ASUNTO: UP11-J-2013-000820


SOLICITANTES: Abg. REINA COLMENAREZ AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos Sugehi Karina Romero Graterol y Juan José Acasio Graterol, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.950.289 y 18.260.723 respectivamente, residenciados en la Morita Nueva, Sector II, Vereda 6, casa Nro 8, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en la Morita Nueva, Sector II, Vereda 4, casa Nro 2, Municipio Cocorote estado Yaracuy.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
Motivo: HOMOLOGACION DE RSPONSABILIDAD DE CRIANZA.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Sugehi Karina Romero Graterol y Juan José Acasio Graterol, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.950.289 y 18.260.723 respectivamente, residenciados en la Morita Nueva, Sector II, Vereda 6, casa Nro 8, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en la Morita Nueva, Sector II, Vereda 4, casa Nro 2, Municipio Cocorote estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de los niños Julián José y Josué Salvatore quien se encuentra representado por la Abg. REINA COLMENAREZ AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 25 de Abril de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:

UNICO: La madre ciudadana Sugehi Karina Romero Gratero esta de acuerdo en que sea el padre de sus hijos quien ejerza la custodia de los mismos, ya que en la actualidad ella no tiene los medios económicos y un nivel de vida adecuado que proporcionarle a los hijos, considerando que con el padre sus hijos tendrán todos los cuidados que estos requieren, por su parte el padre Juan José Acasio Graterol, manifiesta no tener inconveniente en ejercer la custodia de sus hijos, entendiendo que la Responsabilidad de Crianza es compartida y este acuerdo no le impide a la madre de los niños el derecho de mantener contacto directo con estos. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños antes identificados, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:44 p.m.
La Secretaria,


Abg. Felimar Ortega