge Luis Fuentes Quijada, titular de la cédula de identidad Nº V-26.939.471, nacido en fecha 11/12/1983, en San Félix – Estado Bolívar, de ocupación: limpia botas; hijo de Lorimar Quijada Y Joelvis Fuentes, residenciado en: Castillito sector los Monos, calle El Llanito, casa Nº 84, Puerto Ordaz – Estado Bolívar. Teléfono: 0414-872-0777.
Víctima: Luissana Katherine Vallejo Palomo, titular de la cédula de identidad V- 18.885.855.
Secretaria de Sala: abogada María Escobar.
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: En primer lugar, debe señalarse que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2102, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal). Ahora bien, siendo que el Juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, no le queda mas a este Juzgador que declarar con lugar la solicitud realizada por el acusado Jorge Luis Fuentes Quijada, y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha jueves (09) de mayo, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, el acusado Jorge Luis Fuentes Quijada, titular de la cédula de identidad Nº 26.939.471, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Los hechos de la acusación y su calificación jurídica.
Los hechos que le atribuyen al acusado Jorge Luis Fuentes Quijada, titular de la cédula de identidad Nº V-26.939.471, antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
“En fecha veintitrés (23) de julio de 2011, siendo aproximadamente las siete y veintitrés (07:23) horas de la mañana, al momento en que la ciudadana Luissana Katherine Vallejo Palomo, venía montada en transporte público, fue sometida por el ciudadano de nombre Jorge Luis Fuentes Quijada, quien la obligó mediante amenaza de que tenía un arma de fuego en el bolso a que se bajara del vehículo de transporte público y la llevó hasta un lugar de vegetación abundante y la obligó a tener relaciones sexuales vía oral y vaginal.
Por lo todo lo antes expuesto se calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 65.3 ídem, en perjuicio de la ciudadana Luissana Katherine Vallejo Palomo.
Desarrollo de la audiencia de juicio oral y público y de admisión de los hechos por el acusado.
El día (09) de mayo, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, fecha y hora señalada por éste Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público, en la presente causa signada con el FP12-S-2011-002062, seguida al acusado de Jorge Luis Fuentes Quijada, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto José López Medina, por la Secretaria de Sala, abogada María Escobar y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de (LOSDMUVLV). En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente. Solicitó el derecho de palabra la defensora abogada Zeila Ángel : “Esta defensa técnica solicita un punto previo e informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado Jorge Luis Fuentes Quijada, el mismo manifestó, sus intenciones de querer admitir los hechos… y por tal aseveración de los mismos solicito a éste Tribunal se sirva interrogar a mi defendido, ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de declarar abierto el presente debate… y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”
Consecutivamente se le dio el derecho de palabra a la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Gabriela Aray, quien señaló: “Esta representación del Ministerio Público, vista la solicitud realizada por las defensas y siendo que constituye un derecho que poseen los acusados según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta representación fiscal, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, pero siendo que de la revisión de la presente causa se puede evidenciar que no se incautó armas y que de elementos de convicción entrevista a la víctima la misma no ha manifestado que el acusado la halla sometido con arma alguna es por lo que solicito que se corrija la calificación del delito de violencia sexual agravada a violencia sexual, solicitud que hago por ser parte de buena fe y en consecuencia solicito que se le imponga al acusado del delito de violencia sexual y que una vez admitido los hechos se proceda a la imposición inmediata de la pena.
De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado Jorge Luis Fuentes Quijada, por el cual el Ministerio Público, lo acusó, asimismo le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de los delitos de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el mismo manifestó admitir los hechos.
Contiguamente la Defensora Pública Especial abogada Zeila Ángel, manifestó: “Visto que mi defendido en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción indicó que admite los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos y que se tomen los atenuantes que el acusado es menor de veintiún años atenuante establecidos en el artículo74.1.
CAPÍTULO I I
PARTE NARRATIVA
Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusados es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral, razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y público.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.
Calificación jurídica de los hechos admitidos por el acusado.
Los hechos admitidos por el acusado Jorge Luis Fuentes Quijada, se encuadró en el tipo penal del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luissana Katherine Vallejo Palomo.
Por cuanto se evidencia de autos que el acusado Jorge Luis Fuentes Quijada, en fecha veintitrés (23) de julio de 2011, siendo aproximadamente las siete y veintitrés (07:23) horas de la mañana, al momento en que la ciudadana Luissana Katherine Vallejo Palomo, venía montada en transporte público, fue sometida por el ciudadano de nombre Jorge Luis Fuentes Quijada, quien la obligó mediante amenaza de que tenía un arma de fuego en el bolso a que se bajara del vehículo de transporte público y la llevó hasta un lugar de vegetación abundante y la obligó a tener relaciones sexuales vía oral y vaginal.
Por lo queda probado el ilícito penal antes indicado.
Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado Jorge Luis Fuentes Quijada, es el autor del delito de de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luissana Katherine Vallejo Palomo.
De la penalidad.
Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de diez (10) años a quince (15) años de prisión para el delito de violencia sexual, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el termino medio que seria de doce (12) años y seis mese de prisión.
Ahora bien, observando el Tribunal que el acusado antes mencionado es menor de veintiún años para el momento de cometer el hecho por el cual se condena en esta sentencia, se considera que ésta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta para rebajar la pena hasta menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley. En consecuencia se rebaja dos (02) año y seis (06) meses de prisión y la pena queda en diez (10) años de prisión.
Por lo que la pena a imponer al acusado Jorge Luis Fuentes Quijada, por la comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luissana Katherine Vallejo Palomo, será de diez (10) años de prisión.
Finalmente en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a rebajar una tercera (1/3) parte de la pena quedando la misma en seis años, ocho meses de prisión por la comisión del ilícito penal antes indicado, se mantienen las medidas de coerción personal y se ratifica su sitio de reclusión el Centro Penitenciario La Pica con sede en Maturín Estado Monagas. Así se decide. SEGUNDO: Condena al ciudadano Jorge Luis Fuentes Quijada plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta, por el lapso que considere pertinente el Órgano que se designe para tal fin, el cual nunca podrá sobrepasar la pena a imponer y se cumplirá según los programas de tratamiento y orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia o cualquier otro organismo público u programa alternativo considerado por el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, e inclusive por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de Puerto Ordaz, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la Ley Especial de Violencia de Género. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Jorge Luis Fuentes Quijada, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
“Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte del acusado éste Juzgado dicta Sentencia Condenatoria, mediante la cual se condena a cumplir la pena de seis años, ocho meses de prisión, al acusado Jorge Luis Fuentes Quijada, por la comisión del delito de de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las medidas de coerción personal y se ratifica su sitio de reclusión al Centro Penitenciario La Pica.
SEGUNDO: Condena al ciudadano acusado Jorge Luis Fuentes Quijada, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Inhabilitación Política mientras dure la Pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Jorge Luis Fuentes Quijada, deberá participar obligatoriamente en los programas implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado Jorge Luis Fuentes Quijada, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Estado Bolívar Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, diez de mayo de dos mil trece.
203º y 154º
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA MARÍA ESCOBAR
|