ASUNTO: UP11-V-2013-000164

PARTE ACTORA: JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.254.565, domiciliado en el Sector Caja de Agua, Calle 15, entre avenidas 9 y 10, Casa N° 9-14, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA CORDERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.618.468, residenciada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana E, Casa N° 9, a nueve Casas del Estadium, municipio San Felipe estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , de cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que el ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.254.565, domiciliado en el Sector Caja de Agua, Calle 15, entre avenidas 9 y 10, Casa N° 9-14, municipio San Felipe del estado Yaracuy y la ciudadana ROSA MARIA CORDERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.618.468, residenciada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana E, Casa N° 9, a nueve Casas del Estadium, municipio San Felipe estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación al Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (4) años de edad, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación inicial de la audiencia preliminar levantada en fecha 16 de Mayo de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.254.565, domiciliado en el Sector Caja de Agua, Calle 15, entre avenidas 9 y 10, Casa N° 9-14, municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien expuso: ofrezco como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales. Para el mes de Septiembre ofrezco la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1000,00) para cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre ofrezco la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) para cubrir con los gastos de esas fechas decembrinas. Dicho monto serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco del Pueblo que tiene la madre de mi hijo en esa entidad bancaria de manera de tener constancia de la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorios, consultas especializadas ofrezco aportar la mitad de los mismos. Dicha obligación de manutención comenzara a cumplirse a partir de 30 de Mayo del presente año. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ROSA MARIA CORDERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.618.468, residenciada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana E, Casa N° 9, a nueve Casas del Estadium, municipio San Felipe estado Yaracuy, quien expuso: Estoy conforme con lo expuesto por el padre de mi hija, lo que quiero es que cumpla con lo que acordó. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , de cuatro (4) años de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, dieciséis (16) día del mes de Mayo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,