ASUNTO: UP11-J-2013-000788
SOLICITANTES: CARLA PATRICIA ALVAREZ PARRA y LUIS MIGUEL CHERUBINI AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-17.993.716 y Nº V.-19.198.967 respectivamente, residenciados en la calle 8, entre carreras 2 y 3, Urb. Daniel Carias,, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la Urb. San Rafael, calle principal, casa Nro C1-11, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Motivo: HOMOLOGACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos CARLA PATRICIA ALVAREZ PARRA y LUIS MIGUEL CHERUBINI AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-17.993.716 y Nº V.-19.198.967 respectivamente, residenciados en la calle 8, entre carreras 2 y 3, Urb. Daniel Carias,, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la Urb. San Rafael, calle principal, casa Nro C1-11, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy en su condición de representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante la cual llegaron acuerdo ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Consejo de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña estado Yaracuy contenido en acta de fecha 26 de Abril de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre los días lunes, miércoles y viernes ira a retirar a la niña en la guardería y compartirá con ella hasta las 6:00 p.m. SEGUNDO: Los días domingos cada quince días, el padre compartirá con la niña todo el transcurso del día hasta las 6:00 p.m. TERCERO: Los días feriados y navidades serán rotativos entre ambos padres para así fortalecer los lazos familiares. CUARTO: El día cumpleaños de la niña, los padres se pondrán de acuerdo para celebrárselos juntos y que la niña comparta con ambos ese día. QUINTO: El presente acuerdo es de inmediato cumplimiento. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se acuerda que progresivamente podrá la niña tenga mas edad, podrá ampliarse el régimen de convivencia familiar.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:08 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
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