ASUNTO: UP11-R-2013-000049
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2008-000385
PARTE RECURRENTE Ciudadana YENIRETH MARIA PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.414.011, asistida por la Abg. Maygualida León Castillo, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 73.225, actualmente parte accionante en la causa principal.
PARTE DEMANDADA Ciudadano HECTOR OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.579.246, domiciliado en la calle 15, con avenida 18 del barrio El Casabe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE.
Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el recurso de apelación que fuera intentado en fecha 25 de marzo de 2013, por la ciudadana YENIRETH MARIA PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.414.011, representada judicialmente por la Abg. Maygualida León Castillo, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 73.225, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2013, dictado por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Desalojo de Inmueble, en el asunto Nº UH05-V-2008-000385, incoado en contra del ciudadano HECTOR OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.579.246, que acordó suspender la ejecución forzosa de la sentencia dictada por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Dicho recurso fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 2 de abril de 2013, ordenándose remitir el asunto a este tribunal de alzada a fin que conozca de la apelación y las cuales fueron recibidas en fecha 4 de abril de 2013, contentivo de tres piezas, la primera con 210, la segunda con 202 y la tercera con cuatro folios útiles.
En fecha 16 de abril de 2013, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 8 de mayo de 2013, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de abril de 2013, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por la ciudadana YENIRETH MARIA PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.414.011, asistida por la Abg. Maygualida León Castillo, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 73.225, constante de tres folios útiles y sus vueltos.
En fecha 24 de abril de 2013, se recibe poder apud acta, otorgado por la ciudadana YENIRETH MARIA PEREZ CASTILLO, a la abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 73.225.
En fecha 8 de mayo de 2013, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, compareció la ciudadana YENIRETH MARIA PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.414.011, asistida por la Abg. Maygualida León Castillo, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 73.225, quien expuso sus alegatos y defensas oralmente.
La parte recurrente alega:
Que existe sentencia definitivamente firme desde el 21 de septiembre de 2009, en el asunto UH05-V-2008-000385, donde se declaró con lugar la demanda de desalojo del inmueble, constitutito por una casa ubicada en la calle 15, entre avenidas 18 y 19, sector Italven, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano Héctor Oviedo Hernández, el cual fue condenado a entregar dicho inmueble completamente desocupado.
Aduce, que han transcurrido 2 años y siete meses desde que se dictó sentencia definitiva y no se ha ejecutado.
Expone, que el ciudadano Héctor Oviedo Hernández, en la audiencia especial de ejecución, solicitó 90 días a partir del 29 de junio de 2010, para desalojar el inmueble y hacer la entrega material, pero que dicho lapso venció el 29 de septiembre de 2010, asumiendo después unja conducta renuente, alegando tácticas dilatorias para la ejecución; incluso a través de su cónyuge realizó un Titulo supletorio sobre unas bienechurias construidas sobre el terreno que forma parte del garaje del inmueble en litigio y también realizó una solicitud para la comprar de ese terreno por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe.
Manifiesta, que el demandado pretende ampararse en la vigencia de novísimas leyes para desacatar el mandato judicial de desocupar el inmueble, faltando así al contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta, que el tribunal A-quo paralizó la causa desde el 7 de mayo de 2011, para dar cumplimiento al Decreto 8.190 que es contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011; habiendo transcurrido a la fecha 420 días hábiles conforme al artículo 12 del referido decreto, pero que el lapso máximo que se establece es 180 días hábiles.
Expone, que en fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, acordó la suspensión de la causa por un lapso de 180 días hábiles de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, pero que ya se había dado cumplimiento al lapso de paralización, tal como puede evidenciarse desde el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011; ya que desde esa fecha, hasta la presentación del escrito de formalización de la apelación por ante este Tribunal Superior, transcurrieron 490 días hábiles de suspensión.
Que le solicitó al tribunal A-quo, rectificara el plazo acordado y procediera conforme a lo previsto en el artículo 13 del referido decreto y fijara a todo evento un lapso menor como lo establece la norma; ya que tiene urgencia de ocupar su inmueble por cuanto esta embarazada y cursa estudios en esta ciudad de San Felipe.
