REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000477
SOLICITANTE: CARMEN CECILIA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.108.898, residenciada en Guayurebo, Sector Simón Padilla, calle 6, casa Nro 140, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 años de edad, asistido por el Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO).
En fecha 20 de Marzo de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO), presentado por la ciudadana CARMEN CECILIA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.108.898, residenciada en Guayurebo, Sector Simón Padilla, calle 6, casa Nro 140, Municipio Cocorote estado Yaracuy, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 años de edad, asistido por el Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nupcias, proponiendo a la ciudadana ALBA FRANCELIS MARIN FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.771.192 y residenciada en Guayurebo, Sector Simón Padilla, calle 6, casa No. 140, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
En fecha 25 de Marzo de 2013, se acordó admitir la presente causa, asimismo, se acordó oír a la persona postulada para ejercer el cargo CURADOR AD-HOC en esta causa, a fin de que manifestara su aceptación o excusa, se acordó oír al curador, ordeno oír la opinión de la niña de autos, se hizo la advertencia de que cumplido el requisito exigido en el presente auto, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Al folio 9 del expediente, riela opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 años de edad, en el presente asunto.
Al folio 10 del presente asunto, riela declaración de la ciudadana ALBA FRANCELIS MARIN FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.771.192 y residenciada en Guayurebo, Sector Simón Padilla, calle 6, casa No. 140, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy., “quien manifestó su aceptación para el cargo que fue postulado y juro cumplir fielmente con las funciones del mismo.
En razón de lo anterior, y por considerar quien juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 años de edad, asistido por el Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy, a la ciudadana ALBA FRANCELIS MARIN FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.771.192 y residenciada en Guayurebo, Sector Simón Padilla, calle 6, casa No. 140, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, solicitud interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.108.898, residenciada en Guayurebo, Sector Simón Padilla, calle 6, casa Nro 140, Municipio Cocorote estado Yaracuy, quien contraerá matrimonio próximamente. Entréguese a la parte solicitante dos juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley y entréguese los documentos originales a la parte que los produjo. Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 21 días del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg. Felimar Ortega
|