REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000214

DEMANDANTE: FRANCIS ISMELDA LEAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.997.870, residenciada en la prolongación de la calle 25, Residencias Los Hermanos, Edificio K, entrada 1, apart 1-3, Municipio Independencia estado Yaracuy.

DEMANDADO: FREDDY RAMON PIÑA FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.393.035, residenciado en la Urb. Los Hermanos, Edificio “L”, entrada 1, Apart 1-8, Municipio Independencia estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Motivo: FIJACION y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la anterior demanda con sus anexos, presentados por la ciudadana FRANCIS ISMELDA LEAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.997.870, residenciada en la prolongación de la calle 25, Residencias Los Hermanos, Edificio K, entrada 1, apart 1-3, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistida por los Abogados WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO Y JOSE LUIS JIMENEZ PERAZA, inscrito en el IPSA bajo 68.498 y 170.968 respectivamente, mediante la cual solicitan que se fije la obligación de manutención y el cumplimiento de la Obligación de manutención de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 30 de Octubre de 2012, en el asunto Nro UP11-J-2011-000918, por cuanto el ciudadano FREDDY RAMON PIÑA FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.393.035, residenciado en la Urb. Los Hermanos, Edificio “L”, entrada 1, Apart 1-8, Municipio Independencia estado Yaracuy, padre de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no cumple con la obligación de manutención siendo ella, la que se ha encargado de la alimentación de su hija, así como ha sido el sostén, le ha suministrado vestuario, educación, vivienda, pagos médicos, medicinas, hospitalización, asistencia moral e intelectual, en todas sus necesidades para su subsistencia, por lo tanto con mucha necesidad y sin ayuda de ninguna especie por parte del padre ha tenido que trabajar para poder mantenerla y educarla, por lo que solicita FIJACION y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

Ahora bien este tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

Primero: La demandante solicita en su escrito la fijación de la obligación de manutención a favor de su hija, sin embargo y por sus propios dichos esta divorciada; según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 30 de Octubre de 2012, en el asunto Nro UP11-J-2011-000918, lo que hace presumir a esta juzgadora que debe preexistir una obligación de manutención por cuanto para que su disolución conyugal haya prosperado ante esta instancia debe haberse indicado en dicha solicitud el monto de la obligación de manutención, debido a que son precisamente las instituciones familiares por existir hijos menores de edad, las que le dan la competencia a este tribunal.

Segundo: Por otra parte en la misma demanda solicita el Cumplimiento de la obligación de manutención fijada en la ya referida sentencia, siendo esta solicitud improcedente por cuanto la ejecución de la sentencia debe solicitarse en el mismo expediente que la produjo, de conformidad con el articulo 180 de la ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil éstas como normas supletorias aplicadas de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En otro orden de idea el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su PARAGRAFO TERCERO: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley”,(negritas y subrayado propios).

Es por todo lo antes expuesto y visto que el ordenamiento jurídico no prevé la figura del Cumplimiento de Obligación de Manutención, y la misma no se configura dentro de los supuestos contenidos en el artículo 177 eisudem, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega