REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2010-000640
DEMANDANTE: MARISOL DEL CARMEN ALDANA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.785.937, residenciada en la Urb. Terrazas del Norte, calle 1-B, casa Nro 39, Municipio Independencia estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: SONMER GARRIDO, INPREABOGADO Nro.121.701.
DEMANDADO: JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.169.649, domiciliado en el barrio San Juan de las Rosas, calle principal, casa s/n, municipio Veroes estado Yaracuy
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
En fecha 3 de Octubre de 2013, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos a la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ALDANA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.785.937, residenciada en la Urb. Terrazas del Norte, calle 1-B, casa Nro 39, Municipio Independencia estado Yaracuy, en contra del ciudadano JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.169.649, domiciliado en el barrio San Juan de las Rosas, calle principal, casa s/n, municipio Veroes estado Yaracuy, mediante la cual solicita a este tribunal se Determine la Responsabilidad de Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En fecha 8 de Octubre de 2013, se ADMITIO por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo, por lo que se ordeno notificar mediante boleta al ciudadano JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.169.649, domiciliado en el barrio San Juan de las Rosas, calle principal, casa s/n, municipio Veroes estado Yaracuy.
Al folio 47 del presente asunto, riela diligencia mediante el cual el ciudadano JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, asistido por el Abg. Jesús Paredes, inscrito en el IPSA bajo el Nro 62.754.
Al folio 49 del presente asunto, riela auto mediante el cual se fijo la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Al folio 50 y 51 del presente asunto, riela acta de audiencia única de mediación mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARISOL DEL CARMEN ALDANA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.785.937, residenciada en la Urb. Terrazas del Norte, calle 1-B, casa Nro 39, Municipio Independencia estado Yaracuy quien se encuentra asistida por el Abg. SONMER GARRIDO, INPREABOGADO Nro.121.701. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.169.649, domiciliado en el barrio San Juan de las Rosas, calle principal, casa s/n, municipio Veroes estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por el Abg. JESUS MARIA PAREDES, inscrito en el IPSA bajo el Nro 62.754. Se deja constancia de la presencia del Abg. FRANCISCO PEREZ en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ALDANA VÁSQUEZ, plenamente identificada en autos, quien expuso: Ciudadana juez deseo DESISTIR del presente asunto, por cuanto he tenido conversaciones con el padre de mis hijos y hemos decidido presentar un divorcio de mutuo consentimiento. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, plenamente identificado, quien expuso: Ciudadana juez estoy de acuerdo con lo expuesto por la madre de mis hijos.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En el caso de autos, la parte demandante manifiesta su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la demandante. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2013.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
Abg. Felimar Ortega
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