Finalmente manifiesta, que desde el 29 de septiembre de 2010 ha realizado y agotado todos los medios necesarios para ejecutar la sentencia y no ha sido posible; por lo tanto considera que es ilegal, infructuoso e inoficioso el estado en el cual se encuentra la causa, es decir, paralizada la ejecución forzosa.
Finalmente, pide se revoque el auto dictado en fecha 20 de marzo de 20113, por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y se le ordene que continúe con la ejecución forzosa de la sentencia o se fije un lapso menor de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas.
Del auto recurrido:
Expresó la jueza A- quo, en el auto de fecha 20 de marzo de 2013 lo siguiente: “…Vista la decisión de fecha 21 de septiembre de 2009, así como todas las audiencias especiales de ejecución realizadas en el presente asunto con el único fin de utilizar la mediación con medio alternativo de resolución de conflicto, para darle culminación a la ejecución de la sentencia; vencido como esta el lapso para la ejecución voluntaria y verificado que se trata de una casa de habitación que sirve de vivienda principal del demandado de autos, el cual habita junto a su familia; por lo que esta juzgadora apegada a las normas procede en consecuencia a señalar:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2011, ordenó a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de dar protección especial a las personas naturales y a sus grupos familiares que ocupen de manera legítima inmuebles destinados a vivienda principal, tal y como lo establece el artículo 2 de dicho Decreto, el cual es de aplicación preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En el mismo orden de ideas, en relación a la suspensión de los juicios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha primero (1°) de noviembre de 2011, en el expediente Nº 2011-000146, estableció:
“…la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley”. Omissis.
El decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“PROCEDIMIENTO PREVIO A LA EJECUCIÓN DE DESALOJOS.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DEL DESALOJO.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Subrayado del Tribunal).
Se observa que de la norma citada, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia.
El norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”
Por lo antes expuesto, la suspensión a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, procede en el caso bajo examen, ya que el presente juicio está sentenciado y se ha requerido la ejecución que comporta el fin de la posesión legítima del bien destinado a vivienda, por tal motivo se procederá conforme lo dispuesto en los artículos 12 y 13 ejusdem.
Así las cosas, resulta procedente suspender la presente causa por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo se ordena oficiar al Ministerio Competente en materia de hábitat y vivienda a objeto que dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. Asimismo queda la posibilidad de que las partes de manera amistosa puedan utilizar nuevamente la Mediación como medio alternativo de resolución de conflicto.
Por las razones de hecho y de derecho contrastadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Suspendida la presente causa por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. SEGUNDO: Líbrese oficio al Ministerio Competente en materia de hábitat y vivienda a objeto que dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. TERCERO: El tribunal exhorta a las partes a que pueden utilizar la mediación con medio alternativo de resolución de conflicto, para darle culminación a la ejecución de la sentencia…”
Esta Juzgadora para decidir el presente recurso lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales de la causa principal identificada alfanuméricamente como UH05-V-2008-000385, el cual fue remitido a este Tribunal Superior, por haberse admitido en ambos efectos la apelación del auto de fecha 20 de marzo de 2013; se observa que tal como lo refiere la recurrente, la causa fue sentenciada en fecha 21 de septiembre de 2009, declarándose con lugar el desalojo y ordenándose al ciudadano HECTOR OVIEDO, hacer entrega del inmueble arrendado completamente desocupado y libre de personas y cosas.
Se evidenciándose también, que en fecha 27 de abril de 2010, la ciudadana YENIRETH MARIA PEREZ CASTILLO, a través de su representante legal solicita la ejecución voluntaria de la sentencia, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 30 de abril de 2010, fijando un lapso de 10 días de despacho contados a partir que constará en autos la certificación de la secretaria de haberse notificado al demandado y el cual comenzó a decursar a partir del 1 de junio de 2010, venciendo el 16 de junio de 2010.
Además, también en las actas se desprende que el ciudadano HECTOR OVIEDO, tal como lo refiere la parte recurrente, ha eludido hacer la entrega del inmueble a su propietaria, amparándose en la solicitud de audiencias especiales, las cuales solicita y son acordadas y realizadas por el tribunal que tramita la causa principal. Asimismo, se desprende que en dos oportunidades la ciudadana YENIRETH MARIA PEREZ CASTILLO, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, pero no fue acordada, pero se acordaban audiencias especiales para tratar de llegar a un acuerdo entre las partes, lo cual no fue posible.
