REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000831

SOLICITANTES: Aura Alejandra Granadillo Vargas y Carlos Eduardo Sánchez Querales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-21.402.668 y V-17.468.969, residenciados en el Poblado la Siete, Sector Barrio Nuevo, calle 2, vía Manuelito, casa S/N, al lado de la Iglesia Cristina Luz del Mundo, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y en el Sector Pueblo, Nuevo, calle 7, casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado Yaracuy.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Aura Alejandra Granadillo Vargas y Carlos Eduardo Sánchez Querales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-21.402.668 y V-17.468.969, residenciados en el Poblado la Siete, Sector Barrio Nuevo, calle 2, via Manuelito, casa S/N, al lado de la Iglesia Cristina Luz del Mundo, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y en el Sector Pueblo, Nuevo, calle 7, casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, en su condición de representantes legales del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 13 de Mayo de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que la madre abrirá para tal fin. Asimismo el padre aportara adicional a la obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares,. Del mismo modo, con relación a los gastos médicos y medicinas, el padre cubrirá el 50% de los gastos que se generen. EN el mes de diciembre el padre aportara adicionalmente a la obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) para gastos de vestidos, calzados y los regalos propios de la epoda. Finalmente cubrirá el 50% de los gastos extras que se generan con ocasión a la crianza de su hijo.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo cada quince días, los viernes a partir de las 9:00 de la mañana hasta el lunes a las 9:00 de la mañana, retirándolo del hogar materno y retornándolo al mismo hogar. El día del padre con el padre. El día de la madre con la madre. El día del cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres, a partir de las 7:00 de la mañana el padre podrá retirar al niño del hogar materno y lo retornara a las 3:00 p.m., el resto del día será compartido con la madre. EL 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, en los años sucesivos serán alternados. En carnaval con la madre y en Semana Santa con el padre, en los años sucesivos serán alternados. En época de vacaciones serán compartidos con ambos padres, es decir una semana con el padre y una semana con la madre, hasta agotarse las vacaciones. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega