ASUNTO: UP11-J-2013-000822
SOLICITANTES: Abg. REINA COLMENAREZ AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos Eglimar Rosangel Sánchez Blasco y Gabriel Arnaldo Gómez Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.759.846 y 20.890.226 respectivamente, residenciados en Santa Eduviges, calle principal, casa S/N, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy y en la Urb. Flaminio Cordido, Av. 2, con calles 7 y 9, casa S/N, frente a la plaza Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Eglimar Rosangel Sánchez Blasco y Gabriel Arnaldo Gómez Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.759.846 y 20.890.226 respectivamente, residenciados en Santa Eduviges, calle principal, casa S/N, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy y en la Urb. Flaminio Cordido, Av. 2, con calles 7 y 9, casa S/N, frente a la plaza Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),quien se encuentra representado por la Abg. REINA COLMENAREZ AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 7 de Mayo de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales, entregados directamente a la madre quien firmara un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 2.500,00) para cubrir gastos de estrenos. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes de mayo del año curso. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
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