Así las cosas, en fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante auto suspende la realización de una audiencia especial de ejecución, por cuanto estaban prohibidos los desalojos de inmuebles sin haberse realizado previamente el procedimiento administrativo. Desde esa fecha, hasta el 20 de marzo de 2013, fecha en la cual se dicta el auto contra el cual se recurre, no se evidencia en autos que se haya acordado, seguir el trámite que se establece en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
Es de observar, que el referido decreto identificado con el Nº 8.190, fue publicado en la Gaceta Oficial bajo el número 39.668 en fecha 6 de mayo de 2011, es decir, antes de dictarse el auto, de fecha 17 de mayo de 2011, donde se suspendió la realización de una audiencia especial, pero donde no se ordenó dar cumplimiento al artículo 12 antes transcrito, el cual es el procedimiento que corresponde, ya que el asunto tiene vencido el lapso voluntario para el cumplimiento de la sentencia.
En base a lo expuesto, es necesario referir la sentencia con Ponencia Conjunta Nº AA20-C- 2012-0000712, caso JESÚS SIERRA AÑÓN, de fecha 17 de abril de 2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…De la sentencia supra transcrita, se observa el énfasis que la Sala Constitucional coloca en la finalidad del novísimo cuerpo legal, como es proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble. Así, al revisar el procedimiento descrito en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se destaca que tal procedimiento resulta especial frente a las acciones materiales de desalojo y de ineludible cumplimiento por los jueces que deban proceder a la ejecución de demandas de esta naturaleza. Por lo tanto, todas las fases descritas en dichas normas deben ser cumplidas, no sólo en resguardo del derecho constitucional a una vivienda en cabeza del arrendatario, sino también de los derechos del arrendador, por cuanto es tarea de los jueces hacer un balance de tales derechos, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
Expresado en otras palabras, la Sala Constitucional en la anterior decisión ofreció a todos los operadores de justicia en el sentido de que “…deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo, la sentencia Nº 2011-0000146, caso Dhyneira Baron Mejias, de fecha 11 de noviembre de 2011, Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa…”
Concatenando estas sentencias del máximo Tribunal, con el artículo 49 de la Ley de Alquileres de Vivienda que prevé:
“Al arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tener lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y hábitat se encargará de proveerle un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio.”
En consecuencia, considera esta alzada que se debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en las normas anteriormente transcritas, por cuanto se observa que el trámite para la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia que implica la terminación o cese sobre la posesión legítima de la vivienda ocupada actualmente por el ciudadano HECTOR OVIEDO, no fue tramitado ajustado al decreto por los tribunales que precedieron al tribunal A-quo, con quien esta sentenciadora comparte el criterio que estableció en el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2013, en relación a que debe seguirse el tramite administrativo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas; pero quien juzga considera que debe ajustarse, dicha suspensión al tiempo mínimo establecido, es decir 90 días hábiles, debiendo seguir estrictamente el contenido del artículo 13 del referido decreto, por lo tanto dicho auto debe ser modificado, tal como se hará en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
DECISION
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por ciudadana YENIRETH MARIA PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.414.011, asistida por la Abg. Maygualida León Castillo, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 73.225, contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2013, por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Desalojo de Inmueble, en contra del ciudadano HECTOR OVIEDO.
En consecuencia se modifica el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2013 y se acuerda:
PRIMERO: La suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días hábiles de cualquier actuación o provisión judicial que implique el cese sobre la posesión legítima de la vivienda ocupada por el ciudadano HECTOR OVIEDO.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano HECTOR OVIEDO, a los fines que comparezca a manifestar sobre el plazo acordado y si tiene lugar donde habitar.
TERCERO: Se acuerda se ratifique el oficio Nº 1158/2013, de fecha 22 de marzo de 2013, remitido al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, con sede en San Felipe y también al Instituto de Hábitat y Vivienda del estado Yaracuy, (IHAVEY), en caso que el afectado en desalojo manifieste no tener lugar donde habitar.
Remítase al Tribunal de origen en su oportunidad. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 4:54 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
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