ASUNTO: UP11-J-2013-000872


Solicitante: NEURYS COROMOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.593.839, residenciada en el Cementerio, Sector Sabanetica, Municipio Sucre estado Yaracuy.


NIÑA: GABRIELA GERALDINE HERRERA MARTINEZ, de ocho (8) años de edad


MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 17 de Mayo de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana NEURYS COROMOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.593.839, residenciada en el Cementerio, Sector Sabanetica, Municipio Sucre estado Yaracuy quien tiene bajo sus cuidados a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES) , de ocho (8) años de edad, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de la niña antes señalada, en virtud que su hermana es madre soltera y es ella quien le ha prestado el apoyo desde el nacimiento de la niña, tanto con relacion a la obligación de manutención, como lo relacionado al amor, proteccion,y a las necesidades de la niña de manera que tenga una mejor calidad de vida, ya que su madre no cuenta con los recursos economicos suficientes los cuales no le alacanzan para brindarle a su hija un mejor bienestar. Acompaño al escrito 1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES) , cursante al folio 3 de este expediente, 2.- Copia de su cedula de identidad, cursante al folio 4 del presente asunto. 3.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana Maria Noiralis Martinez cursante al folio 5 del presente asunto. 4.- Original de la Constancia de expensas cursante al folio 6 del presente asunto. 5.- Original de la constancia de sueldo cursante al folio 7 del presente asunto. 6.- Original de la constancia de buena conducta cursante al folio 8 del presente asunto. 7.- Original de la coinstancia de Residencia cursante al folio 9 del presente asunto.

En fecha 22 de Mayo de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, la opinión de la niña, la opinión de la madre biológica de la niña.

En fecha 27 de Mayo de 2013, riela acta mediante la cual la ciudadana YURY LUZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.566, domiciliada en caserío Urb. Santa Eduwiges, calle principal, entre 3ra y 4ta av. Guama, municipio Sucre estado Yaracuy, estado Yaracuy, quien rindió declaración, cursante al folio 14 del presente asunto.

En fecha 27 de Mayo de 2013, riela acta mediante el cual la ciudadana MERCEDES CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.806, domiciliada en caserío San Pablo, final 3ra av, casa s/n, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, estado Yaracuy, quien rindió declaración, cursante al folio 15 del presente asunto.

En fecha 27 de Mayo de 2013, riela acta mediante la cual la ciudadana Maria Noiralis Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.517.000, domiciliada en avenida Cementerio, sector Sabanetica, casa s/n, a media cuadra de la Escuela, Guama, municipio Sucre, y solicito se prescindiera de la opinión de la niña y rindió declaración, cursante al folio 16 del presente asunto.

Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES) , cursante al folios 3 de la cual se evidencia la cualidad de hija de la ciudadana Maria Noiralis Martínez, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documentos público y se le otorga su justo valor probatorio.

De las Constancias cursantes a los folios 6, 7, 8, 9 las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjuntamente con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre la solicitante ciudadana NEURYS COROMOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.593.839, residenciada en el Cementerio, Sector Sabanetica, Municipio Sucre estado Yaracuy y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES) . Así como también, se desprende que la solicitante es la persona que sufraga los gastos de la niña antes mencionada.

Ahora bien vista la solicitud realizada por la madre de la niña el tribunal acuerda prescindir de la opinión de la niña de autos, y siendo que de los mismos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YURY LUZ LOPEZ y MERCEDES CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ , identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR de la ciudadana NEURYS COROMOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.593.839, residenciada en el Cementerio, Sector Sabanetica, Municipio Sucre estado Yaracuy, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES) .
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:35 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega